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TABLA DE CONTENIDO

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL 1<br />

Ley Nº 5.121 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

(B.O. del 29/12/99) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

LIBRO PRIMERO<br />

PARTE GENERAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES PRELIMINARES 1<br />

CAPÍTULO I<br />

NORMAS TRIBUTARIAS 1<br />

Aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Fuentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Materia primitiva de la ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Interpretación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Integración analógica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Principios aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Interpretación del hecho imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

TÍTULO II<br />

ÓRGANOS <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 3<br />

CAPÍTULO I<br />

AUTORIDAD <strong>DE</strong> APLICACIÓN 3<br />

Facultades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

Director General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

Incompatibilidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong>L TRIBUNAL FISCAL 6<br />

Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6<br />

Composición. Requisito. Autoridades. Remoción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20<br />

CAPÍTULO II<br />

INFRACCIONES Y SANCIONES EN PARTICULAR INCUMPLIMIENTO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>BERES FORMALES 23<br />

Omisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

Defraudación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

Remisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26<br />

Presentación espontánea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

TÍTULO V 27<br />

CAPÍTULO I<br />

PROCEDIMIENTO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 27<br />

Formas de la determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28<br />

Del acta de deuda y del ejercicio de defensa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

De la falta de impugnación y de la continuación del procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

Determinación por mandato legal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

Requisitos del acta de deuda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>BERES FORMALES <strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES 31<br />

Obligaciones de los contribuyentes. Responsables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Entes colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32<br />

Libros especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

Obligaciones de terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

Agentes de la administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

Reparticiones del estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34<br />

Escribanos y agentes de la administración pública magistrados, funcionarios, escribanos, síndicos de concursos y<br />

agentes de la administración pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34<br />

CAPÍTULO III<br />

TRAMITACIÓN 35<br />

Personería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

Constitución de domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

Fecha de presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

Edictos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />

Fecha de la notificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Apertura a prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Medidas para mejor proveer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Sumario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Intervención y secuestro de documentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Restitución de documentación intervenid . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSOS 39<br />

Recaudos formales. Pruebas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

Casos en los cuales procede la interposición de recurso de reconsideración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

Suspensión de Pagos. Intereses. Ejecución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

Recursos. Suspensión de pagos de las deudas no aceptadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

Recurso de Apelación o de Nulidad y apelación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Devolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Acción de repetición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Resolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Apelación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Agotamiento vía administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Recurso fundado ante la autoridad de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Del recurso de apelación. Forma del recurso de apelación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Recurso de Apelación. Nuevas Presentaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Escrito de Contestación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

Apertura de prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

Memorial. Resolución. Notificación Aclaratoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

Medidas para mejor proveer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45<br />

Sentencia del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45<br />

Justicia Provincial. Solve et repete . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45<br />

Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45<br />

Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45<br />

Inconstitucionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46<br />

Liquidación del tributo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46<br />

Plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46<br />

Del recurso de nulidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

Subdivisiones de inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58<br />

Comunicación de variaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS SUJETOS PASIVOS 58<br />

Obligados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58<br />

Venta de inmuebles a plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58<br />

Sujetos exentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES 58<br />

Condiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE 61<br />

CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong>L PAGO 61<br />

Bonificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

TÍTULO II<br />

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS 62<br />

Hecho imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

Contribuyente y otros responsables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

Base imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66<br />

Deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69<br />

Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70<br />

Período fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72<br />

Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72<br />

Tratamiento de contribuyentes de convenio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73<br />

TÍTULO III<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS 74<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LA MATERIA IMPONIBLE 74<br />

Instrumentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Pluralidad de actos gravados en un mismo instrumento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Obligaciones accesorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Pagarés emergentes de contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Contrato por correspondencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Obligaciones condicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Prórroga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS SUJETOS PASIVOS 76<br />

Obligados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

Pluralidad de la obligación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

Intervinientes exentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE 77<br />

Transmisión de dominio de inmueble . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Boleto de compra–venta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Permutas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78<br />

Transacciones litigiosas sobre inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78<br />

División de condominio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78<br />

Información posesoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78<br />

Constitución o prórroga de hipoteca y emisión de debentures con garantía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78<br />

Contratos de constitución de sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Ampliación del capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Modificación del contrato social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Sociedad de capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Disolución y liquidación de sociedades y transferencia de fondos de comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Contratos de concesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80<br />

Rentas vitalicias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80<br />

Usufructo. Uso. Habitación y servidumbres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80<br />

Locación y sublocación de inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80<br />

Locación de servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80<br />

Contrato de aprovisionamiento o suministro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81<br />

Depósito a plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81<br />

Adelantos en cuenta corriente o créditos al descubierto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Contratos de seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82<br />

Actos por valor indeterminado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES 83<br />

CAPÍTULO V<br />

PLAZOS 86<br />

Formas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86<br />

Instrumentos que han tributado de menos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />

Pluralidad de hojas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />

Varios ejemplares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />

Instrumentación fuera de la Provincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />

CAPITULO VI<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES<br />

SOBRE SANCIONES 87<br />

Disposiciones especiales sobre recargos y sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />

Infracciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />

Recargos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88<br />

TÍTULO IV<br />

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS 89<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LA MATERIA IMPONIBLE 89<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LA IMPOSICIÓN 89<br />

Reducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89<br />

Retiros, bajas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90<br />

Obligados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90<br />

Responsables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90<br />

Autorización del titular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE 91<br />

Discriminación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91<br />

Categorías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Transformaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES 92<br />

CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong>L PAGO <strong>DE</strong> LA INSCRIPCIÓN 94<br />

Plazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

Requisitos para la inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

Clasificación y liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

Comprobante de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

Permiso temporarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95<br />

CAPÍTULO VI<br />

DISPOSICIONES GENERALES 95<br />

TÍTULO V<br />

TASA RETRIBUTIVA <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

CAPÍTULO I<br />

96<br />

<strong>DE</strong> LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES 96<br />

Servicio administrativo y judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96<br />

Forma de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96<br />

CAPÍTULO II<br />

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS 96<br />

CAPÍTULO III<br />

ACTUACIONES JUDICIALES 97<br />

Tasas generales de actuación. Sobretasas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97<br />

Tasa proporcional de justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97<br />

Solidaridad de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98<br />

Tercerías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98<br />

Sujeto pasivo definitivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98<br />

Actuaciones de abogado o procurador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

CAPITULO IV<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES 99<br />

CAPÍTULO V<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES 101<br />

Condenación con costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101<br />

Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102<br />

Sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102<br />

Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102<br />

TÍTULO VI<br />

TASA AL USO ESPECIAL <strong>DE</strong>L AGUA 102<br />

CAPÍTULO I<br />

RIEGO 102<br />

CAPÍTULO II<br />

USO PECUARIO 103<br />

CAPÍTULO III<br />

DISPOSICIONES COMUNES 103<br />

TÍTULO VII<br />

<strong>DE</strong> LAS CONTRIBUCIONES <strong>DE</strong> MEJORAS 103<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES 103<br />

Sujeto pasivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103<br />

Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103<br />

TÍTULO VIII<br />

IMPUESTO PARA LA SALUD PÚBLICA 104<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LA MATERIA IMPONIBLE 104<br />

CAPÍTULO II<br />

SUJETO PASIVO 104<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE 104<br />

Concepto de retribución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104<br />

Conceptos también alcanzados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Remuneración acreditadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104<br />

Remuneración estimada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong>L PAGO 105<br />

Formas y plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105<br />

CAPÍTULO V<br />

EXENCIONES 105<br />

CAPÍTULO VI<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES 105<br />

Destino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105<br />

TÍTULO IX<br />

IMPUESTO A LOS JUEGOS <strong>DE</strong> AZAR AUTORIZADOS 106<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LA MATERIA IMPONIBLE 106<br />

CAPÍTULO II<br />

SUJETO PASIVO 106<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE 106<br />

CAPÍTULO IV<br />

EXENCIONES 106<br />

CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong>L PAGO 107<br />

Formas y plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107<br />

TÍTULO X<br />

DISPOSICIONES FINALES 107<br />

CAPÍTULO ÚNICO 107<br />

Actuaciones en Término . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

LEY IMPOSITIVA 108<br />

Ley Nº 4.064 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108<br />

CAPÍTULO I<br />

IMPUESTO INMOBILIARIO 108<br />

CAPÍTULO II<br />

IMPUESTOS SOBRRE LOS INGRESOS BRUTOS 109<br />

CAPÍTULO III<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS 110<br />

CAPÍTULO IV<br />

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS 111<br />

CAPÍTULO V<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong> SERVICIOS 111<br />

De Carácter Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111<br />

Servicios Especiales Registro Público de Comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113<br />

Registro inmobiliario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113<br />

Dirección General de Catastro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116<br />

Dirección General de Rentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117<br />

Ministerio de Asuntos Sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117<br />

Dirección General de Irrigación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118<br />

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119<br />

Archivo general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120<br />

Dirección de Comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121<br />

Departamento General de Policía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122<br />

Fiscalia de Estado, Inspección General de Personas Jurídicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124<br />

Profesionales y Peritos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125<br />

De carácter judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

CAPÍTULO VI<br />

TASA <strong>DE</strong> RIESGO 128<br />

CAPÍTULO VII<br />

IMPUESTO PARA LAS SALUD PÚBLICA 129<br />

CAPÍTULO VIII<br />

IMPUESTO A LOS JUEGOS <strong>DE</strong> AZAR AUTORIZADOS 129<br />

CAPÍTULO IX 129<br />

LEY IMPOSITIVA 130<br />

Ley Nº 4.064 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130<br />

CAPÍTULO I<br />

IMPUESTO INMOBILIARIO 130<br />

CAPÍTULO II<br />

IMPUESTOS SOBRRE LOS INGRESOS BRUTOS 131<br />

CAPÍTULO III<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS 132<br />

CAPÍTULO IV<br />

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS 133<br />

CAPÍTULO V<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong> SERVICIOS 133<br />

De Carácter Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133<br />

Servicios Especiales Registro Público de Comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135<br />

Registro inmobiliario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135<br />

Dirección General de Catastro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138<br />

Dirección General de Rentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139<br />

Ministerio de Asuntos Sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139<br />

Dirección General de Irrigación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140<br />

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141<br />

Archivo general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Dirección de Comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143<br />

Departamento General de Policía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143<br />

Fiscalia de Estado, Inspección General de Personas Jurídicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146<br />

Profesionales y Peritos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147<br />

De carácter judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147<br />

CAPÍTULO VI<br />

TASA <strong>DE</strong> RIESGO 150<br />

CAPÍTULO VII<br />

IMPUESTO PARA LAS SALUD PÚBLICA 151<br />

CAPÍTULO VIII<br />

IMPUESTO A LOS JUEGOS <strong>DE</strong> AZAR AUTORIZADOS 151<br />

CAPÍTULO IX 151<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS 202<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202<br />

Acopiadores de tabaco. Adecuación del Régimen de Retención establecido por Ley Nº 4.682 a la normativa vigente. . . . . . . 202<br />

Resolución General Nº 16/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202<br />

Acopiadores de tabaco. Resolución General Nº 16/2007 (D.G.R.). Suspende la entrada en vigencia de artículo 2º,<br />

2º párrafo, hasta 30/06/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204<br />

Resolución General Nº 23/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204<br />

Recursos ante el Tribunal Fiscal. Recursos de Apelación: plazo para comunicar tal situación a la D.G.R. . . . . . . . . . . . . 204<br />

Resolución General Nº 18/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204<br />

Programa Aplicativo “Sistema de Información Resolución General Nº 86/2000 (D.G.R.) - Versión 1.0” y formulario<br />

de D.J. F.922 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205<br />

Resolución General Nº 21/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205<br />

Régimen Excepcional de Facilidades de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207<br />

Ley Nº 7.882 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207<br />

Régimen Excepcional de Facilidades de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220<br />

Resolución General Nº 62/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220<br />

Régimen excepcional de Facilidades de Pago. Cantidad máxima de pagos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Resolución General Nº 65/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239<br />

Régimen excepcional de Facilidades de Pago. Resolución General Nº 79/2007 (D.G.R.). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239<br />

Resolución General Nº 80/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239<br />

Multa del artículo 76, 2º párrafo del Código Tributario Provincial. Aprobación del Formulario F. 923 para el pago de<br />

la multa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240<br />

Resolución General Nº 90/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240<br />

Vencimientos del 19/10/2007 (presentaciones de DDJJ y pagos efectuados hasta el 23/10/07). . . . . . . . . . . . . . . . . . 241<br />

Resolución General Nº 91/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241<br />

Impuesto Automotor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242<br />

Valuaciones Automotores 2008. Aprobación de coeficientes p/ajustar valores de automotores 2008 . . . . . . . . . . . . . . . 242<br />

Resolución General Nº 119/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242<br />

CALENDARIO IMPOSITIVO AÑO 2009 263<br />

Resolución General Nº 61/2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263


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CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL<br />

Ley Nº 5.121 1<br />

(B.O. del 29/12/99)<br />

LIBRO PRIMERO<br />

PARTE GENERAL<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES PRELIMINARES<br />

CAPÍTULO I<br />

NORMAS TRIBUTARIAS<br />

Aplicación<br />

Artículo 1º— Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos provinciales y a las relaciones jurídicas emergentes de<br />

ellos.<br />

Fuentes<br />

Artículo 2º— Constituyen fuentes del derecho tributario:<br />

1) Las disposiciones constitucionales,<br />

2) Las leyes,<br />

1 Texto según Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

3) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.<br />

Materia primitiva de la ley<br />

Artículo 3º— Sólo la ley puede:<br />

1) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo y la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo,<br />

2) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios,<br />

3) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones,<br />

4) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios.<br />

Interpretación<br />

Artículo 4º— Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho.<br />

Integración analógica<br />

Artículo 5º— La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni<br />

exenciones.<br />

Principios aplicables<br />

Artículo 6º— En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia,<br />

se aplicarán supletoriamente los principios generales de derecho tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su<br />

naturaleza y fines.<br />

Interpretación del hecho imponible<br />

Artículo 7º— Los actos, hechos o circunstancias sujetas a tributación, se considerarán conforme a su significación económica financiera<br />

en función social prescindiendo de su apariencia formal aunque esta corresponda a figuras o instituciones regladas por otras ramas del<br />

derecho.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

TÍTULO II<br />

ÓRGANOS <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA<br />

CAPÍTULO I<br />

AUTORIDAD <strong>DE</strong> APLICACIÓN<br />

Artículo 8º— Son órganos de administración tributaria la Dirección General de Rentas y Otros Organismos conforme lo establezcan leyes<br />

especiales, a cuyo cargo estarán todas las funciones derivadas de la aplicación de los tributos, En este Código y demás leyes tributarias,<br />

los mismos, serán designados simplemente “ Autoridad de Aplicación.<br />

Facultades<br />

Artículo 9º— Para el ejercicio de sus funciones, la Autoridad de Aplicación tendrá –sin perjuicio de otras establecidas en este código o<br />

leyes especiales– las siguientes facultades:<br />

1) Exigir de los contribuyentes y responsables y terceros, en su caso, la exhibición de libros, instrumentos, documentación y comprobantes<br />

que se llevaren, de los actos, operaciones o actividades que puedan constituir hechos imponibles consignados en las declaraciones<br />

juradas.<br />

Podrá también exigir que los contribuyentes y responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como<br />

los demás documentos y comprobantes de sus operaciones hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal<br />

a que se refieren.<br />

2) Enviar inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen actos o se ejerzan actividades sujetas a obligaciones tributarias<br />

o se encuentren los bienes que constituyan materia imponible con facultades para revisar los libros, anotaciones, documentos, objetos<br />

del contribuyente, responsables y/o terceros y control directo de operaciones.<br />

3) Citar a comparecer a las oficinas de la Autoridad de Aplicación al contribuyente, responsable o tercero, o requerirle informes o<br />

comunicaciones escritas o verbales.<br />

4) Solicitar, una vez determinada y confeccionada el acta de deuda a la que se refiere el artículo 87 (bis), embargo preventivo o cualquier<br />

otra medida cautelar –incluida la inhibición general de bienes preventiva– a los contribuyentes y/o responsables o quienes puedan resultar<br />

deudores solidarios, en la medida que el importe reclamado sea mayor o igual a un monto equivalente a doscientas (200) veces el<br />

impuesto mensual mínimo general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez solicitado el embargo los jueces<br />

deberán resolverlo ante el pedido de la Autoridad de Aplicación y bajo la exclusiva responsabilidad de ésta, pudiendo solicitar la<br />

habilitación de día y hora.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

La medida cautelar trabada en consecuencia podrá ser sustituida por garantía real suficiente, y caducará si dentro del término de<br />

trescientos (300) días hábiles judiciales a partir de la traba de cada medida precautoria en forma independiente, la Autoridad de Aplicación<br />

no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br />

El término fijado para la caducidad de la medida cautelar se suspenderá con la interposición de recursos o presentación en sede<br />

administrativa, contencioso–administrativa y/o judicial que obste la ejecución de la deuda, desde la fecha de interposición del escrito<br />

correspondiente y hasta sesenta (60) días hábiles después de que dicho impedimento haya cesado.<br />

Así también, en los casos en que se registren incumplimientos a regímenes de retención, percepción y/o recaudación, la Autoridad de<br />

Aplicación se encuentra autorizada a realizar trabas ante las entidades bancarias y registros provinciales de bienes necesarios suficientes<br />

para garantizar la deuda resultante.<br />

5) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la<br />

administración pública Nacional, Provincial o Municipal.<br />

6) Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes o requerir su realización.<br />

7) Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo de cumplirse los deberes formales.<br />

8) Dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia.<br />

9) Implementar un régimen de identificación de los sujetos pasivos.<br />

10) Dictar normas generales y obligatorias con relación a los agentes de retención, percepción, recaudación e información y establecer<br />

las obligaciones a su cargo.<br />

11) En los casos de los tributos establecidos por otras leyes pero cuya aplicación se ponga a cargo de la Dirección General de Rentas<br />

serán transferidas todas las facultades legales pertinentes para el cumplimiento de tales funciones a cuyo fin podrá aplicar supletoriamente<br />

las normas de esta Ley.<br />

12) Interpretar con carácter general las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias, que rijan la percepción de los tributos a<br />

cargo de la Dirección General de Rentas, cuando lo estime conveniente, o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, percepción<br />

o recaudación y demás responsables y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento<br />

ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá el dictado de decisiones que los demás funcionarios de la<br />

administración deban adoptar en casos particulares.<br />

13) Realizar cualquier otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código, de conformidad con la ley<br />

vigente.<br />

14) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento del Juez de Instrucción de turno, para efectuar las inspecciones o el<br />

registro del local, locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes, para hacerlo valer, si fuera necesario, cuando<br />

éstos se opongan y obstaculicen la realización de los mismos.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados mediante orden de allanamiento impartida por el Juez de instrucción de turno,<br />

cuando conforme a los elementos aportados por la Autoridad de Aplicación, considere que existen presunciones de que en dicho domicilio<br />

se realizan habitualmente hechos imponibles, existan elementos probatorios de hechos imponibles, de evasiones o de defraudación<br />

tributaria, o se encuentran bienes o instrumentos sujetos a tributación.<br />

De todas las actuaciones precedentes, los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita con mención de los elementos exhibidos<br />

las que podrán ser firmadas también por los interesados y sirvan como elementos de prueba en los procedimientos para la determinación<br />

de las obligaciones tributarias o para la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias.<br />

Tales actas son instrumentos públicos que hacen plena fe hasta tanto no se pruebe su falsedad.<br />

Director General<br />

Artículo 10— Todas las facultades de determinación y poderes atribuidas por este Código y otras leyes tributarias a la Autoridad de<br />

aplicación serán ejercitadas por el Directo General, o jefe de la repartición respectiva, quién la representa frente a los poderes públicos, a<br />

los contribuyentes y responsables y a los terceros.<br />

El titular de la Dirección General o jefe de las repartición respectiva, podrá, salvo lo dispuesto en el artículo 118, delegar sus funciones y<br />

sus facultades en funcionarios de su dependencia en forma parcial, general, o especial mediante instrumento que así lo determine.<br />

Incompatibilidades<br />

Artículo 10 bis— Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y reglamentos vigentes, queda prohibido al personal<br />

de la Dirección General de Rentas prestar cualquier clase de asesoramiento y servicio en forma gratuita u onerosa, por sí o por interpósita<br />

persona, en materia de gravámenes cuya verificación, fiscalización y percepción estén a cargo de esta repartición u otros organismos<br />

nacionales o municipales, así como patrocinar o representar a contribuyentes o responsables ante los mismos, o intervenir, tramitar o<br />

gestionar actuaciones administrativas o judiciales vinculadas con los mencionados gravámenes, salvo, que se trate de derecho propio, del<br />

cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive.<br />

La prohibición establecida en este Artículo debe entenderse referida al asesoramiento efectuado en forma privada y no a aquel en que el<br />

agente evacua la consulta en carácter de empleado del Fisco y en cumplimiento de sus funciones. Estas prohibiciones alcanzan a todo el<br />

personal de la Dirección General de Rentas, incluyendo al Director General y su personal jerárquico.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Las prohibiciones contenidas en este artículo no rigen para las funciones de síndico, liquidador, partidor, perito, letrado, o de apoderado en los juicios<br />

de carácter universal en los que el Estado Provincial sólo tiene interés contra la universalidad de bienes o la masa, limitado al cobro de un impuesto,<br />

tasaocrédito.<br />

Existirá incompatibilidad absoluta cuando el ejercicio de cualquier actividad permitida fuera de la repartición redunde en perjuicio, o sea<br />

efectuada dentro del horario que debe cumplir el agente del Organismo.<br />

Declárase compatible el ejercicio de la docencia y de aquellas actividades expresamente autorizadas al personal de la Administración<br />

Pública Provincial, por disposiciones legales o reglamentarias en tanto no contravenga ninguna de las condiciones exigidas por el presente<br />

Código.<br />

En caso de comprobarse violaciones al presente régimen de incompatibilidades, el agente será exonerado previa investigación administrativa,<br />

la cual será instruida conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 5.473 y sus normas modificatorias y reglamentarias.<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong>L TRIBUNAL FISCAL<br />

Competencia<br />

Artículo 11— El Tribunal Fiscal de apelación será competente para conocer:<br />

a) De los recursos de apelación contra las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación en los casos previstos en el artículo 88,<br />

b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas o sanciones,<br />

c) De los recursos de apelación y nulidad o apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones de repetición de impuestos<br />

formuladas ante la Autoridad de Aplicación, y de las demandas de repetición que se entablaren directamente ante el Tribunal.<br />

Artículo 12— También será competente el Tribunal Fiscal para atender los recursos que se enumeran en el artículo precedente originados<br />

en las municipalidades y comunas, cuando ellas se adhieran.<br />

Composición. Requisito. Autoridades. Remoción<br />

Artículo 13— El Tribunal Fiscal estará constituido por tres miembros, dos abogados y un doctor en ciencias económica o contador público<br />

nacional nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, deben ser argentinos, tener treinta años de edad como mínimo y cinco<br />

o más años de ejercicio de la profesión respectiva.<br />

Desempeñarán la presidencia del Tribunal, anualmente y por turno, recomenzando por el de mayor edad. Todos tendrán derecho a voto.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Solo podrán ser removidos mediante la forma prevista en el artículo 110 y concordantes de la Constitución Provincial.<br />

Son causas de remoción:<br />

a) Mal desempeño de sus funciones,<br />

b) Desorden de conducta,<br />

c) Negligencia reiterada que dilata la sustanciación de los procesos,<br />

d) Comisión de delitos comunes cuyas penas afecten su buen nombre y honor,<br />

e) Inhabilidad física o moral,<br />

f) Violación de las normas sobre incompatibilidad.<br />

Incompatibilidades. Remuneración<br />

Artículo 14— Los miembros del Tribunal no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo<br />

que se trate de la defensa de sus intereses personales, del cónyuge, de los hijos o de los padres, ni desempeñar empleos públicos o<br />

privados excepto la comisión de estudios o la docencia.<br />

Su retribuciónserá igual a la de los Jueces de las Cámaras de Apelación. El presidente gozará además de un suplemento mensual equivalente<br />

al 10% del sueldo de los demás miembros.<br />

Conjueces. Recusación<br />

Artículo 15— En los casos de excusación, vacancia o impedimento de los miembros del Tribunal Fiscal, éste se integrará por sorteo,<br />

realizado en audiencia pública, de dos listas de seis conjueces. Dichas listas serán elevadas anualmente al Poder Ejecutivo por el Tribunal<br />

Fiscal para su aprobación por la Legislatura y estarán integradas por tres abogados y tres doctores en ciencias económicas o contadores<br />

públicos nacionales.<br />

Sólo será admisible la recusación con causa y por motivos que establezca el Código de Procedimientos Civiles vigentes de la Provincia,<br />

para la recusación con causa de los miembros del Poder Judicial.<br />

Facultades del Presidente<br />

Artículo 16— El presidente del tribunal tendrá las siguientes facultades:<br />

a) Tomar a su cargo el despacho del trámite en todo aquello que no corresponda ser decidido por el tribunal,<br />

b) Nombrar el secretario y el personal que prevea el presupuesto de gastos del tribunal,


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

c) Conceder licencia con goce de sueldo o sin él en las condiciones que autorice las disposiciones reglamentarias a los miembros del<br />

tribunal y demás personal,<br />

d) Formular anualmente el proyecto de presupuesto,<br />

e) Representar al tribunal y suscribir sus comunicaciones.<br />

Artículo 17— El Tribunal Fiscal tiene amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente<br />

de lo alegado por las partes, impulsando el procedimiento de oficio.<br />

Actuación ante el Tribunal Fiscal<br />

Artículo 18— En la instancia ante el tribunal, los interesados podrán actuar personalmente o por medio de sus representantes legales. La<br />

representación o patrocinio ante el tribunal se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.<br />

Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en ciencias económicas o contador público, inscriptos en las respectivas<br />

matrículas.<br />

TÍTULO III<br />

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br />

CAPÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Concepto<br />

Artículo 19— La relación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de<br />

hecho previsto en la ley. Constituye un vinculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con<br />

privilegios especiales.<br />

Convenio entre particulares<br />

Artículo 20— Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Juricidad de los hechos gravados<br />

Artículo 21— Las obligaciones tributarias no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto<br />

perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas.<br />

CAPÍTULO II<br />

SUJETO ACTIVO<br />

Concepto<br />

Artículo 22— Es sujeto activo de la relación jurídica el Ente acreedor del tributo.<br />

CAPÍTULO III<br />

SUJETO PASIVO<br />

SECCIÓN I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Concepto<br />

Artículo 23— Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o<br />

responsable.<br />

Solidaridad<br />

Artículo 24— Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En los<br />

demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley.<br />

Los efectos de la solidaridad son:<br />

1) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo.<br />

2) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.<br />

3) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo<br />

que los otros obligados lo cumplan.<br />

4) La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona.<br />

En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario.<br />

5) Cualquier interrupción de la prescripción en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.


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6) En las relaciones privada entre contribuyentes y responsables la obligación se divide entre ellos, y quien efectúa el pago puede reclamar<br />

de los demás el total o una parte proporcional según corresponda. Si alguna fuera insolvente su proporción se distribuirá a prorrata entre<br />

los otros.<br />

SECCIÓN II<br />

CONTRIBUYENTE<br />

Obligados por deuda propia<br />

Artículo 25— Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho imponible.<br />

Dicha condición puede recaer en las personas de existencia visible, capaces o incapaces, en las personas jurídicas, la sociedad, asociaciones y<br />

entidades con o sin personeríajurídica.<br />

Obligaciones<br />

Artículo 26— Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este<br />

código o normas especiales.<br />

Transmisión por sucesión<br />

Artículo 27— Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplido por el sucesor a titulo universal,<br />

según las disposiciones del código civil.<br />

SECCIÓN III<br />

RESPONSABLES<br />

Obligados por deuda ajena<br />

Artículo 28— Responsables son las personas que sin tener el carácter de contribuyente deben, por disposición expresa de la ley, cumplir<br />

las obligaciones atribuidas a estos.<br />

Solidaridad por representación<br />

Artículo 29— Son responsables solidarios en calidad de representante, las personas que administren o dispongan de los bienes de los<br />

contribuyentes, los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la formalización de actos u operaciones de este<br />

código o leyes especiales consideren como hechos imponibles.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se administren, a menos que los representantes hubieren<br />

actuado con dolo. Dicha responsabilidad no se hará efectiva si ellos hubieran procedido con la debida diligencia. Síndicos o liquidadores<br />

de las quiebras y concursos.<br />

Artículo 29 bis— Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributos los síndicos o liquidadores de la quiebras<br />

o concursos que no hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso del tributo adeudado por el contribuyente, por<br />

períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio, en particular, si antes de tener lugar la reunión de acreedores, o la distribución<br />

de fondos no han requerido a la Autoridad de Aplicación la constancia de la deuda tributaria del contribuyente.<br />

Agentes de retención, percepción, recaudación e información<br />

Artículo 30— Son responsables en carácter de agentes de retención, de percepción o recaudación los sujetos designados por la ley o por<br />

el instrumento correspondiente, según la autorización legal prevista en el párrafo siguiente y en otras leyes especiales, que por sus funciones<br />

públicas o por razones de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos y operaciones en las cuales puedan efectuar la retención,<br />

percepción o recaudación del tributo correspondiente.<br />

La Dirección General de Rentas queda facultada para designar agentes de retención y/o percepción y/o recaudación y/o información.<br />

Responsabilidad<br />

Artículo 31— Efectuada la retención, percepción o recaudación, el agente es el único responsable ante el Fisco, por el importe retenido,<br />

percibido o recaudado. De no realizar la retención, percepción o recaudación, responderá solidariamente.<br />

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones, percepciones y/o recaudaciones efectuadas sin normas legales o<br />

reglamentarias que las autoricen.<br />

Solidaridad de los Sucesores a Título particular<br />

Artículo 32— Los sucesores a Título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto<br />

de hechos imponibles, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de los gravámenes correspondientes.<br />

Solidaridad de terceros que faciliten la evasión tributaria<br />

Artículo 32 bis— Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo los terceros que aún cuando no tuvieren<br />

deberes tributarios a su cargo faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.


SECCIÓN IV<br />

DOMICILIO <strong>DE</strong> LAS PERSONAS<br />

FÍSICAS Y JURÍDICAS<br />

Artículo 33— A todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país de las personas físicas es:<br />

a) Su residencia habitual,<br />

b) En caso de dificultad para su determinación, el lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida,<br />

c) En último caso donde se encuentren sus bienes o fuentes de rentas.<br />

Artículo 34— A todos los efectos tributarios se presume que el domicilio de personas jurídicas es:<br />

a) El lugar donde se encuentra su dirección o administración efectiva,<br />

b) En caso de dificultad para su determinación el lugar donde se desarrollan sus actividades,<br />

c) En último caso donde se encuentran situados sus bienes o fuentes de rentas.<br />

Personas domiciliadas fuera del territorio Provincial<br />

Artículo 35— Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilia fuera del territorio de la Provincia, y no tenga en la misma ningún<br />

representante acreditado o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio:<br />

a) El lugar donde ejerza la explotación o actividad, o donde se encuentren situados los bienes sujetos a tributaciones,<br />

b) El lugar de su última residencia en la Provincia.<br />

Artículo 36— 1<br />

Artículo 37— 2<br />

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Obligaciones de Comunicación y cambio de domicilio<br />

Artículo 38— Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar su domicilio fiscal y de consignarlo en todas sus<br />

actuaciones ante la administración tributaria. Dicho domicilio se considerará subsistente, condicionado a lo establecido en el presente título.<br />

Cuando se comprobare que el domicilio denunciado por el contribuyente no es el previsto en la presente ley, y la Autoridad de Aplicación<br />

conociere el lugar de su asiento, podrá fijarlo por resolución fundada como domicilio fiscal.<br />

1 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).<br />

2 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

La Dirección General de Rentas sólo tendrá en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha por el<br />

responsable en la forma y plazos previstos que determine la presente ley o la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, caso<br />

contrario, se refutará subsistente, para todos los efectos administrativos y/o legales, el último denunciado.<br />

Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Autoridad de Aplicación conociere alguno de los domicilios previstos en los artículos<br />

33 y 34, el mismo tendrá validez a todos los efectos administrativos y/o legales.<br />

Los domicilios previstos en el presente título producirán en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido.<br />

CAPÍTULO IV<br />

HECHO IMPONIBLE<br />

Concepto<br />

Artículo 39— El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de<br />

la obligación.<br />

Nacimiento de las obligaciones tributarias<br />

Artículo 40— Las obligaciones tributarias nacen al producirse las situaciones que, de acuerdo con las leyes, dan origen a las mismas, pero<br />

solo son exigibles a partir de la fecha señalada por las disposiciones en virtud de las cuales se originaron.<br />

CAPÍTULO V<br />

EXTINCIÓN <strong>DE</strong> LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br />

SECCIÓN I<br />

PAGO<br />

Plazos para el pago<br />

Artículo 41— La Dirección General de Rentas establecerá los vencimientos de los plazos generales para el pago de los tributos que resulten<br />

de declaraciones juradas y de los tributos en los cuales la determinación de oficio es la forma exclusivamente prescripta por la ley<br />

prescindiendo total o parcialmente del contribuyente.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

El pago de los tributos determinados de oficio por la Autoridad de Aplicación, en las hipótesis del artículo 85, incisos 1) y 2) de este Código<br />

o por decisión del Tribunal Fiscal sobre recursos de apelación, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la notificación.<br />

Facúltase a la Dirección General de Rentas para exigir con carácter general uno o varios anticipos de pago a cuenta de obligaciones<br />

impositivas del año fiscal en curso o del siguiente y para fijar la forma y los respectivos plazos generales de vencimiento para el pago.<br />

Artículo 41 bis— Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar con carácter general y/o por categoría de contribuyentes, objetos o actividad,<br />

bonificaciones que no superen el veinte por ciento (20%) anual, de los montos que deba ingresar el contribuyente en concepto de tributos. En el<br />

acto que lo acuerde el Poder Ejecutivo establecerá los requisitos, alcances y condiciones para la obtención del beneficio, como así también la<br />

forma de distribución del porcentaje del período fiscal, debiendo citar las sanciones previstas en esta ley que se aplicarán en caso de falseamiento<br />

de datos o incumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento.<br />

Modos<br />

Artículo 42— El pago de los tributos, intereses, recargos y multas en los casos previstos en los párrafos primero y segundo del artículo<br />

41, deberá efectuarse depositando la suma correspondiente en las cuentas especiales abiertas a nombre de la Autoridad de Aplicación en<br />

las Entidades Recaudadoras Oficiales con las que dicha Autoridad suscriba convenio, o en las oficinas que la misma habilite a ese efecto,<br />

salvo disposiciones especiales de este Código y otras leyes tributarias, o bien, en los casos y con las formalidades que establezca el Poder<br />

Ejecutivo mediante envío de cheques o giros bancarios o postal. Dichas entidades mantendrán una cuenta especial y permanente que se<br />

denominará “Dirección General de Rentas Fondos para Devoluciones o Director General y Contador General” por el importe que fije el<br />

Poder Ejecutivo, para que la Autoridad de Aplicación atienda las devoluciones a que se refiere el artículo 127 y subsiguientes de este<br />

Código.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con entidades financieras, oficiales, privadas o mixtas de todo el país, para la<br />

recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones que percibe la provincia. Tales convenios estarán exentos de impuestos de sellos.<br />

Impuestos de Sellos<br />

Artículo 43— El pago del impuesto de sellos, deberá efectuarse con estampillas fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras, salvo<br />

cuando este Código o las leyes tributarias especiales establezcan otra forma de pago.<br />

Artículo 44— El pago de los tributos mediante estampillas fiscales se considerará efectuado en la fecha en que las mismas sean inutilizadas.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 45— El pago total o parcial del tributo, correspondiente a un determinado período fiscal, aun cuando fuera recibido sin reserva<br />

alguna, no constituye presunción de pago de los tributos y accesorios correspondientes a períodos fiscales anteriores.<br />

Imputación<br />

Artículo 46— Cuando los contribuyentes o responsables fueren deudores de tributos, intereses, recargos o multas originados en diferentes<br />

anticipos o períodos fiscales y efectuaren un pago relacionado con la obligación principal adeudada que ha originado los accesorios o las<br />

sanciones, el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito fiscal en forma obligatoria por el contribuyente. En su defecto la<br />

imputación será realizada de oficio por la Autoridad de Aplicación comenzando por la deuda más remota en el orden que sigue:<br />

1) Multas firmes o consentidas,<br />

2) Recargos,<br />

3) Intereses punitorios y resarcitorios,<br />

4) Actualización monetaria, de corresponder,<br />

5) Capital de la deuda principal.<br />

En los casos en que la Autoridad de Aplicación practique una imputación deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que<br />

efectúe con ese motivo.<br />

Contra esta liquidación podrán interponerse los recursos previstos en este Código.<br />

Pago con cheques, giros o títulos de crédito<br />

Artículo 47— En los casos en que las leyes o reglamentos autoricen el pago mediante cheques, giros o títulos de créditos, no se considerarán<br />

extinguidas las obligaciones hasta tanto no se haya hecho efectivo el documento respectivo.<br />

Intereses resarcitorios<br />

Artículo 48— La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones, percepciones, recaudaciones, anticipos y pagos a cuenta<br />

devengarán desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta la fecha de pago de la misma, sin necesidad de interpelación alguna<br />

el interés mensual del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) en función del tiempo transcurrido.<br />

En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiere devengado,<br />

éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Facúltase al Ministerio de Economía a modificar la tasa de interés prevista en el primer párrafo, que no podrá ser superior al doble del<br />

interés vigente que perciba por operaciones normales de adelanto en cuenta corriente el Banco de la Nación Argentina.<br />

La obligación de abonar estos intereses subsiste sin necesidad de intimación o determinación alguna por parte de la Autoridad de Aplicación, no<br />

obstante la falta de reserva de esta última al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción<br />

para su cobro.<br />

Cobro a cuenta<br />

Artículo 49— En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, y la Autoridad de Aplicación<br />

conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en períodos anteriores, los<br />

emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro<br />

de dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Autoridad de Aplicación, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago<br />

a cuenta del tributo que les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera<br />

de los períodos no precriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Autoridad de Aplicación queda<br />

facultada a actualizar los valores respectivos conforme al régimendelaLeyNº 5.152.<br />

Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal la autoridad de Aplicación no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente<br />

contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondieren.<br />

Igual procedimiento de cobro a cuenta podrá adoptar la Autoridad de Aplicación con respecto a anticipos impagos correspondientes a<br />

períodos fiscales vencidos o no vencidos. Para ello deberá tomarse en cuenta los anticipos anteriores correspondientes al mismo período<br />

fiscal o períodos fiscales anteriores, procediendo a su actualización.<br />

SECCIÓN II<br />

COMPENSACIÓN <strong>DE</strong> OFICIO Y A<br />

PEDIDO <strong>DE</strong> PARTES<br />

Artículo 50— La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes con las dudas o saldos<br />

deudores de tributos comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintos tributos.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 51— Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas anteriores, podrán compensar el saldo acreedor resultante de la<br />

rectificación con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, la Autoridad de Aplicación podrá<br />

impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera procedente y reclamar los importes indebidamente compensados, con más los<br />

recargos e intereses que pudieran corresponder.<br />

SECCIÓN III<br />

<strong>DE</strong> LA PRESCRIPCIÓN<br />

Términos<br />

Artículo 52— Las acciones y poderes del fisco para verificar, determinar y exigir el pago de los tributos y accesorios regidos por la presente ley<br />

y para aplicar y hacer efectivas las multas en ella previstas prescriben por el transcurso de cinco (5) años.<br />

Cómputos de los términos<br />

Artículo 53— Comenzará acorrereltérmino de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así<br />

como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la<br />

presentación de declaraciones juradas o ingresos del gravamen.<br />

Artículo 54— Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas desde el 1º de enero siguiente al año en<br />

que haya tenido lugar la violación a los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.<br />

Artículo 55— El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del impuesto no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar<br />

multas por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los impuestos<br />

(presentación de declaraciones juradas inexactas, resistencia a la inspección, no concurrencia ante las citaciones, etcétera).<br />

Artículo 56— El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de<br />

notificación de la resolución firme que la imponga.<br />

Interrupción de la prescripción<br />

Artículo 57— La prescripción de las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:<br />

a) Por acto judicial o acto administrativo tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.<br />

Queda comprendida en el presente inciso el acta de deuda a la cual se refiere el artículo 87 (bis).<br />

b) Por reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Quedan comprendidas en el presente inciso las facilidades de pago suscriptas por los contribuyentes o responsables y los pagos parciales o<br />

cuotas correspondientes a los mismos.<br />

c) Por renuncia al término corrido de la prescripciónencurso.<br />

El nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.<br />

Artículo 58— La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para hacerlas efectivas, se interrumpirá, por la comisión de<br />

nuevas infracciones y/o desde la fecha de notificación de la instrucción del sumario correspondiente, en cuyos casos el nuevo término de<br />

la prescripción comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.<br />

Suspensión de la prescripción<br />

Artículo 59— El curso de la prescripción se suspende por la interposición de recursos ante la Autoridad de Aplicación y el Tribunal Fiscal<br />

hasta sesenta (60) días después de dictada la resolución tácita o expresa, sobre los mismos.<br />

Prescripción de la acción de repetición<br />

Artículo 60— La acción de repetición prescribe por el transcurso de tres años contados desde la fecha de pago.<br />

Interrupción<br />

Artículo 61— La prescripcióndelaacciónderepetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo<br />

de repetición ante la Autoridad de Aplicación, o por la interposición de la demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal. En el primer caso el nuevo<br />

término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que se cumplan los tres (3) meses de presentado el reclamo.<br />

En el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al añoenquevenzaeltérmino dentro del cual el Tribunal Fiscal<br />

debe dictar sentencia.<br />

CAPÍTULO VI<br />

EXENCIONES<br />

Concepto<br />

Artículo 62— Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria.<br />

Condiciones y requisitos exigidos<br />

Artículo 63— La Ley que establezca exenciones especificará las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que<br />

comprende, si es total o parcial, y en su caso, el plazo de su duración.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Limite de aplicación<br />

Artículo 64— Salvo disposición en contrario de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos instituidos posteriormente a su<br />

otorgamiento, siempre que difieran sustancialmente de los incluidos en la norma de exoneración.<br />

Vigencia<br />

Artículo 65— Salvo que tuviera plazo cierto de duración, la exención, aún cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones<br />

de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior.<br />

TÍTULO IV<br />

INFRACCIONES Y SANCIONES<br />

CAPÍTULO I<br />

PARTE GENERAL<br />

SECCIÓN I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Excepciones a la irretroactividad<br />

Artículo 66— Las normas tributarias punitivas solo regirán para el futuro, no obstante, tendrá efecto retroactivo las que supriman<br />

infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.<br />

Principios<br />

Artículo 67— Las disposiciones de este Código se aplican a todas las infracciones tributarias salvo disposición legal expresa en contrario.<br />

A falta de normas tributarias expresas se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho en materia punitiva.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

SECCIÓN II<br />

INFRACCIONES<br />

Concepto<br />

Artículo 68— Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible<br />

en la medida y con los alcances establecidos en este Código y en las leyes especiales.<br />

Personas ideales<br />

Artículo 69— Las entidades o colectividades, tengan o no personalidad jurídica, podrá ser sancionadas por infracciones sin necesidad de<br />

establecer el dolo o culpa de una persona física.<br />

Responsabilidad por actos de representantes<br />

Artículo 70— Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriere en infracción, los representados, serán<br />

responsables por las sanciones pecuniarias.<br />

Rectificación espontánea<br />

Artículo 71— No es punible el que rectifique o complete declaraciones inexactas o incompletas, o salve omisiones espontáneamente,<br />

siempre que no se produzcan a raíz de inspección realizada u observación formal y notificada por parte de la Autoridad de Aplicación, salvo<br />

disposiciones especiales en contrario.<br />

Sanciones<br />

Artículo 72— Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure, además, un delito previsto por la legislación penal, la pena<br />

de esta última será independiente de la sanción tributaria.<br />

Artículo 73— Las infracciones previstas en este Código son castigadas con multas, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 76. La<br />

graduación de la sanción se hará de acuerdo con la naturaleza de la infracción, con la capacidad contributiva y con el grado de culpa o dolo<br />

del infractor.<br />

Artículo 74— Cuando el autor de la infracción sea funcionario o empleado público, o depositario de la fe pública, se hará pasible, aparte<br />

de la sanción general, de destitución o inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de uno a cinco años.<br />

Si estuviera complicado en la infracción pero sin ser autor de la misma se hará pasible de la suspensión o destitución o inhabilitación para<br />

ejercer cargos públicos hasta dos años, según las circunstancias.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 75— El pago de las sanciones impuestas por infracción tributaria es independiente del pago de las demás obligaciones tributarias.<br />

Artículo 76— 1 Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 77, 78, 79, 265 y 266, la Autoridad de Aplicación<br />

podrá disponer la clausura por uno (1) a diez (10) días de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que<br />

incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br />

1) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma,<br />

requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, como tampoco llevaren registraciones o anotaciones de las mismas<br />

o de sus adquisiciones de bienes o servicios o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos<br />

y condiciones exigidos por la citada Autoridad de Aplicación.<br />

2) Los contribuyentes o responsables no inscriptos en los registros fiscales.<br />

3) Los contribuyentes inscriptos que se hallaren morosos en el pago de seis o más posiciones vencidas de uno o más períodos fiscales<br />

y en la medida que no cumplan con la intimación para regularizar su situación fiscal, dentro de los quince (15) días de haberse notificado<br />

la misma.<br />

Serán sancionados con multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días los<br />

establecimientos indicados en el primer párrafo del presente artículo, cuando el hecho u omisión establecido en el inciso 2) se refiera al<br />

impuesto para la salud pública.<br />

La sanción de multa indicada en el párrafo precedente se aplicará a quienes ocuparen, incluidos sus respectivos empleadores, trabajadores<br />

en relación de dependencia y del servicio doméstico no registrados y declarados con las formalidades exigidas por las leyes respectivas,<br />

y la clausura allí establecida podrá aplicarse, salvo para el caso del personal del servicio doméstico, atendiendo a la gravedad del hecho y<br />

a la condición de reincidente del infractor y abarcará también las obras, inmuebles, locales, oficinas, recintos comerciales, industriales, de<br />

prestación de servicios, donde se constatare el hecho u omisión, o bien a su respecto, informar a la Secretaría de Estado de Trabajo y<br />

Empleo de la Provincia de Tucumán para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 5º del Capítulo 2 del Anexo II del Pacto<br />

Federal del Trabajo ratificado por Ley Nacional Nº 25.512 y Ley Provincial Nº 7.335, en virtud de lo previsto en el inciso c) de su artículo 4º.<br />

Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, quienes ocuparen, incluidos sus respectivos empleadores, trabajadores en relación de<br />

dependencia no registrados y declarados con las formalidades exigidas por las leyes respectivas, quedarán inhabilitados por un (1) año<br />

para acceder a licitaciones públicas y suspendidos de los registros de proveedores del Estado Provincial.<br />

1 Texto según Ley Nº 7.890 (B.O.T. del 25/07/2007).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

La Autoridad de Aplicación procederá a reglamentar el trámite a seguir para la aplicación de la presente sanción, debiendo resguardarse<br />

debidamente el derecho de defensa del contribuyente.<br />

Artículo 76— Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 77, 78, 79, 265 y 266, la autoridad de aplicación<br />

podrá disponer la clausura por uno (1) a diez (10) días de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que<br />

incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br />

1) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma,<br />

requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, como tampoco llevaren registraciones o anotaciones de las mismas<br />

o de sus adquisiciones de bienes o servicios, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos<br />

y condiciones exigidos por la citada Autoridad de Aplicación.<br />

2) Los contribuyentes o responsables no inscriptos en los registros fiscales.<br />

3) Los contribuyentes inscriptos que se hallaren morosos en el pago de seis (6) o más posiciones vencidas de uno o más períodos fiscales<br />

y en la medida que no cumplan con la intimación para regularizar su situación fiscal, dentro de los 15 (quince) días de haberse notificado<br />

la misma.<br />

La autoridad de aplicación procederá a reglamentar el trámite a seguir para la aplicación de la presente sanción, debiendo resguardarse<br />

debidamente el derecho de defensa del contribuyente.<br />

Artículo 76 bis— La resolución de la Autoridad de Aplicación que disponga la clausura establecerá sus alcances y los días en que deba<br />

cumplirse. Por medio de los funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrán<br />

realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones<br />

que se observaren en la misma.<br />

Artículo 76 ter— Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos afectados, salvo la que fuese<br />

habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse<br />

por causas relativas a su naturaleza.<br />

Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será<br />

sancionados con una multa equivalente al importe de tres (3) a diez (10) veces el monto de la última posición devengada del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, sin perjuicio de la continuidad de la medida que fuere procedente y de que se efectúe la denuncia penal<br />

correspondiente.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO II<br />

INFRACCIONES Y SANCIONES EN PARTICULAR INCUMPLIMIENTO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>BERES FORMALES<br />

Artículo 77— Serán sancionados con multa equivalente al importe de tres (3) a setenta y cinco (75) veces el impuesto mensual mínimo<br />

general establecido para el impuesto sobre los ingresos brutos, los infractores a las disposiciones de la presente ley, de leyes tributarias<br />

especiales, de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y de las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que establezcan o requieran<br />

el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria y a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella<br />

hagan los contribuyentes y responsables. Esa sanción corresponderá cuando se trate de infracciones primarias.<br />

En caso de reincidencia dentro de los dos (2) años, para cada nueva infracción la sanción aplicable será como mínimo el doble de la anterior,<br />

esta última actualizada. El monto máximo de la sanción no podrá ser en ningún caso superior a diez (10) veces el importe actualizado de<br />

la primera de las sanciones aplicadas.<br />

Se impondrá una multa equivalente al diez por ciento (10%) del importe del impuesto reclamado cuando el contribuyente o responsable,<br />

no obstante contar con los comprobantes de pago del gravamen, no los exhibió en oportunidad de haber sido intimado administrativamente<br />

a ello. Se presume que el contribuyente o responsable contaba con los comprobantes de pago si en ocasión de la demanda de ejecución<br />

fiscal, plantea la excepción de pago fundada en comprobantes anteriores a la fecha de intimación administrativa.<br />

En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente Artículo se graduará<br />

entre el menor allí previsto y hasta un máximo de ciento setenta y cinco (175) veces el impuesto mensual mínimo general establecido para<br />

el impuesto sobre los ingresos brutos:<br />

1) Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal prevista en este Código, o en las normas reglamentarias y complementarias<br />

que dicte la Autoridad de Aplicación con relación al mismo.<br />

2) La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado de dos (2) o más<br />

requerimientos de los funcionarios actuantes, solo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto a la<br />

información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado a dichos sujetos el plazo previsto en la Ley Nº 4.537 –y sus modificatorias–<br />

para su contestación.<br />

Si existiera resolución condenatoria respecto al incumplimiento a un requerimiento de la Autoridad de Aplicación, las sucesivas reiteraciones que<br />

se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, será pasible en su caso de la aplicación demultas<br />

independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

En los casos que los incumplimientos se refieran a regímenes generales de información de terceros establecidos por resolución general<br />

de la Autoridad de Aplicación, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el mayor allí previsto y hasta un<br />

máximo de seiscientas diez (610) veces el impuesto mensual mínimo general establecido para el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

En todos los casos, la aplicación de estas sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación, es independiente de las que pudieran<br />

corresponder por la falta de ingreso de las obligaciones tributarias.<br />

Artículo 77 bis— Cuando existiera la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales fijados<br />

por las disposiciones vigentes será aplicada, sin requerimiento previo, una multa graduable entre tres (3) y diez (10) veces el impuesto mensual<br />

mínimo establecido para el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos conforme los parámetros que a ese efecto fije la autoridad de aplicación.<br />

El procedimiento de aplicacióndeesamultaseiniciará con la notificación fehaciente al infractor de la resolución que aplique la sanción. En dicha<br />

resolución deberá constar la infracción que se le imputa y el monto de la multa. Si dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la<br />

notificación, el infractor presentare la declaración jurada omitida y pagare voluntariamente la multa, el importe de la sanción se reducirá alamitad<br />

y la infracciónnoserá considerada como un antecedente en su contra. La resolución que disponga la aplicacióndelamultaserá suscripta por el<br />

Director General o los funcionarios en quién expresamente delegue la función.<br />

En caso de no pagarse la multa y/o no presentare la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario previsto en el artículo 110. La multa<br />

prevista en este artículo no será acumulativa con la establecida en el artículo 77, respecto del deber formal de presentar declaraciones<br />

juradas.<br />

Artículo 77 ter— Ante la omisión de los titulares de inmuebles obligados a presentar declaración jurada que determine las características<br />

particulares de los mismos, en casos de infracciones determinadas de oficio, que contemplen incumplimientos a los deberes consignados<br />

en la Ley de Avalúo Nº 5.522, la Dirección General de Catastro en calidad de Autoridad de Aplicación, se encuentra facultada para la<br />

determinación de multa y cobro de sanciones por la vía de apremio, conforme graduación y escala previstas en los artículos 73 y 77 del<br />

presente Código.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Omisión<br />

Artículo 78— El que omitiere el pago de impuestos y/o sus anticipos o pagos a cuenta mediante la falta de presentación de declaraciones<br />

juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el veinticinco por ciento (25%) y el ciento por<br />

ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener, percibir o recaudar oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del<br />

artículo 79 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención, percepción o recaudación que<br />

omitieran actuar como tales.<br />

Defraudación<br />

Artículo 79— Incurrirán en defraudación fiscal y será pasibles de multas graduables de una a diez veces el importe del tributo en que se<br />

defraude o se hubiera intentado defraudar al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:<br />

1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, simulación o, en general, cualquier maniobra o<br />

declaración engañosa u ocultación maliciosa con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que les<br />

incumban a ellos o a otros sujetos.<br />

2) Los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que mantengan en su poder tributos retenidos y/o percibidos y/o recaudados,<br />

después de haber vencido el plazo en que debieron ingresarlos al fisco.<br />

Artículo 79 bis— Cuando el contribuyente o responsable preste conformidad a los ajustes determinados por la fiscalización, durante el<br />

curso de la misma, mediante el pago total de los importes resultantes con más los intereses previstos en el artículo 48 de este Código,<br />

dentro de los tres (3) días de su notificación, las sanciones de multas previstas en los artículos 78 y 79 quedarán reducidas al cincuenta<br />

por ciento (50%) del mínimo legal establecido para el tipo infraccional del artículo 78, siempre que el contribuyente reconociere expresamente<br />

la materialidad de la infracción cometida e ingrese el importe de la multa respectiva con anterioridad a la fecha de notificación de la instrucción<br />

del sumario correspondiente.<br />

En los casos que la determinación de oficio practicada por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo establecido por el artículo 87<br />

(bis), fuese expresamente consentida por el contribuyente, dentro de los quince (15) días de su notificación y de la forma prevista en el<br />

párrafo anterior, las sanciones establecidas en los artículos 78 y 79 quedarán reducidas de pleno derecho al mínimo legal del tipo infraccional<br />

de que se trate. Igual beneficio les será aplicable a los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que omitieran actuar como<br />

tales y demuestren el pago del tributo por parte de los contribuyentes responsables directos.<br />

La reducción establecida en el párrafo anterior opera si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación del sumario correspondiente,<br />

el titular o representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida e ingresare el importe de la multa respectiva del<br />

tipo infraccional del que se trate reducida a su mínimo legal.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 80— Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación, cuando ocurra alguna de las causas siguientes:<br />

a) Contradición evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas,<br />

b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos,<br />

c) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los sujetos pasivos con<br />

respecto a sus obligaciones tributarias,<br />

d) No llevar o no exhibir libros, contabilidad o documento de comprobación suficiente, ni los libros especiales que disponga la Autoridad<br />

de Aplicación, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión,<br />

e) Llevar dos juegos de libros con distintos asientos para una misma contabilidad,<br />

f) Ejercer un ramo de comercio o industria con registro o licencia expedido a nombre de otro o para otro ramo comercial o industrial u<br />

ocultando el verdadero comercio o industria,<br />

g) Producción de informes y comunicaciones falsa a la Autoridad de Aplicación con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br />

hechos imponibles,<br />

h) La atestación por funcionarios, empleados públicos o depositantes de la fe pública, de haberse satisfecho un tributo sin que ello realmente<br />

hubiera ocurrido.<br />

i) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio,<br />

siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre<br />

determinación de los impuestos.<br />

Artículo 80 bis— Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos<br />

devengaránuninterés punitorio, cumputable desde la fecha de interposición de la demanda. La tasa de interés y sus mecanismos de aplicación<br />

será fijada por el Ministerio de Economía. El tipo de interés no podrá exceder en más de la mitad de la tasa que debe aplicarse de conformidad<br />

a las disposiciones del artículo 48 de esa ley.<br />

Remisión<br />

Artículo 81— El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer con carácter general, por el término que considere conveniente, la remisión<br />

parcial o total de las sanciones que no configuren defraudación tributaria, en cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y<br />

fiscalización está a cargo de la Autoridad de Aplicación.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Presentación espontánea<br />

Artículo 82— Los contribuyentes y/o responsables, inscripto o no, que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a<br />

las obligaciones omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección inminente o iniciada, intimación<br />

o emplazamiento, quedará liberados de multas, recargos por morosidad o cualquier otra sanción por infracciones u omisiones al<br />

cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con las excepciones que la ley determina en cada caso y en especial en lo referente al Impuesto<br />

de Sellos.<br />

TÍTULO V<br />

CAPÍTULO I<br />

PROCEDIMIENTO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA<br />

Artículo 83— La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes<br />

y responsables presentan a la Autoridad de Aplicación, en forma y tiempo que esta establezca, salvo cuando este Código u otra Ley tributaria<br />

especial indiquen expresamente otro procedimiento. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para<br />

hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria correspondiente y será verificado por la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 84— La declaración jurada esta sujeta a la verificación administrativa, y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Autoridad<br />

de Aplicación, hacer responsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los<br />

casos de errores de cálculo cometidos en las declaraciones mismas.<br />

Artículo 85— La Autoridad de Aplicación determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:<br />

1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada.<br />

2) Cuando la declaración jurada presentada resultare impugnable.<br />

3) Cuando este Código o leyes tributarias especiales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación.<br />

Artículo 85 bis— El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general, por franja de contribuyentes, por impuesto u obligaciones<br />

tributarias contraídas, una restricción temporal en la facultad de fiscalización y/o intimación de la Autoridad de Aplicación, tomándose como<br />

condición básica el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones tributarias y pago de los tributos por parte de los contribuyentes.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Formas de la determinación<br />

Artículo 86— La determinación se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección<br />

General de Rentas todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando este<br />

Código u otra Ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de Aplicación debe tener en cuenta a los<br />

fines de la determinación.<br />

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior o los elementos comprobatorios aportados por los contribuyentes<br />

resultaren impugnables, la Dirección General de Rentas practicará la determinación de oficio sobre base presunta.<br />

Artículo 87— La determinación sobre base presunta se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión<br />

normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del<br />

mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las<br />

transacciones o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, la existencia de mercaderías, la existencia de materias primas,<br />

las utilidades, los gastos generales, los sueldos y salarios, el alquiler de inmuebles afectados al negocio, industria o explotación y de la<br />

casa–habitación, monto consumido por el contribuyente, el rendimiento normal de negocios, explotaciones o empresas similares dedicadas<br />

al mismo ramo, y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección General de Rentas, Cámaras de Comercio o<br />

Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, Administración Federal de Ingresos Públicos, los agentes de<br />

recaudación o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con<br />

la verificación y determinación de los hechos imponibles.<br />

Con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:<br />

a) Las diferencias de inventarios de mercaderías constatadas por la Autoridad de Aplicación, luego de su valoración, representan utilidad<br />

bruta omitida del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se verifiquen tales diferencias y se corresponden con ventas gravadas<br />

omitidas en el mismo ejercicio.<br />

A efectos de determinar tales ventas gravadas omitidas se multiplicarán las diferencias de inventarios valorizadas, por el coeficiente que<br />

resulte de dividir las ventas declaradas por el contribuyente o responsable en el ejercicio fiscal inmediato anterior sobre la utilidad bruta<br />

declarada en el citado ejercicio que surjan de las declaraciones juradas impositivas nacionales presentadas por el contribuyente o<br />

responsable o de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.<br />

El total de las ventas gravadas omitidas que se obtenga por el procedimiento indicado en el párrafo anterior, se atribuirá a cada uno de<br />

los meses del ejercicio fiscal en función de las operaciones declaradas o registradas respecto de ellos.<br />

El procedimiento indicado en este inciso resultará de aplicación sólo cuando los inventarios físicos constatados por la Autoridad de<br />

Aplicación sean superiores a los declarados por el contribuyente o responsable.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

b) El resultado de promediar el total de ingresos controlados por la Autoridad de Aplicación durante no menos de diez (10) días continuos<br />

o alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un<br />

mismo mes, multiplicado por la cantidad de días hábiles comerciales, representan las ventas o ingresos presuntos del contribuyente bajo<br />

control, durante ese mes.<br />

Si el mencionado control se realiza durante no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados del mismo ejercicio fiscal, el promedio<br />

resultante de las ventas o ingresos se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a cualquiera de los meses no<br />

controlados del mismo ejercicio, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad de que se<br />

trate.<br />

c) Ante la comprobación de operaciones omitidas de contabilizar, registrar o declarar en alguno de los ejercicios fiscales ya concluidos se<br />

considerará:<br />

1) De tratarse de compra de mercaderías: que las mismas representan ventas omitidas de ese ejercicio fiscal, las que se determinarán<br />

adicionándole al valor de las compras omitidas de contabilizar, registrar o declarar en el ejercicio fiscal el importe que resulte de aplicarle el<br />

porcentaje de utilidad bruta sobre compras declarado en dicho ejercicio fiscal. A estos efectos se considerará el porcentaje de utilidad bruta<br />

que surja de las declaraciones juradas impositivas nacionales presentadas por el contribuyente o responsable o de otros elementos de juicio,<br />

a falta de aquellas.<br />

Para determinar las ventas omitidas atribuibles a cada mes del ejercicio fiscal se aplicará el procedimiento establecido en el tercer<br />

párrafo del inciso a) de este artículo.<br />

2) De tratarse de gastos: que el monto omitido de los mismos representa utilidad bruta omitida del ejercicio fiscal al que resulten<br />

imputables y se corresponde con ventas o ingresos omitidos en el mismo ejercicio. A efectos de determinar las ventas o ingresos<br />

omitidos se aplicará el procedimiento establecido en los párrafos segundo y tercero del inciso a) de este artículo.<br />

En los supuestos enunciados en los incisos a), b) y c) del presente artículo deberá entenderse como ejercicio fiscal al ejercicio<br />

económico o año calendario, según se trate de responsables que lleven registraciones y practiquen balances comerciales o no cumplan<br />

con esos requisitos, respectivamente.<br />

d) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período y/o posición, el importe<br />

de las remuneraciones abonadas a personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas,<br />

y los incrementos patrimoniales no justificados, con más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos<br />

representarán, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, montos de ventas gravadas omitidas.<br />

Las diferencias de ventas gravadas a que se refieren el inciso d) precedente, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios<br />

comprendidos y transcurridos en el ejercicio fiscal en el cual se determinen, prorrateándolas en función del total de ingresos que se<br />

hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos meses.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Del acta de deuda y del ejercicio de defensa<br />

Artículo 87 bis— Practicada la determinación de oficio de la obligación tributaria mediante la correspondiente acta de deuda confeccionada<br />

por la Autoridad de Aplicación, el contribuyente o responsable tendrá derecho a impugnar o manifestar su disconformidad, total o parcial,<br />

respecto de la misma, mediante escrito fundado, dentro de los quince (15) días desde la notificación. En la misma oportunidad deberá<br />

acompañarse toda la prueba documental que estuviere en poder del impugnante y ofrecer la prueba restante de que intente valerse.<br />

La notificación de la determinación practicada importará intimación administrativa de pago de la obligación tributaria.<br />

De la falta de impugnación y de la continuación del procedimiento<br />

Artículo 88— Si en el plazo previsto en el artículo anterior se omitiera impugnar o manifestar disconformidad, o no se pagara y/o regularizara<br />

la deuda determinada e intimada, acreditándolo ante la Autoridad de Aplicación, ésta quedará consentida y firme sin necesidad de dictar<br />

resolución alguna, dando lugar a la emisión del título a que se refiere el artículo 157 y a la ejecución fiscal pertinente.<br />

Si se impugnara o manifestara disconformidad, la Autoridad de Aplicación sustanciará las pruebas ofrecidas que se consideren conducentes,<br />

producirá aquellas que estime necesarias para mejor proveer y dictará resolución motivada, incluyendo las razones de la desestimación<br />

de pruebas ofrecidas, en su caso.<br />

La resolución quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que los contribuyentes o responsables interpongan dentro de dicho término<br />

recurso de reconsideraciónantelaAutoridaddeAplicación o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.<br />

Determinación por mandato legal<br />

Artículo 89— Cuando la ley encomienda la determinación a la administración, prescindiendo total o parcialmente del contribuyente, aquella<br />

deberá practicarse sobre base cierta. Sólo podrán utilizarse indicios o presunciones en caso de imposibilidad de conocer los hechos. El<br />

contribuyente podrá impugnar la determinación así practicada invocando todos los fundamentos de hechos y de derecho que considere<br />

pertinentes. Las liquidaciones practicadas por los inspectores no constituyen determinación administrativa, que solo compete a la Autoridad<br />

de Aplicación.<br />

Artículo 90— La determinación de oficio, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente<br />

en los siguientes casos:<br />

a) Cuando en el acta de deuda respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinacióndeoficiopracticaday<br />

definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no<br />

considerados expresamente en la determinaciónanterior.


) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de<br />

los que sirvieron de base a la determinación anterior.<br />

Requisitos del acta de deuda<br />

Artículo 90 bis— El acto administrativo al cual se refiere el artículo 87 (bis) deberá contener los siguientes requisitos:<br />

1) Lugar y fecha.<br />

2) Indicación del o los tributos y del o los períodos fiscales, a que corresponden.<br />

3) Fundamentos de la decisión.<br />

4) Elementos inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta.<br />

5) Discriminación de los montos exigibles.<br />

6) Firma del funcionario autorizado.<br />

Artículo 91— Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto o anticipo determinado, conceptos o importes improcedentes, tales<br />

como retenciones, percepciones, recaudaciones, pagos a cuenta, saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la Dirección General de<br />

Rentas se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o<br />

inexistentes, cheques sin fondos, etcétera), no procederá para su impugnación el procedimiento de determinación de oficio normado en el presente<br />

capítulo, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dichas<br />

declaraciones juradas.<br />

Sólo será procedente contra la citada intimación el recurso establecido en el artículo 131 (bis).<br />

Artículo 91 bis— 1<br />

CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>BERES FORMALES <strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES<br />

Obligaciones de los contribuyentes. Responsables<br />

Artículo 92— Los contribuyentes y responsables tienen que cumplir los deberes que este Código o leyes tributarias especiales establezcan con el<br />

findefacilitarladeterminación, verificación y ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br />

Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial los contribuyentes y responsables están obligados a:<br />

1 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

1) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales especiales,<br />

salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.<br />

2) Comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio que pueda dar origen a nuevos<br />

hechos imponibles o modificar o extinguir las existentes.<br />

3) Conservar por los períodos no prescriptos y presentar a cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, todos los documentos que<br />

de algún modo se refieran a operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de los datos<br />

consignados en las declaraciones juradas.<br />

4) Contestar, informar o aclarar a pedido de la Autoridad de Aplicación con respecto a declaraciones juradas o, en general, a las operaciones<br />

que a juicio de la misma puedan constituir hechos imponibles.<br />

5) Comunicar todo cambio de domicilio, en los términos del artículo 38 de este Código, dentro de los quince (15) días de efectuado.<br />

6) Facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva.<br />

7) Comunicar el pago de los tributos, esto último cuando la Autoridad de Aplicación así lo exija.<br />

8) Comunicar a la Dirección General de Rentas la petición del concurso preventivo o quiebra propia dentro de los cinco (5) días de la<br />

presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por las disposiciones legales aplicables. El incumplimiento de la<br />

obligación determinada liberará de la carga de las costas a la Autoridad de Aplicación, siendo las que pudieren corresponder a cargo del<br />

deudor.<br />

9) Cumplir con aquellos deberes formales que establezca la Autoridad de Aplicación, dentro de las facultades que legalmente le son<br />

propias.<br />

Artículo 92 bis— En los casos de contribuyentes no inscriptos, cuando exista obligación legal de hacerlo, la Autoridad de Aplicación podrá<br />

intimarlos para que se inscriban y presenten las declaraciones juradas abonando el gravamen correspondiente a las posiciones o períodos<br />

fiscales por los cuales no las hubiesen presentado, con más los intereses previstos en el artículo 48 de este Código, o inscribirlos de oficio<br />

y requerir por vía de ejecución fiscal, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma equivalente<br />

hasta diez (10) veces el importe mayor del impuesto mínimo mensual fijado por la Ley Impositiva, para el caso del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, y para el caso del impuesto para la salud pública, el equivalente hasta tres (3) veces el importe resultante de considerar<br />

como base imponible el sueldo mínimo vital y móvil de diez (10) trabajadores para el cálculo del citado impuesto, en ambos casos, por las<br />

posiciones o períodos fiscales omitidos y no prescriptos, con más los intereses previstos en el citado artículo 48.<br />

Entes colectivos<br />

Artículo 93— Los deberes formales deben ser cumplidos, en el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales<br />

y en el caso de sociedades, asociaciones u otras entidades por la persona que administre los bienes.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Libros especiales<br />

Artículo 94— La Autoridad de Aplicación podrá imponer, con carácter general, a determinada categorías de contribuyentes o responsables,<br />

lleven o no contabilidad rubricada, el deber de llevar regularmente uno o más libros en los que se anoten las operaciones y los actos<br />

relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales. La reglamentación establecerá los rubros y patrimonios, e ingresos<br />

mínimos de los obligados.<br />

Obligaciones de terceros<br />

Artículo 95— La Autoridad de Aplicación podrá requerir de terceros, y estos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se<br />

refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyen o modifiquen<br />

hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes fiscales, salvo el caso en que normas del derecho positivo establezcan<br />

el carácter de información reservada.<br />

Agentes de la administración<br />

Artículo 96— Los agentes de la administración pública provincial y municipal, están obligados a suministrar informes a requerimiento de<br />

la Autoridad de Apelación a cerca de los hechos que llegan a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir<br />

o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones legales expresas lo prohíben.<br />

Artículo 97— Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la dirección, y los juicios<br />

de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretas.<br />

Los magistrados, funcionario, empleados judiciales o dependientes de la Dirección, están obligados a mantener el más absoluto secreto<br />

de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aún a solicitud del<br />

interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.<br />

Las informaciones expresada no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las<br />

cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que<br />

se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto la<br />

información no revele datos referentes a terceros.<br />

Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para<br />

quienes divulgares actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

El secreto establecido en el presente artículo no regirá.<br />

a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edicto,<br />

b) Para los organismos recaudadores naciones, provinciales o municipales en la hipótesis de haberse suscripto convenios de intercambio<br />

de información vinculada con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.<br />

Reparticiones del estado<br />

Artículo 98— La autoridad policial o cualquier repartición del Estado, que verifique la falta de pago de los tributos o sus accesorios<br />

comunicará a al Autoridad de Aplicación, tal incumplimiento.<br />

Escribanos y agentes de la administración pública magistrados, funcionarios, escribanos, síndicos de concursos y agentes de<br />

la administración pública<br />

Artículo 99— Los jueces, escribanos, titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, funcionarios<br />

públicos y demás agentes de la administración pública y organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, son responsables de<br />

las obligaciones tributarias relativas a los actos que autoricen, instrumenten, registren, inscriban, tramiten, ejecuten o intervengan en ejercicio<br />

de su función, a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios.<br />

La misma responsabilidad tendrán respecto de los bienes objeto de los actos mencionados, en tanto no se acredite la inexistencia de deudas<br />

fiscales mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación o constancia que reglamente.<br />

Respecto de los actos de constitución o transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles deberá darse cumplimiento a la Ley<br />

Nacional Nº 22.427.<br />

Los obligados darán intervención inmediata a la Autoridad de Aplicación, reteniendo las actuaciones hasta tanto aquélla informe que se ha<br />

regularizado la obligación impositiva.<br />

Las autoridades intervinientes deberán facilitar todos los elementos que la Autoridad de Aplicación le requiera a los fines de la verificación<br />

del cumplimiento de las obligaciones tributarias por las partes intervinientes en el juicio o actuación. En caso de negativa, será de aplicación<br />

lo establecido en el artículo 74 y la Autoridad de Aplicación dará intervención a la Corte Suprema de Justicia.<br />

Los magistrados judiciales deberán notificar a la Dirección General de Rentas, la declaración de quiebra y la apertura del concurso preventivo<br />

dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de decretadas las mismas, a los fines de que tome la intervención que corresponda.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Los síndicos de Concursos deberán, dentro de los diez (10) días de la aceptación de su cargo, hacer conocer a la Autoridad de Aplicación<br />

la identificación del deudor con los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio –en su caso– y de los socios, la actividad del<br />

mismo y fecha de presentación del concurso.<br />

CAPÍTULO III<br />

TRAMITACIÓN<br />

SECCIÓN I<br />

COMPARENCIA<br />

Personería<br />

Artículo 100— En todas las actuaciones lo interesados podrán actuar personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios.<br />

Quien invoque una representación acreditará su personería en la primera presentación.<br />

Constitución de domicilio<br />

Artículo 101— Toda persona que comparezca ante la Autoridad de Aplicación por sí o en representación de terceros constituirá en el primer<br />

escrito o acto en que intervenga, un domicilio especial.<br />

El interesado deberá además manifestar su domicilio real. El domicilio constituido podrá ser el mismo del real.<br />

El domicilio especial constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientas no se designe<br />

otro, debiendo en él efectuarse todas las notificaciones.<br />

Fecha de presentación<br />

Artículo 102— La fecha de presentación se anotará en el escrito, y se otorgará en el acto constancia oficial al interesado si éste la solicita.<br />

SECCIÓN II<br />

NOTIFICACIONES<br />

Artículo 103— Las notificaciones e intimaciones de pago se harán en la forma siguiente:<br />

a) Personalmente, en el expediente, firmando al pie de la diligencia extendida por la autoridad competente o por escrito.<br />

b) Por cédulas, telegrama colacionado o carta certificada con aviso de retorno, que lleve el número del expediente.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

c) Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad de Aplicación, quien dejará constancia en acta, de la diligencia practicada<br />

con indicación del día y hora, exigiendo la firma del interesado o cualquier persona, del domicilio del notificado.<br />

Si el destinatario no estuviere, o éste y las personas indicadas en el párrafo anterior se negaren a firmar, procederá el empleado a dejar<br />

constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado dos funcionarios de la Autoridad de<br />

Aplicación para notificarlo.<br />

Si tampoco fuere hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el<br />

mismo, haciendo que la persona que la reciba suscriba el acta.<br />

Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su<br />

domicilio y en sobre cerrado el instrumento que se hace mención en el párrafo que antecede.<br />

Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.<br />

d) Por edictos, en los casos previstos por el Artículo siguiente.<br />

e) Para el impuesto inmobiliario, la notificación de las valuaciones fiscales que servirán de base imponible, se efectuarán de acuerdo al<br />

procedimiento establecido en el título respectivo.<br />

f) Por nota, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Autoridad<br />

de Aplicación, para su emisión y demás recaudos.<br />

Edictos<br />

Artículo 104— Si las notificaciones, intimaciones de pago, citaciones, etcétera no pudieren practicarse de las formas previstas en el Artículo<br />

anterior por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos que se publicaránenelBoletín Oficial durante cinco<br />

(5) días.<br />

De no mediar presentación dentro de los quince (15) días de la última publicación, se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen<br />

las actuaciones.<br />

Fecha de la notificación<br />

Artículo 105— Las notificaciones se practicarán endía hábil. Si los documentos fueran entregados en el día inhábil la notificación se<br />

entenderá realizada el primer día hábil siguiente.<br />

SECCIÓN III<br />

PLAZOS<br />

Artículo 106— Los términos establecidos en este Código son perentorios, y solamente se computarán los días hábiles administrativos.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

SECCIÓN IV<br />

PRUEBA<br />

Apertura a prueba<br />

Artículo 107— En los procedimientos administrativos, cuando existan hechos contradichos, se abrirá la causa a prueba por un término de<br />

quince días en la forma y condiciones que establece este Código.<br />

Los actos y resoluciones de la administración pública se presume verídicos y válidos, su impugnación deberá ser expresa y la carga de la<br />

prueba corresponde al impugnante.<br />

Artículo 108— Podrá recurrirse a todos los medios de prueba con excepción del de confesióndelaadministraciónpública.<br />

No se podrá ofrece más de tres testigos por cada hecho que se pretenda demostrar.<br />

Medidas para mejor proveer<br />

Artículo 109— La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas diligencias o medidas considere convenientes para el mejor<br />

esclarecimiento de los hechos.<br />

SECCIÓN V<br />

PROCEDIMIENTOS EN MATERIA<br />

<strong>DE</strong> INFRACCIONES<br />

Sumario<br />

Artículo 110— La Autoridad de Aplicación antes de aplicar las multas establecidas en este Código, dispondrá la instrucción de un sumario<br />

notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de quince (15) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las<br />

pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la Autoridad de Aplicación podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br />

prueba o cerrar el sumario y dictar resolución.<br />

Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá considerar<br />

que se encuentran consentidos el o los hechos imputados y dictará resoluciónsinmástrámite.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 111— Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las<br />

sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que resuelva la impugnación o manifestación de disconformidad que se formule contra la<br />

determinación de oficio practicada mediante el acta de deuda respectiva.<br />

Intervención y secuestro de documentación<br />

Artículo 112— Cuando la Autoridad de Aplicación considere necesario mantener en resguardo, en el estado en que se encuentren, los<br />

libros, papeles, correspondencia y/o todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos,<br />

con sellos, firmas, precintos, o todo otro método de seguridad que se estime conveniente, entregando los mismos al contribuyente o<br />

representante hábil con constancia en acta, donde se lo constituirá en depositario de dicha documentación bajo las responsabilidades de<br />

ley. Para el supuesto de no encontrarse al contribuyente o a su representante o en caso de negarse a aceptar el cargo de depositario, la<br />

Autoridad de Aplicación procederá al secuestro hasta tanto se resuelva el caso o se presente el interesado a constituirse en depositario.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos primeros párrafos delpresente artículo,cuando la Autoridad de Aplicación mediante fiscalización detectare la existencia<br />

de instrumentos gravados con el impuesto de sellos sin que se haya satisfecho el tributo, podrá proceder a dejar constancia de ello en el mismo instrumento<br />

y labrará acta detallando los documentos en infracción y sin perjuicio del sumario por infracciones a instruirse si correspondiere, procederá a restituirlos al<br />

contribuyente para el pago del gravamen y actualización.<br />

Restitución de documentación intervenid<br />

Artículo 113— Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el artículo anterior las mismas no podrán mantenersepormás de30días.<br />

Transcurrido ese término a solicitud del contribuyente, la Autoridad de Aplicación debe proceder a restituir la documentación intervenida con constancia de<br />

firma. Si la infracción fuera referida al impuesto de sellos se procederáalarestituciónpreviareposición de sellado que se adeudare u ofrecimiento de garantía<br />

suficientes a juicio de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la posterior resolución en materia de infracciones.<br />

Artículo 114— Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a<br />

los interesados con transcripción íntegra de sus fundamentos y quedarán firmes a los quince (15) días de notificadas, salvo que se interponga<br />

dentro de dicho término recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.<br />

Artículo 115— En caso de denuncias por violación de los deberes establecidos en este Código u otras leyes tributarias, no corresponderá<br />

al denunciante participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br />

SECCIÓN VI<br />

NORMAS SUPLETORIAS


Artículo 116— En materia de procedimiento, a falta de norma expresa en este Código, se aplicarán las disposiciones generales de<br />

procedimiento administrativo y en su defecto, las de los códigos de Procedimiento Civil o Penal.<br />

Artículo 117— Todo trámite tributario, salvo disposición expresa en contrario, deberá iniciarse ante la Autoridad de Aplicación, y será<br />

sustanciado conforme a las disposiciones que este Código o leyes especiales establezcan.<br />

Artículo 118— Las decisiones de primera instancia emanarán del Director General. Esta competencia es indelegable, a excepción del acta<br />

de deuda.<br />

Artículo 119— Para atender los diversos recursos de apelación será competente el Tribunal Fiscal.<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSOS<br />

SECCIÓN I<br />

DISPOSICIONES PRELIMINARES<br />

Artículo 120— Se regirán por las disposiciones de este Código las vías procedimentales en sede administrativa con que cuentan los<br />

contribuyentes y/o responsables para impugnar los actos de determinación de obligaciones tributarias, de imposición de sanciones, de<br />

denegación de exenciones y la repetición de los tributos.<br />

Recaudos formales. Pruebas<br />

Artículo 121— 1<br />

CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

SECCIÓN II<br />

VÍA RECURSIVA<br />

Casos en los cuales procede la interposición de recurso de reconsideración<br />

Artículo 122— Contra las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación en los casos previstos en el Artículo 88 y contra las que impongan<br />

multas o sanciones, los sujetos pasivos o infractores podrán interponer –asuopción– dentro de los quince (15) días de notificados, los siguientes<br />

recursos:<br />

1 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).


a) Recurso de reconsideración.<br />

b) Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, cuando fuese viable.<br />

El recurso del inciso a) se interpondrá ante la Autoridad de Aplicación, mediante presentación directa de escrito o por correo en carta<br />

certificada con aviso especial de retorno, y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.<br />

En la misma oportunidad de presentación del recurso del inciso a) deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás<br />

de que el recurrente intente valerse. Luego de presentarse el recurso no podrá ofrecerse otras pruebas, excepto por hechos nuevos.<br />

El recurso del Inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se<br />

discuta la procedencia del gravamen.<br />

SECCIÓN II<br />

RECURSO <strong>DE</strong> RECONSI<strong>DE</strong>RACIÓN<br />

Artículo 123— Durante la pendencia del mismo la Autoridad de Aplicación no podrá disponer la ejecución delaobligación fiscal.Se<br />

dictará resolución motivada dentro de los sesenta (60) días de la interposición del recurso de reconsideración, notificándola al recurrente<br />

con todos sus fundamentos.<br />

Transcurrido el término establecido sin que se dicte resolución, el contribuyente o responsable podrá tener por denegado el recurso de<br />

reconsideración.<br />

Suspensión de Pagos. Intereses. Ejecución<br />

Artículo 124— 1<br />

CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Recursos. Suspensión de pagos de las deudas no aceptadas<br />

Artículo 125— La interposición del recurso suspende la obligación de pago en relación con los importes no aceptados por los contribuyentes<br />

o responsables. A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable<br />

regularice su situación fiscal con respecto a los importes que se le reclaman con los cuales preste conformidad.<br />

Este requisito no será exigido cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.<br />

1 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Recurso de Apelación o de Nulidad y apelación<br />

Artículo 126— La resolución recaída en el recurso de reconsideración revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la<br />

vía prevista en el artículo 9º del Código Procesal Administrativo –Ley Nº 6.205 y modificatorias– al igual que el supuesto contemplado en<br />

el segundo párrafo del artículo 123, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley<br />

Nº 4.537 y modificatorias.<br />

Para la procedencia de la impugnación prevista en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán cumplir con igual requisito previo de<br />

pago que el establecido en el artículo 144.<br />

SECCIÓN III<br />

<strong>DE</strong>L PAGO IN<strong>DE</strong>BIDO Y <strong>DE</strong> LA REPETICIÓN<br />

Devolución<br />

Artículo 127— La Autoridad de aplicación podrá de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, acreditar o devolver las sumas<br />

que resulten a beneficio de éstos, por pago indebido o excesivo, la devolución total o parcial de un tributo, obligará a devolver en la misma<br />

proporción, los recargos, intereses y multas.<br />

Artículo 127 bis— Los importes tributarios abonados indebidamente o en exceso, devengarán desde la fecha del reclamo y hasta la fecha<br />

de notificación de la resolución que disponga su reintegro un interés equivalente al cincuenta por ciento (50%) del establecido en el artículo<br />

48, en función de los días transcurridos.<br />

Artículo (transitorio)— Cuando el reclamo de repetición fuere interpuesto con anterioridad al 2 de abril de 1991, se aplicará desde la fecha<br />

de interposición hasta el 1º de abril de 1991 inclusive el régimen de la Ley Nº 5.152.<br />

A partir del 2 de abril de 1991 se aplicará el interés previsto en el artículo 127 y hasta la fecha de notificación de la resolución que disponga<br />

el reintegro.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Acción de repetición<br />

Artículo 128— Para obtener la devolución de las sumas que se consideren indebidamente abonadas, los contribuyentes o responsables<br />

deberán interponer acción de repetición ante la Autoridad de Aplicación, ofreciendo y acompañando todas las pruebas.<br />

Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá<br />

mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal o ante la Justicia Provincial.<br />

La reclamación del contribuyente por repetición de impuesto facultará a la Autoridad de Aplicación, cuando estuvieren prescriptas las<br />

acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y dado el caso para determinar<br />

y exigir el impuesto que resulta adeudarse, hasta anular el saldo por el que prosperase el recurso.<br />

Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento<br />

determinado por la Dirección, acreditándose el mismo con las constancias documentales correspondientes.<br />

Resolución<br />

Artículo 129— Interpuesta la demanda la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente<br />

y demás medidas que estime oportuno disponer, dictará resolución dentro de los sesenta días de interpuesta, notificandola al accionante<br />

con todos sus fundamentos.<br />

Apelación<br />

Artículo 130— La resolución de la Autoridad de Aplicación quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de ese<br />

término el recurrente o accionante interponga recurso ante el Tribunal Fiscal. Igual opción tendrá el contribuyente o responsable ante la<br />

falta de respuesta luego de vencido el plazo previsto en el artículo 129.<br />

Agotamiento vía administrativa<br />

Artículo 131— La acción de repetición ante la Autoridad de Aplicación y el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, son requisitos<br />

previos para ocurrir ante la Justicia, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 128.<br />

Recurso fundado ante la autoridad de aplicación<br />

Artículo 130 bis— Cuando no se encuentre previsto en el presente Código una vía recursiva especial los sujetos pasivos podrán interponer contra<br />

el acto administrativo de alcance individual respectivo y contra la intimación de pago del artículo 91, dentro de los quince (15) días de notificados<br />

los mismos, recurso fundado ante la Autoridad de Aplicación.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

El acto administrativo dictado como consecuencia del procedimiento previsto en el párrafo anterior, se resolverá sin sustanciación y revestirá el<br />

carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 9º del Código Procesal Administrativo –Ley Nº 6.205 y<br />

modificatorias–.<br />

En todos los casos la interposición del presente recurso no suspenderá la ejecución y/o ejecutoriedad del acto recurrido salvo resolución expresa<br />

en contrario que dictare la Autoridad de Aplicación. Los recursos planteados por esta vía se deberán resolver, previo dictamen jurídico, en el plazo<br />

de sesenta (60) días contados a partir de la interposicióndelosmismos.<br />

SECCIÓN IV<br />

<strong>DE</strong> LOS RECURSOS ANTE EL<br />

TRIBUNAL FISCAL<br />

Del recurso de apelación. Forma del recurso de apelación<br />

Artículo 132— El recurso deberá interponerse por escrito expresado punto por punto los agravios que cause la apelante la resolución<br />

impugnada.<br />

Artículo 132 bis— Contra la resolución que imponga una clausura de establecimientos, conforme lo previsto en el artículo 76 y siguientes, podrá<br />

interponerse el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal con efecto suspensivo, dentro de los cinco (5) días de su notificación, y siempre que<br />

el interesado hubiere presentado descargos en la actuación administrativa previa. El Tribunal deberá expedirse dentro de los diez (10) días,<br />

confirmando o revocando la resolución impugnada.<br />

Recurso de Apelación. Nuevas Presentaciones<br />

Artículo 133— En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas, salvo las referentes a hechos<br />

posteriores, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones recurridas.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

La interposición del recurso suspende la obligación del pago en relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o<br />

responsables. A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de apelación, que el contribuyente o responsable regularice<br />

su situación fiscal con respecto a los importes que se le reclaman por los cuales preste conformidad.<br />

Escrito de Contestación<br />

Artículo 134— Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br />

decisión, dentro de los treinta (30) días juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante.<br />

Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte, el Tribunal Fiscal emplazará a la Autoridad de Aplicación apelada para que eleve la causa<br />

juntamente con el escrito de contestación a que se refiere el párrafo anterior, en el término de diez (10) días bajo apercibimiento de rebeldía<br />

y de continuarse con la sustanciación de la causa.<br />

Artículo 135— Si el recurso fuere interpuesto por ante el Tribunal Fiscal, tendrá los mismos efectos que ante la Autoridad de Aplicación.<br />

El tribunal deberá remitirlo a la Autoridad de Aplicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el mismo a los efectos previstos<br />

en el artículo 134.<br />

Artículo 136— Cumplido el trámite previsto en el artículo 134, la causa quedará en condiciones de ser fallada sin perjuicio de lo dispuesto<br />

en los artículos 137 y 138.<br />

Apertura de prueba<br />

Artículo 137— Contestado el traslado por la Autoridad de Aplicación, o vencido el plazo para ello, el Tribunal Fiscal resolverá abrir a prueba<br />

la misma por el término de veinte (20) días o declarar la cuestión de puro derecho, en este caso vencido el término probatorio la causa<br />

quedará en condiciones de ser fallada definitivamente salvo el caso de el artículo siguiente.<br />

Memorial. Resolución. Notificación Aclaratoria<br />

Artículo 138— Vencido el término fijado para la producción de los pruebas, se dictará la providencia de autos, las que será notificada al recurrente<br />

yalaAutoridaddeAplicación.<br />

Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser resulta, salvo las medidas para mejor proveer que podrá disponer el Tribunal<br />

conforme se establece en el artículo siguiente y el derecho de las partes de solicitar, dentro de los cinco (5) días de notificadas en autos,<br />

una audiencia para informar “in voce” o presentar un memorial.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Medidas para mejor proveer<br />

Artículo 139— El Tribunal Fiscal tendrá facultad para disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a<br />

los peritos y a cualquier funcionario de la Autoridad de Aplicación para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.<br />

Artículo 140— La decisión deberá dictarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 149 y se notificará dentro de los 5 días con sus<br />

fundamentos al recurrente y a la Autoridad de Aplicación.<br />

Sentencia del Tribunal<br />

Artículo 141— La sentencia del Tribunal se dictará por mayoría absoluta de votos, deberá ser fundada y no podrá omitir pronunciamiento<br />

sobre las cuestiones esenciales introducidas por las partes.<br />

Cuando la mayoría coincidiera en la resolución de la causa y en su fundamentos, la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin<br />

dejar constancia escrita de los votos, debiendo el disidente expresar por escrito su discrepancia dando los fundamentos de la misma. La<br />

sentencia se redactaran en doble ejemplar y deberán llevar la firma de los miembros del tribunal y del secretarios.<br />

Artículo 142— Dentro de las veinticuatro horas de notificada la sentencia, las partes podrán solicitar aclaración de los conceptos oscuros<br />

o que se subsanen errores materiales.<br />

Artículo 143— El procedimiento legislado en los artículos procedente regirá también para las demandas directas que se promuevan ante el<br />

Tribunal Fiscal, por repetición de tributos.<br />

Justicia Provincial. Solve et repete<br />

Artículo 144— Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, podrá interponerse la demanda correspondiente ante la Cámara<br />

Contencioso Administrativo dentro de los quince (15) días contados desde la notificación. Será requisito previo para que el contribuyente<br />

o responsable pueda promover demanda, el pago de las obligaciones tributarias en concepto de tributos y actualizaciones. No será exigible<br />

el previo pago en el supuesto de que se recurra la imposición de multas y recargos.<br />

Procedimiento<br />

Artículo 145— El juicio contencioso–tributario ante la Cámara Contencioso Administrativo se regirá por las normas procesales pertinentes.<br />

Intereses<br />

Artículo 146— En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el fisco desde la interposición del reclamo<br />

administrativo o de la demanda, en cualquier instancia según fuere el caso.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Inconstitucionalidad<br />

Artículo 147— El Tribunal Fiscal no será competente para declarar la inconstitucionalidad de los normas tributarias pero podrá aplicar la<br />

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dicha norma.<br />

Liquidación del tributo<br />

Artículo 148— El Tribunal podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y sus accesorios, o fijar el importe de la multa, o si lo<br />

estimare conveniente podrá dar las bases precisas para ello, ordenando a la Autoridad de Aplicación que practique la liquidación en el plazo<br />

que se le fije.<br />

Plazos<br />

Artículo 149— El tribunal dictará la sentencia definitiva dentro de los plazos que se indican a continuación, contados desde la fecha de<br />

interposición del recurso:<br />

a) Si no hubiere hecho controvertidos 90 días,<br />

b) Si los hubiere, 120 días<br />

Artículo 150— Transcurridos los términos fijados en el artículo 149 sin que el Tribunal dicte sentencia, el contribuyente o responsable podrá<br />

tenerla por denegatoria.<br />

Del recurso de nulidad<br />

Artículo 150 bis— El recurso de apelación comprende el de nulidad.<br />

Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Dirección General de Rentas, quien deberá dictar resolución dentro de los sesenta (60) días<br />

contados a partir de la recepción de los obrados.<br />

De la perención<br />

Artículo 151— Se tendrá por perimida la acción que se ejerce si no se insta al procedimiento durante el término de un año, computado<br />

desde la última diligencia, la perención se opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá ser declarada del oficio.<br />

Sanciones<br />

Artículo 152— El Tribunal tendrá facultades para aplicar sanciones a las personas vinculadas en el proceso en caso de desobediencia, o<br />

cuando no preste la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del mismo.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Las sanciones podrán consistir en llamado de atención, apercibimiento, o multas de hasta quinientos (500) pesos. Cuando se refieran a<br />

profesionales o a empleados públicos serán comunicados a la entidad que ejerza el poder disciplinario profesional o a la repartición a que<br />

pertenezcan, a los fines pertinentes.<br />

Artículo 153— Las resolución que imponga multas deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución<br />

judicial. Las resoluciones que apliquen estas sanciones serán apelables dentro de igual plazo, por ante la Corte Suprema de la Provincia pero el<br />

recurso se sustanciará con la apelación de la sentencia definitiva.<br />

Disposiciones transitorias<br />

Artículo 154— El Tribunal Fiscal quedará instalado dentro del término de ciento ochenta (l80) días de promulgada la presente ley. El Poder<br />

Ejecutivo en el término fijado, organizará y adoptará las medidas necesarias para el mejor funcionamiento del tribunal.<br />

Artículo 155— Todas las resoluciones que se encuentren recurridas deberán continuar ante la autoridad en que se sustanciaron con los<br />

trámites y recursos que acordaba la ley anterior.<br />

Artículo 156— Hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá los recursos de<br />

apelación y apelación y nulidad, que conforme este código son de competencia de dicho organismo, siendo de aplicación en tal instancia<br />

todas las disposiciones procesales que en este código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br />

TÍTULO VI<br />

<strong>DE</strong> LA EJECUCIÓN FISCAL<br />

Boleta de deuda<br />

Artículo 157— Los créditos tributarios se harán efectivos de acuerdo al procedimiento establecido en este Código A este efecto, constituye<br />

título suficiente la boleta de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br />

Esta última deberá ser suscripta por el director general o los funcionarios en quienes expresamente delegue tales funciones, debiendo<br />

además contener:<br />

a) Identificación del deudor,<br />

b) Domicilio del deudor,


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

c) Período/s fiscal/es adeudado/s,<br />

d) Número de partida, cuenta, patente o padrón,<br />

e) Concepto de la deuda,<br />

f) Importe original de la deuda impaga, discriminado en el impuesto, tasa o contribución y multa,<br />

g) Lugar y fecha de su expedición,<br />

h) Derogado<br />

i) En los casos de nombre comunes deberá expresarse el segundo apellido si hubiere constancia del mismo en la Dirección.<br />

Asimismo constituyen titulo suficiente para la ejecución fiscal los pagares suscriptos por contribuyentes o responsables, a la orden del<br />

Superior Gobierno de la Provincia, emitidos a raíz de formas de pago de tributo ordinarias, o correspondientes a regímenes especiales,<br />

otorgados por la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 157 bis— Facúltese a la Autoridad de Aplicación para dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fiscal y toda tramitación<br />

del ya iniciado cualquiera sea su estado, cuando las deudas fiscales por impuesto, multa, actualización e intereses y demás accesorios no<br />

superen el monto mínimo de ejecutabilidad fijado semestralmente en los meses de enero y julio por la misma Autoridad de Aplicación.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente la Autoridad de Aplicación podrá disponer el descargo definitivo de las deudas cuando éstas<br />

no superen el monto mínimo que para este efecto establezca periódicamente el Ministerio de Economía.<br />

Juez competente<br />

Artículo 158— El juicio se iniciará ante el juez competente de acuerdo a las leyes de organización judicial.<br />

La representación en juicio para la ejecución de tributos por el fisco provincial será ejercida por los abogados y/o procuradores de las<br />

distintas dependencias, reparticiones u organismos que sean Autoridad de Aplicación de los mismos, siempre que los respectivos<br />

profesionales presten servicios jurídicos legales en las secciones o divisiones con que cada órgano debe contar.<br />

Los representantes y patrocinantes de la Autoridad de Aplicación quedan eximidos del pago de bonos profesionales, aportes y/o<br />

contribuciones de cualquier naturaleza y destino (asociaciones profesionales, caja y entidades de seguridad social y/o previsional, etc.),<br />

incluso del pago de adelantos por dichos conceptos, al inicio y durante los procesos judiciales correspondientes, quedando diferido el ingreso<br />

de los mismos al tiempo del pago de las costas y gastos causídicos con cargo al condenado a su ingreso.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Mandamiento de pago y embargo<br />

Artículo 159— El juez competente en un solo auto dispondrá mandamiento de pago y embargo contra el deudor por la cantidad reclamada,<br />

más lo que el juzgado estime para intereses y costas citándolo de remate para que oponga excepciones, en el término de cinco (5) días a<br />

contar desde la fecha de notificación.<br />

La presentación del título ejecutivo habilitará sin más la disposición de las medidas cautelares que en cada caso se solicitaren, no pudiéndose<br />

requerir prueba o cumplimiento de algún otro requisito, caución y/o extremo alguno al efecto, debiendo el juez competente decretar la<br />

medida conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título V del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.<br />

Los apoderados fiscales podrán requerir, en los términos enunciados precedentemente y en cualquier etapa del proceso, las siguientes<br />

medidas sin perjuicio de cualquier otra que se considere procedente:<br />

a) Traba de embargos sobre:<br />

1) Cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse<br />

determinadas, caso contrario ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes<br />

a las instituciones donde puedan existir, instruyendo la transferencia a cuenta de autos exclusivamente del monto reclamado con más lo<br />

presupuestado para responder a intereses y costas. Para el caso de resultar insuficientes, las cuentas permanecerán embargadas hasta<br />

que se acredite y transfiera el monto total por el cual procedió la medida asegurativa del crédito fiscal.<br />

2) Bienes inmuebles y muebles sean o no registrables.<br />

3) Sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores a seis (6) salarios mínimos, en las proporciones que prevé la ley.<br />

b) Inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias<br />

correspondientes o al Banco Central de la República Argentina.<br />

c) Intervención de caja y embargo de las entradas brutas.<br />

En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito fiscal como así tambiénlasórdenes de transferencia<br />

de fondos que tengan como destinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarseatravés desistemas<br />

y medios de comunicación informáticos, de conformidad a lo que establezcan las normas legales o reglamentarias específicas.<br />

El diligenciamiento de los mandamientos de pago y embargo y las restantes notificaciones, podrán estar a cargo de los empleados de la<br />

Autoridad de Aplicación designados como oficiales de justicia. El costo que demande la realización de las diligencias fuera del radio de<br />

notificaciones del juzgado será soportado por la parte a cargo de las costas.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Excepciones<br />

Artículo 160— Las únicas excepciones admisibles son:<br />

a) Falta de personería.<br />

b) Inhabilidad por vicio formal del título.<br />

c) Litis pendencia fundada en la existencia de otro juicio de apremio deducido por la misma obligación.<br />

d) Prescripción.<br />

e) Pago total o parcial.<br />

Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, o no comunicados por el contribuyente y/o responsable con precedencia al inicio del<br />

proceso en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación, no serán hábiles para fundar excepción. Acreditada la existencia de los<br />

mismos en autos, procederá el archivo del expediente y/o reducción del monto demandado, con costas al ejecutado.<br />

Igual procedimiento corresponderá imprimir cuando las defensas presentadas se funden en pagos mal imputados o realizados fuera de los<br />

sistemas de control establecidos para cada contribuyente y/o responsable o realizados en formularios o comprobantes no autorizados o<br />

fuera de las bocas de recaudación designadas por la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando exista un acto firme de esta última,<br />

reconociendo el ingreso de los importes a las cuentas recaudadoras y la procedencia de su imputación o reimputación, en caso de que no<br />

se acredite la existencia de tal acto, se deberán rechazar sin más trámite.<br />

Las defensas basadas en la nulidad de actos determinativos, resoluciones o sentencias dictadas durante el procedimiento de determinación<br />

y/o impugnación administrativo, contencioso–administrativo y/o judicial no serán admisibles u oponibles a la pretensión ejecutiva fiscal,<br />

quedando vedado, igualmente, durante el trámite ejecutivo la discusión sobre la procedencia de exenciones o desgravaciones o cualquier<br />

otra defensa que importe una discusión sobre la causa de la deuda, cuestiones que podrán ser ventiladas por el trámite establecido para<br />

la acción de repetición, previa cancelación del crédito fiscal reclamado.<br />

Traslado<br />

Artículo 161— Cuando se hubieran opuesto excepciones se dará traslado en calidad de autos al ejecutante por cinco (5) días.<br />

En caso de oponerse excepciones no autorizadas por el Artículo anterior y/o las mismas se fundaran en ofrecimiento de pruebas inadmisibles<br />

de conformidad a lo establecido por el Artículo siguiente, el juez deberá rechazar “in limine” la presentación realizada, dictando sin más<br />

trámite la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución.<br />

En caso de existir hechos controvertidos el juez podrá abrir la causa a prueba por el término de quince (15) días.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Prueba<br />

Artículo 162— La prueba de pago consistirá exclusivamente en los recibos y comprobantes autorizados en cada caso por la Autoridad de<br />

Aplicación. El original del comprobante respectivo deberá acompañarse al oponer la excepción.<br />

En los casos de regímenes especiales de facilidades de pago, sólo procederá la excepción de pago cuando se agreguen el total de los<br />

comprobantes correspondientes para la cancelación del plan otorgado, no sirviendo las mencionadas presentaciones de fundamento para<br />

ninguna otra excepción autorizada cuando obligue al ejecutado a allanarse a las acciones fiscales.<br />

Sólo será admisible como medio probatorio la agregación de prueba documental, instrumental, y aquellos trámites y probanzas necesarios para<br />

certificar su validez y/o autenticidad. Sólo se requerirán y/o aportarán los antecedentes administrativos que dieron lugar a la determinacióndela<br />

deuda en ejecución, cuando así lo requiera fundadamente el juez interviniente o lo consideren menester los representantes fiscales. No será<br />

fundamento válido a tales efectos la necesidad de discernir cuestiones atinentes a la causa de la obligación o de cualquier otra defensa no permitida<br />

por este Código. La agregaciónseproducirá conlacontestación del traslado establecido en el primer párrafo del Artículo anterior o cuando el juez<br />

interviniente lo considere procedente durante la tramitación posterior a tal estadio procesal.<br />

El auto que rechace la apertura a prueba o los medios probatorios ofrecidos, sólo será apelable en la oportunidad de recurrir la sentencia<br />

que ordena seguir adelante con la ejecución o la rechace, con los plazos, términos, formalidades y efectos contemplados para la apelación<br />

de esta última.<br />

Sentencia<br />

Artículo 163— Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más<br />

trámite. Si se hubieran opuesto excepciones, se resolverá sobre las mismas dentro de cinco (5) días, ordenando:<br />

a) Seguir adelante la ejecución.<br />

b) Rechazarla.<br />

Apelación. Memorial<br />

Artículo 164— La decisión del magistrado sólo será apelable cuando se hubieran opuesto excepciones admisibles.<br />

El recurso deberá deducirse por escrito dentro del plazo de tres (3) días y procederá su concesión exclusivamente en relación y con efecto<br />

devolutivo no pudiendo en ningún caso suspender la ejecución de la sentencia dictada.<br />

Dentro del plazo de tres (3) días de notificado el auto que concede el recurso, podrá presentarse el memorial por ante el juzgado interviniente.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Autos para sentencia<br />

Artículo 165— Elevados los autos, se llamará inmediatamente a “Autos para Sentencia”, debiendo expedirse el Tribunal de Alzada en el<br />

plazo de diez (10) días.<br />

Plazos para expedirse<br />

Artículo 166— Si para la concesión deregímenes de facilidades de pago y/o moratorias otorgados a los sujetos pasivos durante el trámite del<br />

proceso ejecutivo se hubieran constituido para garantizar las deudas en juicio garantías personales o reales (aval, fianza personal, hipoteca o<br />

cualquier otra), denunciado el incumplimiento se procederá alaejecución directa de tales garantías. Si las mismas fueren insuficientes para cubrir<br />

el monto demandado se podrá seguir la ejecución contra cualquier otro bien o valor del ejecutado. En los casos de que dichas garantías se<br />

hubieran constituido para avalar deuda firme, líquida y exigible con carácter previo a la iniciación de las acciones judiciales, el reclamo de las<br />

mismas se realizará por el trámite de ejecución de conformidad al proceso ejecutivo dispuesto en el presente Título.<br />

Así también, ante la existencia de acogimiento a regímenes especiales establecidos en el párrafo anterior, las partes podrán acordar la<br />

constitución de garantías por el total de la deuda reconocida por el contribuyente y/o responsable, quedando autorizada la Autoridad de<br />

Aplicación a la presentación del acuerdo formalizado en tales términos para solicitar la ampliación del juicio ejecutivo correspondiente por<br />

la deuda sin demanda judicial reconocida, aun después del dictado de la sentencia del artículo 163, inciso a), y por la deuda de vencimiento<br />

anterior a la demanda. El juez interviniente homologará el acuerdo, y acreditado su incumplimiento, procederá a la ejecución directa del<br />

total de la deuda garantizada de conformidad a las reglas procesales del párrafo anterior.<br />

En todos los casos la acción de repetición o toda acción tendiente a una declaración sobre créditos, facultades y/o acciones fiscales, aun<br />

cuando su procedencia no se encuentre establecida en esta ley, solo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, intereses, sus<br />

accesorios, recargos y costas. No se admitirá el dictado de medidas o diligencias tendientes a suspender el ejercicio de acciones ejecutivas<br />

y/o de poderes fiscales.<br />

Perención<br />

Artículo 167— En la ejecución de los créditos tributarios se operará la perención de la instancia a los dos años en primera instancia y al<br />

año segunda instancia.<br />

Subasta Pública<br />

Artículo 168— Dictada la sentencia del remate, se procederá en pública subasta, a la venta de bienes del deudor en cantidad suficiente<br />

para responder al crédito tributario.


Artículo 168 bis— Sin perjuicio de las acciones legales que correspondieren, las entidades financieras y cualquier otro oficiado serán<br />

responsables solidarios hasta el valor del bien o suma de dinero que se hubiere podido embargar, cuando con conocimiento previo del<br />

embargo hubieren permitido su levantamiento, o liberado o permitido la disposición de los bienes embargados, y de manera particular en<br />

las siguientes situaciones:<br />

a) Sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente u obligado ejecutado o<br />

embargado preventivamente.<br />

b) Cuando sus dependientes incumplan las órdenes de embargo u otras medidas cautelares.<br />

Verificada alguna de las situaciones descriptas, el representante fiscal de la Autoridad de Aplicación la comunicará de inmediato al juez<br />

interviniente, acompañando las constancias que así lo acrediten. El juez dará traslado por cinco (5) días a la entidad o persona denunciada,<br />

luego de lo cual deberá dictar resolución mandando hacer efectiva la responsabilidad solidaria aquí prevista, en caso de corresponder, la<br />

que deberá cumplirse dentro de un plazo de diez (10) días. En caso de incumplimiento se llevará adelante la ejecución contra los mismos.<br />

A los efectos de la verificación de los extremos de hechos correspondientes, la Autoridad de Aplicación tendrá facultades de verificación<br />

y/o fiscalización sobre los oficiados.<br />

Asimismo, en el momento de la traba de las medidas correspondientes la Autoridad de Aplicación podrá requerir a los oficiados, la<br />

documentación que considere menester a los fines de conocer la existencia de fondos, derechos y bienes a embargo.<br />

Designación de peritos y martilleros<br />

Artículo 169— Se designará peritos profesionales para las funciones técnicas y martilleros para la subasta, por sorteo pudiendo ser<br />

recusados con causa hasta tres (3) días después de su designación.<br />

Son causales de recusación las mismas de los magistrados.<br />

CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Bases<br />

Artículo 170— La base de remate será la avaluación oficial a menos que hubiera conformidad de partes para asignar otra base. Si no<br />

hubiera postores se sacará nuevamente a remate con un veinticinco por ciento (25%) de rebaja, y si a pesar de éstos, no hubiere<br />

compradores se sacará a remate sin base.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Observaciones. Aprobación<br />

Artículo 171— Verificado el remate se pondrán sus constancias en secretaria a disposición de las partes por el término de cinco (5) días.<br />

Si el remate fuera observado, el juez resolverá las observaciones en el término de dos días. Aprobado el remate, ordenará se extienda la<br />

escritura correspondiente a favor del comprador y del precio abonado por éste se pagará el crédito tributario y costas del juicio. El excedente<br />

si lo hubiera, se entregará al ejecutado. De la aprobación del remate podrá apelarse en relación.<br />

Condiciones para la venta<br />

Artículo 172— Son condiciones para la venta:<br />

a) La agregación a los autos, del titulo de dominio del bien o del segundo testimonio extraido a costa de demandado, y a falta de éste, con<br />

la constancia que otorgue el Juzgado al Comprador.<br />

b) Certificado expedido por el Registro Inmobiliario sobre las condiciones del dominio.<br />

Edictos<br />

Artículo 173— La venta y condiciones de dominio serán anunciadas por edictos publicados en el Boletín Oficial y un diario local durante<br />

tres (3) días. Si el bien a subastarse reconociere algún derecho real se hará saber de la subasta al titulo del derecho.<br />

Incumplimiento<br />

Artículo 174— En caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones contraídas, perderá la suma entregada como seña y<br />

responderá por la diferencia de precio que resultare del nuevo remate, como así de los gastos y comisión del martillero.<br />

Artículo 175— Son aplicables supletoriamente las disposiciones del juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civiles.<br />

TÍTULO VII<br />

TRANSPORTE <strong>DE</strong> MERCA<strong>DE</strong>RÍAS O BIENES EN EL TERRITORIO PROVINCIAL<br />

Artículo 175 bis— No podrá transportarse comercialmente mercaderías o bienes en el territorio provincial, aunque no sea de su propiedad,<br />

sin el respaldo documental que exige la normativa fiscal vigente y la Administración Federal de Ingresos Públicos (tales como factura, remito,<br />

guía, carta de porte, etcétera), sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Código.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

El respaldo documental, cuya autenticidad será verificada por los funcionarios de la Dirección General de Rentas en base a la información<br />

que a tales efectos suministre y registre la Administración Federal de Ingresos Públicos, deberá acreditar fehacientemente la cantidad total<br />

y titularidad de las mercaderías o bienes transportados, su destino, origen, comprador, vendedor, consignatario o intermediario, y demás<br />

requisitos legales exigidos por las normativas fiscales citadas precedentemente, según corresponda para el caso de que se trate.<br />

Asimismo, se considerará sin respaldo documental las mercaderías o bienes transportados cuya documentación respaldatoria carezca de<br />

autenticidad, conforme a la verificación citada en el párrafo anterior.<br />

Artículo 175 ter— 1 Los hechos u omisiones por los cuales se verifique la infracción a la prohibición establecida en el artículo anterior, incluso por<br />

la carencia de autenticidad de la documentación que se exhiba como respaldatoria de las mercaderías o bienes transportados comercialmente<br />

en el territorio provincial, deberá ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios de la Dirección General de Rentas dejarán<br />

constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos y las que desee incorporar el transportista, dando inmediata intervención a la autoridad<br />

policial competente quien procederá a la retención preventiva de las mercaderías o bienes transportados objeto de constatación. A los efectos<br />

del cumplimiento de tal obligación, la autoridad policial tendrá igual facultad de retenciónrespectoalosvehículos de transporte involucrados.<br />

El acta deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y por el transportista, o en su caso, se dejará expresa constancia en el citado<br />

instrumento de la negativa de éste último a suscribir el mismo.<br />

El acta deberá contener la interpelación al transportista a denunciar los datos filiatorios o registrales de los titulares de las mercaderías o<br />

bienes transportados, su domicilio, destino y toda otra circunstancia relativa a los fines de la identificación de los mismos, bajo apercibimiento<br />

de proceder, el juez de instrucción penal de turno, en forma inmediata y sin más trámite al decomiso de las citadas mercaderías o bienes<br />

para su posterior realización.<br />

En el citado instrumento público el transportista podrá requerir al juez de instrucción penal de turno, bajo su exclusiva responsabilidad, que<br />

proceda en forma urgente conforme al trámite establecido por el artículo 235 del Código Procesal Civil y Comercial, depositando el producido<br />

a la orden del juzgado y afectado al resultado de las actuaciones, cuando así lo estime de corresponder de acuerdo a la naturaleza de las<br />

mercaderías o bienes transportados, como ser, entre otros, por su carácter perecedero o por peligro de pérdida, deterioro o desvalorización<br />

de los mismos.<br />

1 Texto según Ley Nº 7.890 (B.O.T. del 25/07/2007).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

En caso de no formularse la requisitoria citada en el párrafo anterior, los perjuicios que pudiera ocasionar tal omisión será de exclusiva<br />

responsabilidad del transportista.<br />

A los fines de la confección del acta a la cual se refiere el presente Artículo, se entenderá por transportista al conductor del vehículo que<br />

transporte las mercaderías o bienes objeto de constatación, a quien se le labrará el acta en los términos establecidos.<br />

Artículo 175 quater— 1 La autoridad policial dará urgente intervención al juez de instrucción penal de turno, quien, sin perjuicio de la<br />

investigación que corresponda respecto de la posible comisión de delitos de acciónpública, emplazará a los interesados para que acrediten<br />

la titularidad de las mercaderías o bienes retenidos, y el objeto de su transporte, bajo apercibimiento de proceder sin mástrámite al decomiso<br />

de los mismos.<br />

En la primera intervención judicial, el juez de instrucción penal de turno deberá de oficio resolver sobre la procedencia del secuestro<br />

preventivo de las mercaderías o bienes retenidos, incluso sobre el vehículo de transporte involucrado, y disponer sobre lo requerido en el<br />

acta labrada respecto a lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo anterior.<br />

Transcurrido el término del emplazamiento señalado, y no habiéndose acreditado los extremos requeridos en el primer párrafo con la<br />

documentación respaldatoria que exige la normativa fiscal vigente y la Administración Federal de Ingresos Públicos, y no surgiendo de la<br />

investigación penal la existencia de tercero damnificado, se procederá al decomiso de las mercaderías o bienes y a su inmediata venta en<br />

subasta pública. De igual forma, se procederá ante la negativa del transportista a brindar los datos requeridos por la interpelación citada<br />

en el Artículo anterior, o ante el desconocimiento de los mismos.<br />

El producido de la venta será depositado en las cuentas del Superior Gobierno de la Provincia–Secretaría General de Políticas Sociales,<br />

para su disposición con destino a políticas de bienestar social para personas adenciadas. De igual forma, se procederá respecto a las<br />

sumas depositadas a la orden del juzgado por aplicación de lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo anterior, al dictarse la sentencia<br />

que disponga el decomiso establecido en el presente artículo.<br />

Artículo 175 quinquies— El decomiso realizado en los términos legislados no importará perjuicio alguno para el Estado Provincial, siendo<br />

el transportista el único responsable por cualquier gasto derivado de tal procedimiento y/o por perjuicios que se produzcan a terceros.<br />

1 Texto según Ley Nº 7.890 (B.O.T. del 25/07/2007).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 175 sexies— Comprobada, por la autoridad jurisdiccional, la titularidad y destino de las mercaderías o bienes transportados, y<br />

siempre que el transporte de las mismas no constituya delito penal alguno, deberá darse inmediata intervención a la Dirección General de<br />

Rentas a los fines impositivos que correspondan.<br />

Artículo 175 septies— A los efectos de la aplicación del presente régimen, se entenderá por autoridad policial competente toda fuerza de<br />

seguridad provincial o del Estado Nacional destacada en forma permanente o provisoria en la Provincia de Tucumán.<br />

Artículo 175 octies— 1 Serán aplicables supletoriamente las normas de los Códigos Procesal Penal y Civil de la Provincia.<br />

LIBRO SEGUNDO<br />

PARTE ESPECIAL<br />

TÍTULO I<br />

IMPUESTO INMOBILIARIO<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LA MATERIA IMPONIBLE<br />

Artículo 176— Por cada inmueble rural o urbano, ubicado en el territorio de la Provincia, se pagará un impuesto anual, según las alícuotas<br />

y adicionales fijadas por la Ley Impositiva.<br />

Los inmuebles rurales improductivos sufrirán un recargo adicional.<br />

Base de Aplicación<br />

Artículo 177— La escala impositiva y sus adicionales recaerán sobre las valuaciones fiscales de cada inmueble.<br />

Determinación<br />

Artículo 178— La Ley Impositiva Anual fijará las tasas correspondientes y el impuesto mínimo.<br />

1 Texto según Ley Nº 7.890 (B.O.T. del 25/07/2007).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Subdivisiones de inmuebles<br />

Artículo 179— En subdivisiones de inmuebles el impuesto se determinará independientemente para cada lote, tomando como base la<br />

valuación fiscal de cada uno de ellos.<br />

Comunicación de variaciones<br />

Artículo 180— De conformidad a lo dispuesto por el artículo 96 de este Código, las municipalidades, comunas, registro inmobiliario y demás<br />

organismos administrativos del estado, ante quienes se registren construcciones, modificaciones, mejoras rurales o urbanas definitivamente<br />

incorporadas a los inmuebles, que alteren en materia imponible, estarán obligados a comunicar esas variaciones enviar los antecedentes que<br />

obren en su poder, a la Autoridad de Aplicación.<br />

Sin perjuicio de ello persiste la obligación a cargo del contribuyente dispuesta por el artículo 92 inciso 2.<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS SUJETOS PASIVOS<br />

Obligados<br />

Artículo 181— Están obligados al pago del impuesto establecido en el presente titulo los titulares de dominio, los usufructuarios y los<br />

poseedores a titulo de dueño.<br />

Venta de inmuebles a plazos<br />

Artículo 182— En las ventas de inmuebles a plazos cuando no se haya realizado la trasmisión del dominio pero si la inscripción a que se<br />

refiere el artículo 179 de este título, tanto el propietario del inmueble como el adquirente se considerarán obligados solidariamente al pago<br />

del impuesto.<br />

Sujetos exentos<br />

Artículo 183— Cuando se verifique transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención<br />

respectivamente, regirá a partir del período fiscal siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio. De igual forma el<br />

aumento o disminución de las obligaciones tributarias emergentes de modificaciones en base imponible, por mejoras o bajas introducidas<br />

en la propiedad, serán gravadas conforme la ley impositiva, a partir del período fiscal siguiente al de su incorporación o supresión.<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />

Artículo 184— Están exentos del impuesto y demás accesorios establecidos en el presente titulo, además de los casos previstos por leyes<br />

especiales:


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y sus reparticiones autárquicas a condición de reciprocidad, y las municipalidades de la<br />

Provincia que es sus respectivas Ordenanzas Tributarios eximan a la Provincia de las contribuciones municipales que inciden sobre los<br />

inmuebles.<br />

No se encuentran comprendidos en esta disposición el Banco de la Provincia de Tucumán, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia<br />

de Tucumán, El Banco Municipal de Tucumán ni todo otro organismo o empresa del Estado Nacional, Provincial o Municipalidades que<br />

vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso,<br />

b) Los edificios destinados a cultos de las religiones que se practiquen en la Provincia, no pudiendo gozar del beneficio las propiedades<br />

de la curia eclesiástica o corporaciones religiosas destinadas a percibir rentas o a fines ajenos al culto, salvo que se trate de universidades,<br />

escuelas o colegios.<br />

c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas, biblioteca, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br />

salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al<br />

público en general y que dichos inmuebles sea de propiedad de las instituciones ocupante o cedidas a las mismas a titulo gratuito.<br />

Gozarán de la misma exención los inmuebles destinados a colegios, escuelas, etcétera, aunque sus servicios no sean absolutamente<br />

gratuitos cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento de sus alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con<br />

los demás alumnos y en idioma nacional,<br />

d) Los inmuebles de propiedad de asociaciones de empleados, obreros, empresarios, profesionales, de fomento o mutualista con<br />

personería jurídica, partidos políticos o cooperativas de trabajo,<br />

e) Los inmuebles de propiedad o que ocupen gratuitamente las instituciones de bien público o de beneficencia con personería jurídica,<br />

aún cuando produzcan rentas, siempre que la utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende que instituciones de bien público<br />

o de beneficencia a los efectos de esta ley, las creadas con fines de asistencia social que presten su ayuda sin discriminación y sin exigir<br />

retribución alguna de sus beneficiarios,<br />

f) Los inmuebles o partes de los mismos que sean destinados a forestación o reforestación con finalidad de constituir o mantener bosques<br />

protectores permanentes, experimentales, especial o de producción con técnicas adecuadas. Se consideran bosques de producción los<br />

naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales. Esta exención será otorgada<br />

por el término de diez años,<br />

g) Los inmuebles de entidades sociales con personería jurídica, siempre que justifiquen tener bibliotecas con acceso al público y realicen<br />

actos culturales, como ser concierto, conferencias, exposiciones de arte, etcétera.<br />

h) Los inválidos con incapacidad total y permanente, los mayores de 60 años, los menores huérfanos, las viudas y viudos, jubilados y/o<br />

pensionados, siempre que se acrediten las siguiente circunstancias,<br />

1) Que sea titulares o poseedores a titulo de dueñodeunúnico inmueble, los poseedores a titulo de dueño deben contar con boleto de<br />

compra venta debidamente inscripto en el Registro Inmobiliario.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

2) Que el inmueble, si es urbano, tenga una superficie tal que no pueda ser fraccionado conforme a las disposiciones catastrales vigentes.<br />

Si el inmueble es rural debe tener una superficie máxima de media (1/2) hectárea.<br />

3) Que habiten dicho inmueble.<br />

4) Que los ingresos mensuales del beneficiario y/o grupo familiar que habiten con él no sean superiores a tres veces el salario de la<br />

categoría minina del Escalafón General de la Administración Pública Centralizada.<br />

5) En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los condóminos que reúnan todos los requisitos<br />

establecidos en el presente inciso. El resto de los obligados abonarán la parte proporcional que les corresponda.<br />

Los sujetos mencionados en el primer párrafo del presente inciso que fueren usufructuarios del inmueble donde habiten, gozarán de<br />

idéntica exención siempre que no tenga la titularidad del dominio de ningún inmueble y que sus ingresos y los del grupo familiar que<br />

habite con él, no sea superior al tope establecido en el apartado 4.<br />

i) Inmuebles rurales parcelados con fines de colonización serán desgravados en un cuarenta por ciento (40%) de conformidad a la<br />

reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.<br />

j) Los inmuebles de propiedad de sociedades deportivas que tengan personería jurídica y siempre que los destinen a sus fines específicos.<br />

k) Los inmuebles de propiedad de los soldados ex–combatientes de la guerra de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del sur que<br />

lucharon por su recuperación entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, siempre y cuando acrediten las mismas circunstancias exigidas<br />

en el inciso h) del presente artículo.<br />

Para el caso de fallecimiento del combatiente gozarán deidéntico beneficio los inmuebles pertenecientes a su cónyuge, hijos menores o<br />

discapacitados o ascendientes en primer grado de consanguinidad. La calidad de combatiente deberá ser acreditada por Autoridad Militar<br />

Competente.<br />

Condiciones<br />

Artículo 185— Las exenciones a que se refiere el artículo 184 incisos c), d), e), f), g), i) y j) serán otorgadas a solicitud del contribuyente.<br />

La exención regirá respecto del año a que se refiere la solicitud, siempre que el acogimiento se exprese antes del 31 de marzo de cada<br />

año. Para las solicitudes presentada con posterioridad a esa fecha la exención entrará a regir a partir del 1º de enero del año siguiente y<br />

tendrá carácter permanente mientras no se modifique del destino, afectación o condominio en que se acordó, o venciere el plazo respectivo,<br />

todo ello sin perjuicio a las comprobaciones que efectúe las Autoridad de Aplicación en cada saco, No habrá lugar a la repetición de las<br />

sumas abonadas por años anteriores al de la exención.<br />

Las exenciones previstas en el inciso h) del artículo 184 serán otorgadas a solicitud del contribuyente y regirán desde el momento en que<br />

se hubieren encuadrado los solicitantes en las hipótesis legales descriptas por la norma. Tendrán carácter permanente mientras no se<br />

modifiquen las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. Los importes efectivamente ingresados antes del dictado de la resolución<br />

acordando la exención no dará lugar a repetición.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE<br />

Artículo 186— La base imponible de impuesto establecido en el presente titulo estará constituida por el valor de los inmuebles (incluidas las<br />

mejoras adheridas al suelo en forma permanente) determinados de conformidad con las leyes de valuación y catastro, y multiplicados por los<br />

coeficientes de actualización que fija la ley impositiva anual, deduciendo los valores exentos establecidos en este código o en leyes especiales.<br />

Los organismos competentes realizarán por lo menos cada quince (15) años un relevamiento catastral y cada cinco años una valuación<br />

general de los inmuebles ubicados en la provincia.<br />

La base imponible no podrá superar el ochenta por ciento (80%) del valor de mercado para las siguientes categorías de inmuebles, Urbanos,<br />

suburbanos, subrurales, o del valor de la tierra libre de mejoras en el caso de inmuebles rurales.<br />

Artículo 186 bis— Establécese una reducción anual del veinte por ciento (20%) en la valuación fiscal de las maquinarias, a partir del período<br />

fiscal 1980.<br />

Artículo 187— 1<br />

CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong>L PAGO<br />

Artículo 188— 2<br />

Artículo 189— 3<br />

Artículo 190— 4<br />

Artículo 191— 5<br />

1 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).<br />

2 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).<br />

3 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).<br />

4 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).<br />

5 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 192— El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse en las formas y plazos que fije la Dirección General de Rentas,<br />

ad referéndum de la Secretaría de Estado de Hacienda.<br />

Bonificación<br />

Artículo 193— Autorizase al Poder Ejecutivo, a acordar con carácter general, bonificaciones hasta el veinte por ciento (20%) cuando el<br />

pago integro del impuesto se lleve a cabo antes del vencimiento de la primera cuota del período fiscal correspondiente.<br />

Facúltase asimismo a otorgar idéntico beneficio a los contribuyentes que abonen el tributo mediante cesión de haberes. En todos los casos<br />

la opción por parte del contribuyente será voluntaria.<br />

Podrá hacer uso del beneficio establecido en el párrafo anterior, los agentes pasivos, los empleados en relación de dependencia del sector<br />

privado y los agentes de la Administración Pública Centralizada, Poder Legislativo, Poder Judicial, Organismos Descentralizados y Entes<br />

Autárquicos, como así también el personal dependiente de las Municipalidades y Comunas Rurales de la Provincia. La Dirección General<br />

de Rentas determinará en cada caso el número de cuotas en que se hará dicha cesión de haberes. Asimismo, determinará las modalidades<br />

y plazos en los que las empresas privadas deberán ingresar los importes retenidos a los empleados del sector privado que hagan uso del<br />

beneficio establecido en el segundo párrafo de este artículo. Dichas empresas revestirán el carácter de agentes de retención y como tales<br />

serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en esta ley.<br />

TÍTULO II<br />

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />

Hecho imponible<br />

Artículo 194— Gravase con en impuesto sobre los ingresos brutos, conforme las alícuotas que se establecen en la Ley Impositiva, el<br />

ejercicio habitual y a titulo oneroso en jurisdicción de la Provincia, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br />

obras o servicios, o de cualquier otra actividad a titulo oneroso –lucrativa o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas<br />

las sociedades cooperativas no exentas expresamente por esta ley y el lugar donde se realice (espacio ferroviario, aeródromo y aeropuertos,<br />

terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, etcétera).<br />

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o<br />

locación y los usos y costumbres de la vida económica.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos y operaciones de la<br />

naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes<br />

hagan profesión de tales actividades.<br />

La habitualidad no se pierde por el hacho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br />

Hasta el 30 de Junio de 1996, el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Legislatura un proyecto de ley que prevea la sustitución del presente<br />

impuesto por otro de carácter general vinculado al consumo, que tienda a garantizar la neutralidad tributaria y la competitividad de la<br />

economía. La Legislatura deberá expedirse hasta el día 12 del mes de agosto del mismo año.<br />

Artículo 195— Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia,<br />

sea en forma habitual o esporádica:<br />

a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la<br />

jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a<br />

los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos, por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado<br />

natural, aún en el caso de haberlos sometidos a algún proceso o tratamiento indispensable o no, para su conservación o transporte<br />

(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).<br />

b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra venta y la locación de inmuebles.<br />

Esta disposición no alcanza:<br />

1) Alquiler de hasta tres (3) unidades de vivienda o locales comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste<br />

sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br />

2) Venta de inmuebles efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante,<br />

salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, este plazo no será exigible cuando se trate<br />

de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se encuentras afectadas<br />

a la actividad como bienes de uso.<br />

3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una<br />

sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br />

4) Transferencia de boletos de compra–venta en general.<br />

c) Las explotaciones agrícolas pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br />

d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.<br />

e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br />

g) Profesiones liberales. El hecho imponible será configurado por su ejercicio no existiendo gravabilidad por la mera inscripción enla<br />

matrícula respectiva.<br />

Artículo 196— Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con<br />

prescindencia de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento<br />

en otras normas nacionales, provinciales o municipales.<br />

Artículo 197— No constituyen actividad gravada con este impuesto:<br />

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable,<br />

b) El desempeño de cargos públicos,<br />

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en estados en los cuales el<br />

país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de<br />

reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas,<br />

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior<br />

por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br />

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslindaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br />

e) 1<br />

f) Honorarios de Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto<br />

de sindicatura.<br />

g) Jubilaciones y otras pasividades en general.<br />

h) Los hechos y relaciones económicas que deriven entre cañeros e industriales, como consecuencia del contrato de maquila, excepto la<br />

compraventa de azúcar y/u otros productos, que cada uno realice de la parte que le corresponda.<br />

Contribuyente y otros responsables<br />

Artículo 198— Son contribuyentes del impuestos las personas físicas, las sucesiones indivisas, las sociedades con o sin personería jurídica<br />

y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br />

Artículo 199— En los casos de iniciación de actividades deberán solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyente,<br />

presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br />

1 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago<br />

a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br />

En caso que la determinación arrojase un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo<br />

del período.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá establecer una alícuota, coeficiente y/o porcentaje diferencial que no supere cinco (5) veces la<br />

alícuota correspondiente a la actividad gravada en el impuesto sobre los ingresos brutos, para las retenciones, percepciones y<br />

recaudaciones que deban practicar los agentes correspondientes cuando intervengan en operaciones con los sujetos indicados en<br />

el artículo anterior que no acrediten su inscripción en el citado impuesto en la Provincia, conforme a la reglamentación que dicte. En<br />

tales casos, la retención, percepción o recaudación revestirá el carácter de pago único y definitivo, y se practicará sobre el importe<br />

bruto de cada pago u operación que se efectúe sin deducción alguna y en el momento en que estos se formalicen, debiendo los<br />

citados importes ser ingresados en las formas y plazos que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 200— En caso de cese de actividades –incluida transferencia de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas–<br />

deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, preveía presentación de la declaración jurada respectiva. Si se<br />

tratará de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el mismo sistema de lo percibido, deberán computarse también los importes<br />

devengados no incluidos en aquel concepto.<br />

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad<br />

económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el que se<br />

considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.<br />

Evidencian continuidad económica:<br />

a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de<br />

ellas.<br />

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto<br />

económico,<br />

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad,<br />

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Base imponible<br />

Artículo 201— Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados<br />

durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br />

Se considerará ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios, devengado en concepto de venta de bienes,<br />

de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilización o corrección monetaria,<br />

los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br />

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12 meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma<br />

total de la cuota o pagos que vencieran en cada período.<br />

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará ingreso bruto<br />

a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.<br />

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br />

base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br />

Artículo 202— No integran la base imponible, los siguientes conceptos:<br />

a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado e impuesto para los fondos: nacional de autopistas,<br />

tecnológicos, del tabaco y de los combustibles.<br />

Para los contribuyentes inscriptos en los gravámenes citados, el importe a deducir será el del débito fiscal o del monto liquidado, según<br />

se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br />

correspondan a las operaciones de la actividad sujeta al impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.<br />

b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra<br />

operación de tipo financiero, así como, sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad<br />

o forma de instrumentación adoptada,<br />

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos realmente efectuados por cuenta<br />

de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen, los que deberán esta respaldados por sus respectivos comprobantes.<br />

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, los reintegros a que hace referencia el párrafo anterior integrarán la base<br />

imponible, salvo para los concesionarios y/o agentes oficiales del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustible.<br />

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y Provincial y la Municipalidades.<br />

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br />

Artículo 203— La base imponible estará constituida por diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br />

a) 1<br />

b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br />

c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.<br />

d) Operaciones de compra y venta de divisas.<br />

e) Comercialización de productos agrícola–ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br />

A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br />

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br />

organismo.<br />

f) Distribución mayoristas, directamente de fábrica, únicamente cuando hubiere contrato de distribución con precio de venta fijado por la<br />

fábricas, zona determinada, sin expendio al menudeo.<br />

g) Comercialización mayorista de azúcares, excepto fábricas de azúcares y productos cañeros maquileros.<br />

h) La intermediación en la compraventa de combustibles líquidos derivados del petróleo y del gas natural, siempre y cuando no se venda<br />

el producto al público y/o consumidores finales.<br />

Artículo 204— El impuesto a los ingresos brutos se determinará de la siguiente manera:<br />

a) Para las Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificadoras a la base imponible estará constituida por la<br />

diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas<br />

en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.<br />

No se computarán los intereses pasivos correspondiente a préstamos obtenidos por las entidades financieras para ser destinados a fines<br />

distintos a su operatoria crediticia.<br />

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º<br />

de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a), del citado texto legal.<br />

b) Para las operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas no comprendidas en la Ley Nº 21.526: la base<br />

imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br />

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés o se fije uno inferior al vigente en ese<br />

momento para las operaciones de descuentos comerciales en el Banco de la Nación Argentina se computará este último a los fines de<br />

la determinación de la base imponible.<br />

1 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).


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c) Para las Compañías de Seguro y/o Reaseguro: Se considera base imponible aquellos montos que impliquen una remuneración de los<br />

servicios o un beneficio para la entidad.<br />

Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br />

1) La parte que sobra las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendo, distribución de<br />

utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución,<br />

2) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores inmobiliarios no exenta del gravamen, así como las<br />

provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. No se computará como ingreso, la parte de las primas de seguros destinada<br />

a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.<br />

d) Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes: la base imponible estará dada por la diferencia entre<br />

los ingresos del período fiscal y los importes que transfieran en el mismo a sus comitentes.<br />

Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.<br />

e) Para las agencias de publicidad y agencias de viajes: la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de los “servicios<br />

de agencias”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propio y productos que facturen. Cuando la<br />

actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previstos para<br />

comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br />

f) Para la comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas: La base imponible estará constituida por<br />

la diferencia entre su precio de venta y el valor que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, debiendo tributarse el gravamen,<br />

conforme a la alícuota correspondiente a la comercialización del bien nuevo.<br />

g) En el caso de ejercicio de profesionales liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe total o parcialmente, por intermedio<br />

de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.<br />

h) Para las empresas que exploten la actividad de prestación de servicios complementarios de radiodifusión, como el servicio de antena<br />

comunitaria, de círculo cerrado comunitario de audio frecuencia o de televisión, de antena satelital y otros de estructura análoga cuya<br />

prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico, la base imponible estará constituida únicamente por la facturación del abono de<br />

los usuarios.<br />

Artículo 205— De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre las<br />

actividades, salvo los específicamente determinados en el artículo 207, inciso a).<br />

Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interésoelservicio<br />

prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etcétera, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br />

devengamiento.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 206— Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan, salvo las excepciones previstas en la presente ley.<br />

Se entenderá que los ingresos se han devengado:<br />

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior,<br />

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior,<br />

c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la<br />

percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior,<br />

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el<br />

momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada el que fuere anterior, salvo que las mismas<br />

se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, y en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales<br />

bienes,<br />

e) En el caso de interés en el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto,<br />

f) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrable, en el momento en que se verifique el<br />

recupero,<br />

g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación, A los fines de lo dispuesto precedentemente,<br />

se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br />

Deducciones<br />

Artículo 207— En los casos en que la base imponible se determine por el principio general se deducirá los siguientes conceptos:<br />

a) 1<br />

b) Las sumas correspondientes a devolución, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de<br />

ventas, y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se<br />

liquida,<br />

c) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como<br />

ingresos gravados en cualquier período fiscal.<br />

Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido.<br />

Constituyen índices justificativos de incobrabilidad, cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el<br />

concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.<br />

1 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado<br />

imputable al período fiscal en que el hecho ocurra,<br />

d) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que se no trate de actos de retroventa o<br />

retrocesión.<br />

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a<br />

operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal<br />

en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br />

comprobantes respectivos.<br />

Exenciones<br />

Artículo 208— Están exentos del pago de este gravamen además de quienes estén exentos del pago del impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos por leyes especiales:<br />

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br />

autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas del Estado que vendan<br />

bienes o presten servicios a terceros a título oneroso. Exímese del gravamen a las actividades desplegadas por la Caja Popular de<br />

Ahorros de la Provincia de Tucumán, excepto su actividad financiera y de seguros.<br />

b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus<br />

dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función del Estado como<br />

Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera.<br />

c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.<br />

d) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión.<br />

No gozan de exención las empresas que exploten la actividad de prestación de servicios complementarios de radiodifusión, como el<br />

servicio de antena comunitaria, de círculo cerrado comunitario audio–frecuencia o de televisión y otros de estructura análoga cuya<br />

prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico.<br />

e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o<br />

terceros por cuenta de éste.<br />

Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados, a condición de que se trate de publicaciones culturales, científicas,<br />

técnicas, deportivas, de actualidades y/o difusión o información.<br />

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas,<br />

etcétera).<br />

f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las<br />

condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

g) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar<br />

en materia de seguros.<br />

h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta<br />

exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros aún cuando<br />

dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.<br />

i) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia o de bien de público, asistencia social, de<br />

educación o instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, siempre que los<br />

ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar.<br />

Deberán contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.<br />

Se excluyen de esta exención los recursos obtenidos por las entidades enunciadas, provenientes de la explotación de espectáculos<br />

públicos, juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares, realizadas en forma habitual, independientemente del destino que<br />

se le asigne a dichos recursos, salvo que fueren realizadas por cooperadoras de hospitales o escuelas públicas, instituciones de carácter<br />

religioso, centros vecinales y entidades intermedias que agrupen a personas de la tercera edad.<br />

j) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br />

k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las<br />

respectivas jurisdicciones.<br />

l) Los vendedores ambulantes, cuyos ingresos brutos no superen los montos que fije la Ley Impositiva, para cada bimestre del año<br />

calendario.<br />

ll) Los que realicen trabajos manuales o de artesanía, solos, con sus familiares o un ayudante, cuyos ingresos brutos no excedan el importe<br />

que fije la Ley Impositiva, para cada bimestre del año calendario.<br />

m) Los inválidos y personas mayores de 65 años, cuyos ingresos brutos no excedan el importe que fije la Ley Impositiva, para cada<br />

bimestre del año calendario.<br />

n) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771 y mientras les sea de<br />

aplicación la exención respecto al Impuesto a las Ganancias.<br />

ñ) Los profesionales universitarios, que no estuvieren organizados bajo alguna de las formas societarias previstas en la Ley Nº 19.550,<br />

cuyos ingresos mensuales por el ejercicio de su profesión no supere la suma de seis mil pesos ($ 6.000).<br />

o) La explotación de juegos de azar realizada por organismos oficiales de la Provincia como también la realizada por organismos estatales<br />

de otras jurisdicciones a condición de reciprocidad.<br />

p) Las sociedades cooperativas de trabajo.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

q) 1 La producción primaria de verduras y hortalizas, excepto frutilla, arándano y todas las restantes denominadas frutas finas, berries o<br />

denominados frutos del bosque.<br />

Período fiscal<br />

Artículo 209— El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos sobre ingresos, calculados sobre base<br />

cierta, los que tendrán el carácter de declaración jurada, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.<br />

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral, del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos<br />

y el pago final serán mensuales, los que tendrán el carácter de declaración jurada con vencimiento en fecha a determinar por la Comisión<br />

Arbitral prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general<br />

recayera en un día que no lo fuera.<br />

Artículo 210— El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas,<br />

la que establecerá, así mismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.<br />

Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de<br />

las operaciones del año.<br />

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificatorias, presentarán:<br />

a) Con la liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, según<br />

las disposiciones del citado convenio, durante el año calendario siguiente al que corresponde la declaración.<br />

b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br />

Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación ingresarán el impuesto retenido y/o percibido<br />

y/o recaudado en los plazos que en cada caso determine la Dirección General de Rentas.<br />

Pago<br />

Artículo 211— Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención y/o percepción ingresarán el impuesto retenido y/o percibido<br />

en los plazos que en cada caso determine la Dirección General de Rentas.<br />

El impuesto, recargos, intereses, actualización monetaria y multas se ingresará por depósito en las entidades autorizadas para su cobro.<br />

1 Texto según Ley Nº 7.890 (B.O.T. del 25/07/2007).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.<br />

Los contribuyentes que tengan ingresos no exentos provenientes de la locación de bienes inmuebles, tendrán la siguiente opción en cuanto<br />

a los modos, formas y plazos de ingreso del gravamen:<br />

a) Mediante depósito bancario y/o cualquier otra forma que determine la Autoridad de Aplicación, en oportunidad de la presentación del<br />

instrumento respectivo para el pago del impuesto de Sellos. En este supuesto no exigirá empadronamiento, ni presentación de<br />

declaraciones juradas.<br />

b) Conforme al régimen general vigente para el gravamen, debiendo procederse al respectivo empadronamiento en oportunidad de la<br />

presentación del instrumento para el aforo y pago del Impuesto de Sellos.<br />

Artículo 212— Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos, deberá discriminar<br />

en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos e imputar las deducciones que le son<br />

propias a cada rubro o actividad.<br />

Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos<br />

establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.<br />

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluido, financiación y ajustes de estabilización o corrección monetaria<br />

estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contemple la ley impositiva.<br />

Tratamiento de contribuyentes de convenio<br />

Artículo 213— Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a normas del Convenio<br />

Multilateral vigente. Las normas citadas que pasan a formar como anexo parte integrante de la presente ley, tienen en caso de concurrencia,<br />

preeminencia.<br />

No serán de aplicación a los contribuyentes de Convenio Multilateral las disposiciones en materia de impuestos mínimos.<br />

Artículo 213 bis— Las Entidades Recaudadoras Oficiales con las que la Autoridad de Aplicación celebre convenio efectuarán la percepción<br />

de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77,<br />

acreditando en la cuenta respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia, y efectuando las<br />

transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

TÍTULO III<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LA MATERIA IMPONIBLE<br />

Artículo 214— Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso o susceptibles de apreciación económica, intrumentados,<br />

que se realizaren en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto establecido en el presente título.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 248 y 249 se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br />

perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones celebrados, que revistan los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual<br />

pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente<br />

realicen los contribuyentes.<br />

También se encuentran sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia<br />

cuando de su texto o como consecuencia de ellos mismo resulte que deben ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella.<br />

La imposición también será procedente cuando los actos, contratos y operaciones sean concertados y/o deben cumplir sus efectos en<br />

lugares sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con el interés público o utilidad nacional.<br />

Están sujetos al presente impuesto los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o de personas domiciliadas en la<br />

Provincia.<br />

La alícuota del impuesto la fijará la ley impositiva.<br />

Instrumentación<br />

Artículo 215— Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán satisfacerse los impuestos<br />

correspondientes por su mera instrumentación o existencia material con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus<br />

efectos.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Pluralidad de actos gravados en un mismo instrumento<br />

Artículo 216— Los impuestos establecidos en esta ley son independientes entre sí y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de<br />

gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br />

Obligaciones accesorias<br />

Artículo 217— En las obligaciones accesorias, deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponda<br />

a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho<br />

el gravamen correspondiente.<br />

Pagarés emergentes de contratos<br />

Artículo 218— El sellado que corresponde a los contratos es independiente del que debe abonarse en los pagarés emergentes de ellos<br />

aunque éstos sean otorgados a cuenta de precio, salvo que contengan una leyenda cruzada que los declare intransferibles o no negociables<br />

y sean presentados a las oficinas recuadadoras acompañando al contrato del que emergen.<br />

Podrá la Autoridad de Aplicación, mediante resolución fundada, ad–referendum de la Secretaria de Estado de Hacienda eximir en forma<br />

genérica de la obligación de presentación a las Oficinas recaudadoras de aquellos pagarés que respondan a operatorias y modalidades<br />

especiales que tornen dificultosa tal presentación siendo suplida por otros recuados formales.<br />

Contrato por correspondencia<br />

Artículo 219— Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago de los<br />

impuestos de sellado desde el momento que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto,<br />

contrato u obligación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enumeraciones o elementos esenciales que<br />

permitan determinar el objeto del contrato.<br />

El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas y presupuestos firmados por al aceptante. Las disposiciones precedentes no<br />

regirán cuando se probase que los actos, hechos u obligaciones se hallaren consignadas en instrumentos debidamente repuestos.<br />

Obligaciones condicionales<br />

Artículo 220— Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br />

Prórroga<br />

Artículo 221— Toda prórroga expresa de contrato se considerará como nueva operación sujeta a impuesto.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS SUJETOS PASIVOS<br />

Obligados<br />

Artículo 222— Están obligados al pago del impuesto todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen actos y contratos a que se<br />

refiere el presente título.<br />

Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder cualquier título o razón, instrumentos sujetos al impuestos, son<br />

solidariamente responsables del gravámenes omitido parcial o totalmente y de las sanciones aplicables.<br />

Pluralidad de la obligación<br />

Artículo 223— Cuando en el acto, contrato u operación intervengan dos o más personas, todas se considerarán obligadas, en forma<br />

solidaria y por el total de impuesto y multas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de este Código, quedando a salvo el derecho<br />

de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere, de acuerdo con su participación en el acto, que será por<br />

partes iguales, salvo prueba en contrario.<br />

Exceptúanse de esta responsabilidad el caso de la parte que tuviere sellado su ejemplar, conforme a las prescripciones de esta ley.<br />

Intervinientes exentos<br />

Artículo 224— Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen por disposición de este Código o leyes especiales,<br />

la obligación se considerará divisible y la exención se limitará a la cuota que le correspondiere a la persona exenta.<br />

Artículo 225— Los bancos, sociedades, compañías de seguros, empresas, etcétera, que realicen operaciones sujetas al impuesto del<br />

presente título, efectuarán el pago correspondiente por cuenta propia y/o como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de<br />

percepción que establezca la Dirección General de Rentas. A tal efecto son responsables directos del pago total del impuesto respectivo.<br />

Artículo 226— En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará totalmente a cargo del constituyente,<br />

librador o del que reconoce la deuda respectivamente.<br />

Tratándose de letras de cambio, órdenes de pago y demás documentos que dispongan transferencias de fondos, librados desde jurisdicción<br />

provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es documento comprado o del emisor en los demás casos, si tales instrumentos han<br />

sido librados desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o aceptante.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE<br />

Transmisión de dominio de inmueble<br />

Artículo 227— En toda transmisión de inmuebles radicados en jurisdicción provincial, realizada mediante escritura pública o por imperio<br />

de la ley, se liquidará el impuesto sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél. Se encuentran<br />

comprendidas en esta disposición las operaciones concertadas bajo el régimen de la propiedad horizontal.<br />

Boleto de compra–venta<br />

Artículo 228— Los boletos de compraventa de inmuebles tributarán el cien por ciento (100%) del impuesto correspondiente a la transmisión<br />

de dominio. Al efecturse la escritura traslativa de dominio deberá acompañarse el original del respectivo boleto de compraventa en prueba<br />

del pago efectuado y la boleta de depósito si correspondiere.<br />

No corresponderá tributación adicional, aún cuando la valuación fiscal vigente al momento de la escrituración fuere mayor a la vigente en<br />

el momento de instrumentarse el boleto de compraventa, siempre que en esta última oportunidad se haya tributado el Impuesto de Sellos<br />

conforme al artículo 227.<br />

Si al momento de celebrar el boleto de compraventa existía alguna exención objetiva o subjetiva en virtud de la cual no se tributo total o<br />

parcialmente el gravamen y a posteriori, en oportunidad de instrumentarse la escritura traslativa de dominio, esa exención ya no existe, no<br />

corresponde abonar el impuesto.<br />

Operaciones de compra–venta de productos agropecuarios, forestales y mineros por intermedio de bolsas y mercados de valores.<br />

Artículo 229— Por las operaciones de compraventa de productos agropecuarios, forestales y mineros, acepto contratos sobre cañas de<br />

azúcar, se pagará en concepto de impuesto de sellos la alícuota especial establecida en la Ley Impositiva, siempre que las operaciones se<br />

realicen por intermedio de bolsas, cámaras, mercados o asociaciones con personería jurídica constituidos en la Provincia o que tengan en<br />

ellas filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, que reúnan los requisitos y se sometan a las condiciones que establezca<br />

el Poder Ejecutivo. Deben tales operaciones cumplir con los siguientes extremos:<br />

a) Que se formalicen por las partes o por comisionistas intermediarios en las fórmulas oficiales que estas entidades emitan y que la<br />

Autoridad de Aplicación apruebe.<br />

b) Que se inscriban en los libros que a tal efecto llevarán las entidades para el registro de las operaciones.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Permutas<br />

Artículo 230— En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones<br />

fiscales de los bienes que se permuten, o mayor valor asignado a los mismos aún cuando la permuta comprenda muebles o semovientes,<br />

los que se valuarán en la forma señalada en el párrafo siguiente.<br />

En las permutas de muebles o semovientes el impuesto se liquidará sobre la mitad de la suma del valor de los bienes permutados asignado<br />

por las partes o del estimativo que podrá fijar la Autoridad de Aplicación, previa tasación, el que fuere mayor.<br />

En caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera y en la jurisdicción de la provincia, deberá probarse con instrumento<br />

auténticos la tasación fiscal de los mismos.<br />

Transacciones litigiosas sobre inmuebles<br />

Artículo 231— En las cesiones de acciones y derechos, así como en las transacciones litigiosas realizadas sobre inmuebles, el impuesto<br />

pertinente se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) del avalúo fiscal, o sobre el precio convenido cuando este fuere mayor. A los<br />

efectos de la aplicación de esta disposición, si los inmuebles, objeto del contrato, no estuvieran incorporados al padrón fiscal, deberá<br />

procederse a su inclusión.<br />

División de condominio<br />

Artículo 232— En la división de condominio de inmuebles la liquidación se efectuará sobre el avalúo fiscal. Si la división es parcial, la<br />

liquidación debe hacerse sobre el avalúo que corresponda a la superficie sustraída al condominio.<br />

Información posesoria<br />

Artículo 233— En los juicios de información posesoria el monto imponible será el que resulte de la tasación del inmueble que en cada caso<br />

practique la Autoridad de Aplicación en el momento de la adjudicación.<br />

El juez antes de ordenar la protocolización de la sentencia, requerirá el justificativo del ingreso del tributo, por lo que dará vista a la Autoridad<br />

de Aplicación antes de dictarla.<br />

Constitución o prórroga de hipoteca y emisión de debentures con garantía<br />

Artículo 234— El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución oprórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto<br />

de la suma garantida, en los casos de ampliación de hipotecas el impuesto se liquidaráúnicamente sobre la suma que constituya el aumento.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la<br />

Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca garantía especial deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún<br />

caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la emisión.<br />

Contratos de constitución de sociedades<br />

Artículo 235— En los contratos de constitución de sociedad celebrados por escritura pública o privada, la base imponible será el capital<br />

social, con exclusión de los inmuebles, los que serán gravados por separados tomando como base sus valuaciones fiscales o el valor<br />

asignado en el contrato, el que fuera mayor.<br />

Ampliación del capital<br />

Artículo 236— Las ampliaciones de capital estarán sujetas al impuesto solo por el importe del aumento, salvo que se prorrogue el término<br />

de duración de la sociedad en cuyo caso se abonará sobre el total del capital.<br />

Modificación del contrato social<br />

Artículo 237— Toda modificación del contrato social que no implique modificación del capital o prórroga de su duración será gravado con<br />

un monto fijo que establecerá la Ley Impositiva.<br />

Artículo 238— Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonará el impuesto proporcional a los bienes radicados en la Provincia,<br />

tengan o no sucursales o agencias, o sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o resolución. En el caso de no establecer<br />

dicha base imponible en la forma precedente se hará por estimación de la Autoridad de Aplicación.<br />

Para la determinación impositiva se aplicarán las normas del artículo anterior.<br />

Sociedad de capital<br />

Artículo 239— Las sociedades de capital abonarán el impuesto tomándose como base el capital social (capital autorizado). Idéntica base<br />

imponible se tomará en el caso de ampliaciones de capital. En ambos casos deberá tributarse el gravamen dentro de los 15 días de la<br />

notificación de aprobación de los estatutos y ampliación de capital, respectivamente, por Inspección General de Personas Jurídicas de<br />

Fiscalia de Estado.<br />

Disolución y liquidación de sociedades y transferencia de fondos de comercio<br />

Artículo 240— En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, el monto imponible será la parte efectiva que se adjudique a cada socio,<br />

debiendo observarse para la liquidación del impuesto las reglas de artículo 235.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Las mismas reglas se seguirán cuando se trate de transferencia de fondos de comercio y ampliaciones de capital, cuyo monto imponible<br />

será en cada caso el importe de la transferencia y el monto de la ampliación respectivamente, sin perjuicio del trato especial a inmuebles.<br />

Contratos de concesión<br />

Artículo 241— En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencia, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto<br />

se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.<br />

Si no se determina el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo251deesteCódigo.<br />

Rentas vitalicias<br />

Artículo 242— En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del decuplo de una anualidad de renta, cuando<br />

no pudiera establecerse su monto se tomará como base una renta mínima del siete por ciento anual del avalúo fiscal o tasación judicial,<br />

computándose también diez (10) años.<br />

Usufructo. Uso. Habitación y servidumbres<br />

Artículo 243— En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbres, cuyo valor no esta expresamente determinado, el<br />

monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

Locación y sublocación de inmuebles<br />

Artículo 244— En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazos, se tendrá como monto total de los mismos el<br />

importe de cinco años de alquileres.<br />

Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto, si se<br />

establecieran cláusulas con plazo de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de diez (10) años de<br />

arrendamiento, sin perjuicio, en ambos casos, de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br />

Cuando el inmueble locado tenga como destino la vivienda y también su afectación a fines comerciales, deberá en el instrumento especificar<br />

el precio de la locación que se asigna a cada rubro, en caso contrario se aplicará sobre el monto total de alícuota de mayor rendimiento<br />

fiscal.<br />

Locación de servicios<br />

Artículo 245— En los contratos de locación de servicio que no fijen plazos, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos<br />

(2) años de retribución, sin perjuicio de la devolución pertinente en caso de que el contrato fuere por un término menor.


Si establecieran cláusulas con plazo de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual a 5 (cinco) años de locación sin<br />

perjuicio de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br />

Contrato de aprovisionamiento o suministro<br />

Artículo 246— En los contratos de aprovisionamiento o suministro de cualquier clase de mercaderías a reparticiones públicas o privadas<br />

o a empresas particulares, cuando solo figuren en ellos los precios unitarios se pagará el impuesto sobre la cantidad que se calcule ascenderá<br />

la provisión total, debiendo al terminarse el contrato proceder al ajuste.<br />

Artículo 247— 1<br />

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Depósito a plazos<br />

Artículo 248— A los efectos de la liquidación del impuesto sobre depósitos a plazos se observarán las siguientes disposiciones:<br />

a) En los depósitos a plazos se procederá a liquidar el impuesto tomando como base los mismos numerales utilizados para la acreditación<br />

de intereses,<br />

b) Cuando los depósito se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará previa la conversión que corresponde, a moneda<br />

corriente tomándose el tipo del día de la liquidación de aquél,<br />

c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta o recíproca de dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de<br />

los numerales que arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número de los Titulares del depósito,<br />

d) Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona, a la orden recíproca o conjunta de otra, dividiéndose<br />

el impuesto por persona, quedando exceptuado de la acumulación los depósitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos<br />

tutores o curadores.<br />

Adelantos en cuenta corriente o créditos al descubierto<br />

Artículo 249— A los efectos de la liquidación mensual del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto, el<br />

mismo se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la utilización<br />

de los fondos, en la forma y plazos que la Autoridad de Aplicación lo establezca.<br />

La obligación impositiva deberá ser declarada en la liquidación correspondiente al mes en que efectivamente se produjo el adelanto en<br />

cuenta corriente.<br />

1 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

En los casos de cuentas con saldo alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre<br />

los numerales respectivos.<br />

Contratos de seguros<br />

Artículo 250— En los contratos de seguros, el impuesto se liquidará, según las alícuotas que fije la ley impositiva, de acuerdo con las reglas<br />

que a continuación se establecen:<br />

a) En los seguros elementales, sobre la prima pura, más los recargos financieros y administrativos.<br />

b) Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto conforme a la norma establecida en el inciso anterior, cuando no se emita la<br />

póliza definitiva dentro de los noventa días.<br />

Actos por valor indeterminado<br />

Artículo 251— Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto proporcional sea indeterminado, las partes formularán al pie del instrumento<br />

una declaración estimada de su monto, la cual podrá ser aceptada o impugnada por la Autoridad de Aplicación.<br />

Se presumirá que la estimación ha sido aceptada cuando los instrumentos presentados a la Autoridad de Aplicación, dentro del término<br />

reglamentario de habilitación, fueran visados sin observación.<br />

Artículo 252— Cuando al pie del instrumento no se estime el valor del acto sujeto a impuesto, o fuera impugnada la declaración efectuada<br />

por las partes, la Autoridad de Aplicación establecerá el monto con arreglo a los elementos de información existentes a la fecha del acto.<br />

Artículo 253— Cuando la estimación de las partes o Autoridad de Aplicación sea inferior al valor económico definitivo, la diferencia de<br />

impuesto deberá abonarse dentro de los quince días de efectuada la notificación por la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 254— Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda<br />

argentina, al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido fuere incierto, se tomará el vigente al primer<br />

día anterior a la fecha del acto.<br />

Si hubiere distintos tipos de cambio, la conversión se hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al<br />

cierre de las operaciones de ese día.<br />

Artículo 255— En la liquidación del impuesto se computarán como enteras las fracciones de cincuenta centavos o más despreciándose<br />

las inferiores.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />

Artículo 256— Están exentos del impuesto de los sellos, sin perjuicio de los que se encuentren eximidos por leyes especiales:<br />

a) El Estado Nacional y sus dependencias y entidades autárquicas y descentralizadas, con excepción de aquellos organismos o empresas<br />

que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br />

b) El Estado Provincial y sus dependencias y entidades autárquicas y descentralizadas, con excepción de la Caja Popular de Ahorros de<br />

la Provincia de Tucumán por sus actos y operaciones relativas a su actividad financiera y de seguros, del Banco de la Provincia y del<br />

Banco Municipal de Tucumán. También están exentas las Municipalidades de la Provincia.<br />

c) Los otros Estados provinciales y sus dependencias, a condición de reciprocidad.<br />

d) Las sociedades cooperativas de trabajo.<br />

Artículo 257— Se encuentran exentas también del impuesto de los sellos los siguientes actos y operaciones, además de aquellos que lo<br />

estén por leyes especiales:<br />

1) Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado nacional, provincial o municipal,<br />

2) Las fianzas que se otorguen en favor del fisco en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos y sus cancelaciones,<br />

3) Los anticipos de haberes que acuerden los bancos o instituciones oficiales, como así también los documentos que emerjan de los<br />

mismos,<br />

4) La documentación de contabilidad que emerjan de distintas secciones de una misma institución o establecimiento.<br />

5) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este título que se encuentre registrada en libros de contabilidad,<br />

anotaciones o correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial, agropecuaria, etcétera), siempre que exista<br />

comprobante que la respalde y que en el mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente, de acuerdo con las prescripciones de<br />

este Código,<br />

6) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de dinero,<br />

7) Los instrumentos cuyo valor no exceda de dos pesos con cincuenta y seis centavos. ($ 2.56). Dicho importe será actualizado por la<br />

Dirección General de Rentas en la forma y plazo previsto en el artículo 294 de la presente ley.<br />

8) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas<br />

de pedidos de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio,<br />

9) Los endosos de pagarés, letras de cambio, cheques, giros y órdenes de pago,<br />

10) Exímese del Impuesto de Sellos a los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, ampliación,<br />

renovación, inscripción y cancelación de las operaciones de créditos para la vivienda familiar o propia y única, construidas con préstamos<br />

otorgados por instituciones de créditos. La exención alcanzará también a los boletos de compraventa y a las escrituras traslativas de<br />

dominio relativas a tales inmuebles.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Cuando por razones de la operatoria bancaria, no se acredite ante la institución crediticia la circunstancia de no ser titular el solicitante<br />

ysucónyuge de propiedad inmobiliaria, ese extremo debe acreditarse ante la Autoridad de Aplicación, como así mismo la circunstancia<br />

de que la vivienda a adquirirse o construirse reúna las características de “vivienda económica”, conforme a las pautas establecidas por<br />

Resolución Nº 368/76 SE VU del 13 de octubre de 1976.<br />

Será procedente la exención aún en los casos en que el solicitante sea titular de un inmueble baldío o un inmueble en condominio. Si<br />

dicho inmueble es urbano debe tener una superficie tal que no pueda ser fraccionado conforme a las disposiciones catastrales, vigentes.<br />

Si el inmueble es rural debe tener una superficie máxima de media (1/2) hectárea,<br />

11) Los contratos de suscripción de acciones,<br />

12) La negociación, compraventa, cambio o disposición de letras de tesorería, bonos, títulos públicos o privados, acciones, debentures y<br />

demás valores mobiliarios.<br />

Asimismo, están exentos los contratos originados por la negociación de estos valores,<br />

13) Los recibos de títulos, acciones, y valores mobiliarios en general, entregados para su custodia o administración,<br />

14) La cancelación de prendas o hipotecas,<br />

15) Las certificaciones de firmas estampadas en actos o contratos,<br />

16) Los contratos de seguros de vida individuales o colectivos,<br />

17) Los certificados de depósito a plazo fijo normativos transferibles, regidos por la Ley Nº 20.663,<br />

18) Los depósitos a plazo fijo,<br />

19) Los depósitos y extracciones de cuentas de caja de ahorro,<br />

20) Las operaciones de préstamo interbancarios call–money,<br />

21) Los créditos concedidos por entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 para financiar operaciones de importación y<br />

exportación.<br />

Asimismo están exentas las garantías reales y/o personales constituidas para garantizar tales créditos.<br />

22) Las operaciones de cambio sujetas al impuesto a la compra y ventas de divisas,<br />

La citada exención se refiere exclusivamente al documento que da origen a la compra o venta de moneda extranjera o divisa, desde o<br />

sobre el exterior, que se curse por intermedio de una entidad financiera. Sin estos requisitos cualquier otro documento que esté extendido<br />

en moneda extranjera deberá satisfacer el impuesto de Sellos correspondiente.<br />

23) Los pagarés librados a la orden del Superior Gobierno de la Provincia por contribuyentes de tributos provinciales que se acojan a<br />

régimen de facilidades de pago.<br />

24) Los boletos de compraventa, escrituras translativas de dominio y constitución de hipotecas relativas a inmuebles enajenados por el<br />

Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

25) Los avales bancarios y las contra garantías reales o personales por dichos avales que garantizan pagos diferidos correspondientes a<br />

importaciones financiadas directamente por el vendedor extranjero.<br />

26) Los boletos de compraventa, las escrituras traslativas de dominio y constitución de hipotecas relativas a inmuebles enajenados por<br />

Caritas Tucumán.<br />

27) Las operaciones crediticias, los boletos de compraventa, las escrituras traslativas de dominio relativas a inmuebles afectados a vivienda<br />

familiar adquiridas por jubilados y/o pensionados a través de instituciones nacionales, provinciales y/o municipales.<br />

28) Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva,<br />

los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división siempre que no se prorrogue<br />

el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que<br />

se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsiguiente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la suma de los capitales de<br />

la sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br />

Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio:<br />

a) La Fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br />

b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen las operaciones de la misma.<br />

29) Las cláusulas penales de los contratos.<br />

30) Los convenios entre cónyuges en materia de separación de bienes y pensiones alimenticias.<br />

31) Los aumentos de capital proveniente de revalúos y/o normas contables legales, no originadas en utilidades liquidas y realizadas, que<br />

efectúen las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas o por modificación de los estatutos o contratos sociales.<br />

32) Las divisiones de condominio.<br />

33) Los certificados de Depósito y Warrants.<br />

34) Los cheques.<br />

35) Las garantías reales y/o personales constituidas para garantizar operaciones de crédito.<br />

36) Las garantías constituidas sobre contratos de locación de vivienda familiar. Se excluyen las destinadas a recreación o esparcimiento.<br />

37) Los actos, contratos y operaciones incluyendo entrega o recepciones de dinero, relacionadas a la emisión, inscripción, colocación y<br />

transferencia de las obligaciones negociables previstas en la Ley Nacional Nº 23.576 y sus modificaciones que tengan ofertas públicas<br />

autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales constituidas<br />

a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión.<br />

También, están exentos los aumentos de capital que correspondan por la emisiones de acciones a entregar por conversión de las<br />

obligaciones negociables.<br />

38) Los instrumentos de garantía de planes de facilidades de pago por deudas tributarias.<br />

39) Los contratos participativos o de maquila para la producción de azucares.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

40) Los contratos de mandato para la venta de azúcares producidos conforme al régimen de maquila.<br />

41) Los actos, contratos y operaciones relativos a la emisión, suscripción, colocación, amortización, cobro de las rentas, constituciones<br />

de derechos reales y transmisiones de dominio correspondientes a las Cédulas Hipotecarias Rurales.<br />

42) Factura de crédito.<br />

43) Cheques de pago diferido.<br />

44) Los instrumentos, por medio de los cuales se formalicen, la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios<br />

–en tanto estos últimos sean sujetos de derecho que se encuentren autorizados por la Comisión Nacional de Valores o el Banco Central<br />

de la República Argentina– como consecuencia de los contratos de fideicomiso financiero previstos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.441<br />

y la que en el futuro la reemplace o sustituya. Idéntico tratamiento corresponderá otorgar a las transferencias que se produzcan con<br />

posterioridad a la finalización del contrato a favor del fiduciante, y/o del fideicomisario.<br />

45) Las operaciones o contratos de compra–venta, cesión y/o descuento de cheques efectuadas con las Entidades Financieras sujetas<br />

al control de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias y/o los fiduciarios en tanto se encuentren debidamente autorizados por la Comisión<br />

Nacional de Valores o Banco Central de la República Argentina.<br />

CAPÍTULO V<br />

PLAZOS<br />

Artículo 258— El impuesto de sellos deberá abonarse dentro de quince días corridos siguientes al de la fecha de otorgamiento del acto,<br />

contrato u operación, y siempre hasta un día anterior al de su vencimiento, si el plazo fuere menor.<br />

Cuando el plazo para el pago venciere el día inhábil, podrá validamente pagarse el impuesto hasta el día hábil inmediato posterior.<br />

Formas<br />

Artículo 259— La Autoridad de Aplicación podrá a los efectos de la recaudación de este impuesto autorizar cualquiera de los siguientes<br />

sistemas:<br />

a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo,<br />

b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel simple o en papel sellado en menor valor,<br />

c) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles y otros formularios,<br />

d) Mediante el uso de máquinas timbradoras,<br />

e) Mediante declaración jurada y depósito bancario,<br />

f) Mediante depósito bancario.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

En los supuestos previstos en los incisos e) y f) deberá conservarse como constancia de pago del gravamen y hasta el vencimiento del<br />

plazo previsto para la prescripción del tributo las pertinentes boletas de depósito bancario.<br />

Instrumentos que han tributado de menos<br />

Artículo 260— Los documentos sujetos al pago de impuesto, extendidos en papel simple o en papel sellado de un valor menor al que<br />

corresponda satisfacer, serán habilitados e integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación y oficinas habilitadas<br />

al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br />

Pluralidad de hojas<br />

Artículo 261— En los actos, contratos y operaciones instrumentadas privadamente y que tengan más de una hoja, el pago del impuesto<br />

deberá constar en la primera y las demás serán habilitadas con un impuesto fijo por hoja que establecerá la ley impositiva.<br />

Varios ejemplares<br />

Artículo 262— Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, se observará para el original el mismo procedimiento del<br />

artículo anterior, y en los demás deberá reponerse cada hoja con el valor fiscal equivalente al respectivo gravamen que corresponda.<br />

Además en estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia, en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto<br />

correspondiente al acto, hecho u obligación.<br />

Instrumentación fuera de la Provincia<br />

Artículo 263— Los actos, hechos, negocios, servicios, etc. instrumentados fuera de la Provincia, abonará los derechos en el momento de<br />

su presentación ante cualquier funcionario u oficina pública provincial o nacional de la jurisdicción.<br />

CAPITULO VI<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES<br />

SOBRE SANCIONES<br />

Disposiciones especiales sobre recargos y sanciones<br />

Artículo 264— Los recargos e infracciones del impuesto de sellos tienen su nacimiento en el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de<br />

establecer la existencia de culpa, dolo o fraude.<br />

Infracciones<br />

Artículo 265— Se considerará infracción y serán pasibles de multas equivalentes al cien por ciento (100%) del tributo que corresponde<br />

abonar en cada caso:


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

a) Los contribuyentes y/o responsables que omitan total o parcialmente el pago del impuesto de sellos,<br />

b) Los contribuyentes o responsables que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultamiento o maniobra que tenga por<br />

objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos.<br />

c) Los contribuyentes o responsables que emitan instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o sin fecha de vencimiento o adulteren<br />

las fechas de los mismos.<br />

d) Invocar la existencia de un contrato escrito sin comprobar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin ofrecer los<br />

medios para su comprobación cuando por conformidad de partes, dicho contrato produzca efectos jurídicos en juicio.<br />

1 Cuando la presentación a la oficina recaudadora de los instrumentos intervenidos conforme las disposiciones del último párrafo del artículo 112<br />

se efectuare dentro de los cinco (5) días corridos posteriores a aquel en que fuera labrada la respectiva acta de restitución, serán habilitados con<br />

una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto no ingresado. Si la presentación a las oficinas recaudadoras se efectuara vencido<br />

este plazo los instrumentos serán intervenidos correspondiendo que, por cuerda separada, se practique sumario para aplicar la sanción prevista<br />

en este artículo.<br />

Recargos<br />

Artículo 266— Los instrumentos presentados espontáneamente a las oficinas recaudadoras fuera de término serán habilitados con los<br />

siguientes recargos:<br />

a) Hasta treinta (30) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto: el veinte por ciento (20%) del monto omitido.<br />

b) De treinta y un (31) hasta sesenta (60) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto: el treinta por ciento (30%) del monto<br />

omitido.<br />

c) Más de sesenta (60) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto: el cuarenta por ciento (40%) del monto omitido.<br />

En los casos mencionados no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 de este Código.<br />

Artículo 267— Previo a la aplicación de la multa establecida en el artículo 265, se dispondrá la instrumentación del sumario previsto en el<br />

artículo 110 de este Código.<br />

Artículo 268— En la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 265 no será necesaria la instrucción del sumario legislado en el<br />

artículo 110 de este Código, ni resolución previa.<br />

1 Texto según Ley Nº 7.890 (B.O.T. del 25/07/2007).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 269— Las multas y recargos a que se refieren los artículos 265 y 266, respectivamente, se aplicarán sobre el impuesto actualizado<br />

hasta la fecha de pago del gravamen.<br />

Artículo 270— Las multas y recargos dispuestos en este capítulo excluyen la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 78 y<br />

79.<br />

TÍTULO IV<br />

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LA MATERIA IMPONIBLE<br />

Artículo 271— Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará un impuesto único de acuerdo a lo previsto en el presente<br />

Capítulo y la Ley Impositiva.<br />

Abonarán asimismo, este gravamen, los vehículos automotores radicados en extraña jurisdicción pero que circulen efectivamente por la<br />

Provincia por un lapso mayor a treinta (30) días.<br />

Las municipalidades no podrán establecer otro tributo, cualquiera fuere su naturaleza, que afecte directamente a los vehículos automotores.<br />

Las Municipalidades y comunas rurales coparticiparán del presente impuesto, conforme lo determine la ley.<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LA IMPOSICIÓN<br />

Reducciones<br />

Artículo 272— Este impuesto será reducido a cinco sextos, cuatro sextos, tres sextos, dos sextos o un sexto de su importe anual según<br />

sea la fecha de adquisición del vehículo o de su baja. Para los vehículos patentados en otra jurisdicción que se radiquen en esta Provincia,<br />

se tendrá en cuenta para la liquidación impositiva la fecha en que conste el cambio de radicación en la documentación expedida por el<br />

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Para los vehículos patentados en otra jurisdicción que se radiquen en la Provincia y que hubieren tributado el gravamen por todo el año en<br />

la jurisdicción de origen, sólo se tomará nota de la fecha de radicaciónenésta, a los fines de la liquidación correspondiente al período fiscal<br />

siguiente.<br />

Si el impuesto correspondiente al año no hubiera sido oblado en la jurisdicción de origen, deberá tributarse en la Provincia la parte<br />

proporcional que le correspondiere desde la fecha de radicación.<br />

Artículo 273— Para los vehículos inscriptos en años anteriores el impuesto se recaudará anualmente, de conformidad a las constancias<br />

de la Autoridad de Aplicación.<br />

Retiros, bajas<br />

Artículo 274— Todos los vehículos que figuren inscriptos estarán sujetos al pago del gravamen, salvo que el propietario comunique a la<br />

Autoridad de Aplicación las siguientes circunstancias:<br />

a) Robo, hurto, destrucción total, desarme o desguace del automotor.<br />

b) Cambio de radicación.<br />

A los efectos de la liquidación se tomará la fecha de comunicación a la Autoridad de Aplicación para las situaciones descriptas en el inciso<br />

a) y la fecha del cambio de radicación que figure en el título respectivo para el caso del inciso b).<br />

La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y la documentación necesaria que deberán aportar los contribuyentes en cada caso.<br />

Sólo se autorizarán las bajas, previo pago del impuesto proporcional al período transcurrido del año que correspondiere.<br />

Obligados<br />

Artículo 275— Están obligados al pago del presente impuesto los propietarios de vehículos y además todas las personas que conduzcan<br />

vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos establecidos.<br />

Las infracciones a las disposiciones del presente título se sancionarán en la forma prevista por este Código.<br />

Responsables<br />

Artículo 276— Las personas a cuyo nombre figuren inscriptos los vehículos serán responsables directos del pago del impuesto respectivo,<br />

mientras no soliciten y obtengan la baja o transferencia correspondiente.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil del mes de enero se concederán sin cargo para ese año.<br />

Artículo 276 bis— Los sujetos mencionados en el artículo 275 podrán limitar su responsabilidad respecto del impuesto, mediante denuncia<br />

impositiva de transferencia presentada ante la Autoridad de Aplicación, según la reglamentación que oportunamente dicte la misma.<br />

Autorización del titular<br />

Artículo 277— Toda inscripción de transferencia de vehículos patentados en la provincia, deberán ser autorizadas por el titular inscripto<br />

en el registro respectivo.<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE<br />

Discriminación<br />

Artículo 278— A los efectos de la aplicación del impuesto y su inscripción, los vehículos se distinguirán de acuerdo con su naturaleza,<br />

facultándose a la Autoridad de Aplicación para resolver, en definitiva, sobre los casos de clasificación dudosa que pudieran presentarse.<br />

Categorías<br />

Artículo 279— Los vehículos denominados automóviles, rurales, autoambulancias, automóviles para empresas fúnebres, coupés y similares, se<br />

clasificaránenlascategorías que establezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año,<br />

peso y valor.<br />

Para esta clase de vehículos no se admitirán cambios de categorías sino solo su transformación en camiones, camionetas o similares,<br />

destinados a transporte de carga.<br />

Artículo 280— Los vehículos denominados camiones, camionetas, pick–ups, furgones, furgonetas y similares, destinados al transporte de<br />

carga, se clasificaran en las categorías que establezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de los siguientes<br />

parámetros: modelo, año, peso (incluida la carga transportada) y valor.<br />

Artículo 281— Los vehículos denominados carros cañeros, acoplados de carga, de turismo, semirremolques, casas rodantes, traillers y<br />

similares, se clasificarán en las categorías que establezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de los siguientes<br />

parámetros: modelo, año, peso (incluida la carga transportada) y valor.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 282— Los vehículos para transporte de pasajero denominados ómnibus, microómnibus, colectivos, incluidos los transportes<br />

privado (escolares, fábricas, etcétera), se clasificarán en las categorías que establezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o<br />

alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año, peso (incluida la carga transportada) y valor.<br />

Para esta clase de vehículos se admitirá el ascenso de categoría, pero no el descenso. Se admitirá además, su transformación en vehículos<br />

de otros tipos según la clasificación contenida en el presente capítulo.<br />

Artículo 283— Las motocabinas, motocicletas y motonetas con o sin sidecars, triciclos accionados a motor, moto–furgonetas y similares,<br />

se clasificarán en las categorías que establezca la Autoridad de aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de los siguientes parámetros:<br />

modelo, año, cilindrada y valor.<br />

Artículo 284— A los efectos del impuesto establecido en este título, los tractores se clasificarán en las categorías que establezca la Autoridad<br />

de aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año, y valor.<br />

Transformaciones<br />

Artículo 285— Cuando un vehículo sea transformado de manera tal que implique un cambio de destino, deberá abonarse el impuesto que<br />

corresponda por la nueva clasificación de tipo y categorías. A tal efecto, la liquidación del impuesto se efectuará en forma mensual<br />

proporcional al tiempo efectivo de permanencia del vehículo en cada categoría. Toda fracción del mes se computará como entera,<br />

atribuyéndola a la categoría mayor.<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />

Artículo 286— Están exentos del pago del presente impuesto:<br />

a) Los vehículos automotores de propiedad de los Estados Nacionales y Provinciales y sus reparticiones autárquicas, con excepción de<br />

los vehículos pertenecientes al Banco de la Provincia de Tucumán, la Caja popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, Banco<br />

Municipal de Tucumán y a todo otro organismo nacional, provincial o municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a titulo<br />

oneroso.<br />

También están exentos los vehículos automotores de la Municipalidades de la Provincia,<br />

b) Los vehículos automotores de propiedad de instituciones de beneficencia con personería jurídica reconocida por el Estado, destinado<br />

exclusivamente a la asistencia y transporte Público:<br />

c) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular o diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y/o de sus miembros<br />

siempre que estén afectados al servicio de sus funciones,


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d) Los vehículos automotores que acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicciones nacional o de otras provincias y que circulen<br />

en el territorio de la Provincia por un período no mayor a treinta días, dotados de permisos temporarios de transito otorgados por el<br />

Registro Nacional de la Propiedad Automotor, salvo convenio de reciprocidad,<br />

e) Los vehículos automotores de propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación, afectados al servicio de sus funciones específicas,<br />

f) Los vehículos patentados en otros países, la circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional<br />

Nº 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926 con las modificaciones que hubiere,<br />

g) Los vehículos automotores de propiedad del Arzobispado y de Congregaciones religiosas afectados al cumplimiento de sus fines<br />

específicos,<br />

h) Los automotores con comando ortopédico para lisiados que conduzcan personalmente y los tengan a su nombre, debiendo acreditar<br />

la disminución física mediante certificado del organismo competente a criterio de la Autoridad de Aplicación.<br />

Idéntica exención corresponde a los vehículos, que no tengan comando ortopédico, de propiedad de discapacitados, o de padres, tutores o<br />

curadores, de personas con discapacidad o necesidades especiales, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado de<br />

discapacidad con validez nacional. La exenciónaquí dispuesta alcanza a un solo vehículo por persona, y hasta tanto ésta conserve la titularidad<br />

del dominio del citado vehículo,<br />

i) Los automotores de turismo patentados en otras jurisdicciones del país, que se radiquen en la Provincia por un término no mayor a<br />

treinta días,<br />

j) Los vehículos automotores de propiedad de sociedades cooperativas de trabajo,<br />

k) Los vehículos comprendidos en el artículo 284 y los carros cañeros aludidos en el artículo 281 de la presente ley,<br />

l) Los vehículos hasta 125cc de cilindrada, comprendidos en el artículo 283 de la presente ley.<br />

ll) Los vehículos mencionados en los artículos 279 y 283, cuyo modelo–año tengan una antigüedad superior a quince (15) años al 31 de<br />

diciembre del último período fiscal vencido.


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CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong>L PAGO <strong>DE</strong> LA INSCRIPCIÓN<br />

Plazo<br />

Artículo 287— El pago del presente impuesto se efectuará anualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, último párrafo, dentro<br />

del plazo que fije, ad–referendum de la Secretaría de Estado de Hacienda, la Dirección General de Rentas, cuando los vehículos estén ya<br />

inscriptos en la jurisdicción, y en cualquier momento del año cuando se solicite a la Autoridad de Aplicación su inscripción, no pudiendo<br />

exceder este plazo los 30 días a partir de la fecha de facturación definitiva del vehículo.<br />

Requisitos para la inscripción<br />

Artículo 288— El contribuyente a los efectos de la inscripción se presentará a la Autoridad de Aplicación correspondiente al lugar de<br />

radicación del vehículo presentado:<br />

a) Solicitud de inscripción,<br />

b) Documento probatorio de la propiedad.<br />

Clasificación y liquidación<br />

Artículo 289— Cumplido el trámite indicado en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación a los efectos del impuesto practicará la<br />

clasificación del vehículo y efectuará la correspondiente liquidación de acuerdo a las disposiciones del presente título.<br />

Comprobante de pago<br />

Artículo 290— Deberán portarse en el vehículo los comprobantes de pago del impuesto a los automotores y rodados correspondiente al<br />

período fiscal en curso y si el mismo aún no se hallare vencido deberán portarse los comprobantes de pago correspondiente al período<br />

fiscal anterior, los que deberán ser exhibidos por los conductores de vehículos ante el requerimiento de los empleados y funcionarios de<br />

los organismos mencionados en el artículo 293.<br />

La falta de cumplimiento de la disposición prevista en el primer párrafo, será sancionada con una multa de hasta el diez por ciento (10%)<br />

del valor del impuesto anual, La Autoridad de aplicación reglamentará su instrumentación y alcance teniendo presente para ello los<br />

antecedentes del titular respecto del impuesto y existencia de infracciones anteriores.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Permiso temporarios<br />

Artículo 291— La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permiso temporarios de transito:<br />

a) Por treinta días sin cargo para vehículos no patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones de este Código<br />

o de su reglamentación y no se encuentren sujetos a la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br />

Este permiso podrá ser renovable con cargo,<br />

b) Para vehículos patentados en otras jurisdicciones del País que se radiquen en la Provincia por un término no mayor de noventa días y<br />

no se encuentren sujetos a la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br />

CAPÍTULO VI<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 292— La Autoridad de Aplicación reglamentará la forma y procedimiento más conveniente para una mejor y más ágil inscripción<br />

de los vehículos comprendidos en este título y la percepción de este impuesto.<br />

Artículo 293— La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente titulo y su reglamentación, se hará por la Autoridad de<br />

Aplicación, las municipalidades, Policía de la Provincia e Inspección del Transporte Automotor, en la forma que reglamente el Poder<br />

Ejecutivo, quedando la percepción del impuesto y la aplicación de multas a cargo de la Dirección General de Rentas.<br />

Artículo 293 bis— Autorizase al Poder Ejecutivo a acordar con carácter general, bonificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) cuando<br />

el pago íntegro del impuesto se lleve a cabo hasta la fecha de vencimiento de la primera cuota del período fiscal correspondiente.<br />

Facúltase asimismo a otorgar idéntico beneficio a los contribuyentes que abonen el tributo mediante cesión de haberes. En todos los casos<br />

la opción por parte del contribuyente será voluntaria.<br />

Podrán hacer uso del beneficio establecido en el párrafo anterior, los agentes pasivos, los empleados con relación de dependencia del<br />

sector privado y los agentes de la AdministraciónPública Centralizada, Organismos Descentralizados y Entes Autárquicos, como así también<br />

el personal dependiente de las Municipalidades y Comunas Rurales de la Provincia. La Dirección General de Rentas determinará en cada<br />

caso el número de cuotas en que se hará dicha cesión de haberes. Asimismo determinará las modalidades y plazos en los que las empresas<br />

privadas deberán ingresa los importes retenidos a los empleados del sector privado que hagan uso del beneficio establecido en el segundo<br />

párrafo de este artículo. Dichas empresas revestirán el carácter de agentes de retención y como tales serán pasibles de la aplicación de<br />

las sanciones previstas en esta ley.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

TÍTULO V<br />

TASA RETRIBUTIVA <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br />

Servicio administrativo y judiciales<br />

Artículo 294— Por los servicios que preste la administración o la Justicia provincial y que por disposiciones de este título o de leyes<br />

especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la ley impositiva por quien sea sujeto pasivo.<br />

La Dirección General de Rentas deberá actualizar trimestralmente en los meses de enero, abril, julio y octubre, todas las tasas retributivas<br />

de servicios establecidas en la Ley Impositiva teniendo en cuenta la variación ocurrida en le penúltimo trimestre anterior a aquel para el<br />

cual se efectúa el cálculo en el nivel general del índice de precios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán.<br />

Forma de pago<br />

Artículo 295— Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, estas tasas serán pagadas por medio de sellos dentro de los plazos<br />

que fije el Poder Ejecutivo.<br />

El organismo prestatario del servicio tiene a su cargo el control del cumplimiento de las tasas retributivas previstas en este titulo.<br />

Artículo 296— La tasa mínima en las prestaciones de servicio a retribución proporcional será la que fije la ley impositiva.<br />

CAPÍTULO II<br />

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br />

Artículo 297— Salvo disposiciones contraria, todas las actuaciones ante la administraciónpública y entidades autárquicas descentralizadas<br />

deberán realizarse reponiendo los valores fiscales que determine la Ley Impositiva.<br />

Artículo 298— Las tasas de servicios policiales se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 2.443 y sus modificaciones en la parte no<br />

modificada por este Código o la Ley Impositiva.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO III<br />

ACTUACIONES JUDICIALES<br />

Tasas generales de actuación. Sobretasas<br />

Artículo 299— Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán realizarse reponiendo los valores fiscales que en concepto de tasas<br />

generales de actuación y sobretasas, fije la Ley Impositiva.<br />

Tasa proporcional de justicia<br />

Artículo 300— Además de las tasas mencionadas en el artículo anterior, los juicios que se inicien ante las autoridades judiciales estarán<br />

sujetos al pago de un tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva y que se aplicará de la siguiente forma:<br />

a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe<br />

de 3 meses de alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles,<br />

b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto Inmobiliario correspondiente al año de iniciación de la demanda en los juicios<br />

ordinarios, posesorios, e informativos que tengan por objeto inmuebles,<br />

c) En base al activo que resulte de la liquidación para el impuesto a la trasmisión gratuita de bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge<br />

supérstite en los juicios sucesorios.<br />

Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independiente sobre el activo de cada uno<br />

de ellas.<br />

En los Juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramitan<br />

en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.<br />

d) En base al pasivo verificado del deudor en concurso preventivo (créditos verificados, declarados admisibles y/o con verificación tardía).<br />

En base al activo liquidado en los juicios de quiebra y liquidación sin quiebra.<br />

En base al pasivo denunciado por el deudor en los juicios sin haber llegado a la verificación.<br />

En base al pasivo verificado y declarado admisible en los procesos de crawn down.<br />

En base al monto del crédito por el cual se funda la acción en los casos de juicios de quiebra promovidos por los acreedores.<br />

En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le corresponda en total.<br />

e) De los juicios sobre división de condominios se tomará como base:<br />

1) Para el caso de bienes muebles el valor determinado mediante pericia.<br />

2) Para el caso de bienes inmuebles la valuación fiscal al momento de iniciarse la acción.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Solidaridad de las partes<br />

Artículo 301— Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme<br />

a la siguiente regla:<br />

a) En caso de juicios de jurisdicción voluntaria, pagará integramente la parte recurrente,<br />

b) Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada<br />

se abonará por el actor,<br />

c) El gravamen correspondiente a la parte actora en los juicios de alimentos y litis expensas, será repuesto al realizarse la primera<br />

percepción.<br />

Tercerías<br />

Artículo 302— Las tercerías serán consideradas a los efectos de este impuesto como juicio independiente del principal.<br />

Sujeto pasivo definitivo<br />

Artículo 303— Las tasas de actuación y proporcional de justicia forma parte de las costas y serán soportadas en definitiva por la parte a<br />

cuyo cargo esté el pago de dichas costas.<br />

Actuaciones de abogado o procurador<br />

Artículo 304— En todo escrito, interrogatorio por separado, acta o actuación en que intervenga el abogado o procurador, pagarán éstos<br />

el impuesto proporcional que fijará la Ley Impositiva. Este impuesto será abonado con estampillas que serán inutilizados con el sello, la<br />

fecha o la firma.<br />

Quedan exentos de este pago anticipado, los casos en que el abogado o procurador intervenga como apoderado o patrocinante del Estado<br />

Provincial, Municipalidades, Comunas, Reparticiones Autárquicas o en que la Provincia de Tucumán actúe como delegación de otro Estado<br />

Provincial. No estarán comprendidos en esta exención, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, en su actividad financiera<br />

y de seguros. Este sellado será repuesto por cada profesional que resultara exento al finalizar el juicio, sólo si la condenación de costas<br />

correspondiere a la contraria.<br />

El domicilio fiscal a los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo III, será el domicilio constituído por las<br />

partes en el juicio.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

CAPITULO IV<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />

Artículo 305— Estarán exentos del pago de las tasa de este título, además de los que lo estén por leyes especiales:<br />

a) El Estado Nacional, sus dependencias y entidades autárquicas y descentralizadas, con excepción de aquellos organismos o empresas<br />

que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br />

b) El Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas, con excepción de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de<br />

Tucumán, en su actividad financiera y de seguros, del Banco de la Provincia de Tucumán y del Banco Municipal de Tucumán,<br />

c) Los otros estados provinciales y sus dependencias a condición de reciprocidad,<br />

d) Las municipalidades y comunas de la provincia,<br />

e) La Iglesia en lo referente al culto,<br />

f) Las sociedades cooperativas de producción, trabajo y consumo, con personería jurídica y matrícula provincial.<br />

g) Los pedidos de personería jurídica efectuados por asociaciones civiles.<br />

h) Las inscripciones de hipotecas en el Registro Inmobiliario de la Provincia por las operatorias de Cédulas Hipotecarias Rurales.<br />

Artículo 306— No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas, además de las exenciones<br />

acordadas por leyes especiales:<br />

a) Peticiones y representaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos políticos,<br />

b) Licitaciones por título de la deuda pública,<br />

c) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente<br />

a los empleados y obreros y sus causa–habientes.<br />

Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las<br />

leyes obreras e indemnización por despido, accidente de trabajo y enfermedades profesionales,<br />

d) Expedientes de jubilados y pensionados, devoluciones de descuentos y documentos que deban agregarse a los mismos como<br />

consecuencia de su tramitación,<br />

e) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques, u otros documentos de libranzas para pago de<br />

impuestos,<br />

f) Las declaraciones juradas exigidas por este Código y leyes tributarias y las presentaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones<br />

tributarias,<br />

g) Los pedidos de devolución de impuestos y la recepción del importe reintegrado,<br />

h) Certificado de pobreza y salud,<br />

i) Expedientes iniciados por los deudos de empleados públicos fallecidos, para el cobro de subsidios, y las autorizaciones correspondientes,<br />

j) Expediente sobre pago de subvenciones,


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

k) Las peticiones de entidades deportivas, políticas, gremiales, culturales y mutuales,<br />

l) Las consultas sobre tributos y los recursos previstos en el libro primero de éste Código salvo que estos últimos fueran denegados,<br />

ll) Los cheques de la Tesorería General y los habilitados de las oficinas públicas giren contra los bancos,<br />

m) Las inscripciones de nacimientos, defunciones o matrimonios que se declaren ante el Registro Civil y la primera constancia que se<br />

expida de los mismos,<br />

n) Las iniciadas por las sociedades mutuales, cooperadoras escolares, de beneficencia, gremiales, de ayuda y previsión social, reconocidas<br />

o con personería jurídica,<br />

ñ) Las solicitudes escolares y la solicitud de expedición,<br />

o) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino:<br />

1) Para el enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.<br />

2) Para obreros en litigio.<br />

3) Para obtener pensiones.<br />

4) Para fines de inscripción escolar.<br />

p) Las solicitudes de indulto o conmutación de penas,<br />

q) Las denuncias de evasiones tributarias y de violaciones de leyes de la Provincia,<br />

r) Las solicitudes de permiso de cateos o manifestaciones de descubrimiento minero, como así también a las respectivas concesiones<br />

que de ellas derivaren.<br />

s) Las actuaciones ante el área crediticia de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y por ante el Banco de la Provincia<br />

de Tucumán.<br />

t) Las solicitudes de acogimiento a los beneficios del inciso h) del artículo 184, formuladas por inválidos con incapacidad total y permanente,<br />

los mayores de 60 años, los menores huérfanos, las viudas con hijos menores y jubilados y/o pensionados.<br />

La exención alcanza a las actuaciones que formalizaren ante cualquier Organismo de la AdministraciónPública Provincial para cumplimentar los requisitos<br />

exigidos en el artículo 184 inciso h).<br />

Artículo 307— No pagarán las tasas de servicio fiscal de inspección de sociedades, sin perjuicio de las exenciones acordadas por leyes<br />

especiales:<br />

a) Las sociedades científicas, cooperadoras escolares, vecinales de fomento y las que tengan exclusivamente fines de beneficencia,<br />

b) Las sociedades de ejercicio de tiros, bibliotecas populares y bomberos voluntarios,<br />

c) Las sociedades mutuales, cooperativas, gremiales, de ayuda y previsión social con personería jurídica o reconocida legalmente.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 308— No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes actuaciones judiciales, además de los casos previstos por<br />

leyes especiales:<br />

a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas con el trabajo en la parte correspondiente a los empleados y obreros o sus<br />

causa–habientes, si la parte patronal fuera condenada en costas, estará a su cargo la reposición de todas las actuaciones del juicio y el<br />

pago de las tasas correspondientes,<br />

b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aporte,<br />

c) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza. La denegatoria obliga la reposición,<br />

d) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse la reposición pertinente cuando corresponda hacerse<br />

efectiva las costas, de acuerdo a la ley respectiva.<br />

En particular damnificados o querellante deberá actuar con el sellado correspondiente.<br />

Los profesionales que intervengan en el fuero criminal y correccional deberá actuar con el sellado pertinente cuando soliciten regulación<br />

de honorarios o requieran el cumplimiento de cualquier medida en su exclusivo interés patrimonial,<br />

e) Las pericias, cuya reposición estará a cargo de las partes y no de quien dictaminó,<br />

f) La carta de pobreza eximirá del pago del gravamen ante cualquier fuero,<br />

g) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los litigantes,<br />

h) Las ejecuciones del fisco, con cargo de reposición por quien corresponda.<br />

CAPÍTULO V<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES<br />

Artículo 309— Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse además,<br />

sellos suficientes para las tramitaciones correspondientes.<br />

Artículo 310— El gravamen de actuación corresponde por cada hoja de expediente, como así mismo de los exhortos, certificados, oficios,<br />

diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos o documentos.<br />

Condenación con costas<br />

Artículo 311— En los casos de condenación con costas, el vencido deberá reponer todo el papel común empleado en el juicio y los<br />

gravámenes a los actos, hechos y obligaciones que este Código impone y que en virtud de exención no hubiere satisfecho la parte<br />

privilegiada.<br />

Las exenciones acordadas por este Código y otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y<br />

no beneficiará a la contra parte condenada por el total de las costas.


Liquidación<br />

Artículo 312— El actuario deberá practicar en todos los casos sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, en cualquier estado<br />

del juicio, a liquidación de la tasas proporcional de justicia y demás gravámenes creados en el presente Código que no se hubiere satisfecho<br />

en las actuaciones respectivas.<br />

De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días perentorios. Esta liquidación será considerada determinación<br />

impositiva a los efectos del procedimiento reglado en el Capítulo IV de este Código Tributario, y se ordenará el pago de las mismas<br />

a la parte que corresponda.<br />

Artículo 313— 1<br />

CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Sentencia<br />

Artículo 314— Los jueces no dictarán sentencia mientras no estén abonadas las tasas judiciales correspondientes a las actuaciones<br />

producidas en los juicios, salvo que una de las partes intervinientes hubiese pagado las tasas a su cargo y la misma solicite el dictado de<br />

sentencia.<br />

Sanciones<br />

Artículo 315— La falta de cumplimiento de las disposiciones de este título dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por este<br />

Código.<br />

TÍTULO VI<br />

TASA AL USO ESPECIAL <strong>DE</strong>L AGUA<br />

CAPÍTULO I<br />

RIEGO<br />

Artículo 316— Los concesionarios y/o usuarios de aguas del dominio público tributarán el gravamen establecido por la Ley de Riego del<br />

13 de Marzo de 1897, conforme a las tasa establecidas en la Ley impositiva.<br />

1 Derogado por Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO II<br />

USO PECUARIO<br />

Artículo 317— Por el usufructo de agua de pozo administrado por el Departamento General de Irrigación, se abonará el tributo de acuerdo<br />

con las categorías aprobadas por el Decreto Nº 2.034 de octubre de 1931, y conforme a las tasas establecidas en la Ley Impositiva.<br />

CAPÍTULO III<br />

DISPOSICIONES COMUNES<br />

Artículo 318— Los tributos establecidos en este Título deberán pagarse en la forma y plazos que establezca la Dirección General de<br />

Rentas, ad–referendum de la Secretaría de Estado de Hacienda, siéndoles de aplicación las normas contenidas en la parte general de este<br />

Código que no se encuentren previstas por la Ley de Riego.<br />

Los importes establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley Impositiva bajo el acápite “tasa de Riego” deberá ser actualizados por la<br />

Dirección General de Rentas anualmente en el mes de enero, conforme el régimen establecido en el artículo 294 del Código Tributario.<br />

TÍTULO VII<br />

<strong>DE</strong> LAS CONTRIBUCIONES <strong>DE</strong> MEJORAS<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES<br />

Sujeto pasivos<br />

Artículo 319— Los propietarios y poseedores de bienes inmuebles beneficiados directa o indirectamente por la construcción de obras o<br />

servicios públicos, abonarán en concepto de contribución de mejoras, la tasa que se fije en cada caso por leyes especiales.<br />

Estas determinarán las zonas afectadas por las mejoras y el monto de la contribución, el que será distribuido a efecto del pago entre los<br />

beneficiarios de dicha mejoras.<br />

Determinación<br />

Artículo 320— La distribución de este gravamen entre los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos dentro de la tasa de<br />

afectación, se efectuará en forma proporcional y equitativa.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 321— La tasa en concepto de contribuciones de mejoras se determinará tomando como base el beneficio que reporten el propietario<br />

del inmueble las obras o servicios públicos causantes del presente tributo.<br />

TÍTULO VIII<br />

IMPUESTO PARA LA SALUD PÚBLICA<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LA MATERIA IMPONIBLE<br />

Artículo 322— Por las retribuciones devengadas en concepto de trabajo personal realizado por los trabajadores en relación de dependencia,<br />

los empleadores pagarán anualmente un impuesto que fijará la Ley Impositiva.<br />

CAPÍTULO II<br />

SUJETO PASIVO<br />

Artículo 323— Están obligados al pago del impuesto todas las personas físicas o ideales que emplearen trabajo de otra.<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE<br />

Concepto de retribución<br />

Artículo 324— Se entiende por retribución toda remuneración por servicios realizados en relación de dependencia, tales como sueldos,<br />

jornales, viáticos (excepto en la parte efectivamente gastada con comprobantes), habilitaciones, aguinaldos, gratificaciones, participaciones,<br />

sueldo anual complementario, indemnización por falta de preaviso, comisiones, propinas, especies, alimentos, uso de habitaciones y<br />

similares. No se considerarán dentro de la base imponible las asignaciones familiares.<br />

Conceptos también alcanzados<br />

Artículo 325— En el caso de que el empleador tomare a su cargo la obligación de abonar algún importe por cualquier concepto, impuesto<br />

a los réditos, aportes jubilatorios, etc. que originariamente debe soportar el empleado se considerará dicho importe como remuneración<br />

gravada.<br />

Remuneración acreditadas<br />

Artículo 326— También se computarán como remuneraciones abonados, las acreditadas en cuenta, siempre que su importe se encuentre<br />

a disposición de los beneficiarios o haya sido dispuesto de acuerdo a sus directivas.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Remuneración estimada<br />

Artículo 327— La Autoridad de Aplicación queda facultada para fijar o rectificar la valuación de las remuneración que, por su índole, deban<br />

ser estimados en dinero.<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong>L PAGO<br />

Formas y plazos<br />

Artículo 328— El pago del impuesto para salud pública se realizará en la forma y plazos que fije la Dirección General de Rentas,<br />

ad–referendum de la Secretaría de Estado de Hacienda.<br />

CAPÍTULO V<br />

EXENCIONES<br />

Artículo 329— Están exentos, además de quienes lo estén por leyes especiales:<br />

1) El Estado Nacional, Provincial, Municipal y entidades autárquicas y descentralizadas, con excepción de aquellos organismos o empresas<br />

que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.<br />

No alcanza esta exención a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán por las remuneraciones abonadas al personal<br />

afectado a la actividad financiera y de seguros.<br />

2) Las remuneraciones abonadas al servicio doméstico, salvo hoteles, sanatorios y pensiones comprendidas en el Impuesto sobre los<br />

Ingresos Brutos.<br />

3) Las cooperativas de trabajo, sindicatos, asociaciones religiosas, culturales, gremiales, artísticas, deportivas y mutualistas.<br />

4) Las retribuciones abonadas al personal de los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial<br />

y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br />

5) Las retribuciones abonadas al personal de las empresas editoras de libros, diarios, periódicos y revistas.<br />

CAPÍTULO VI<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES<br />

Destino<br />

Artículo 330— El producido de este impuesto se destinará exclusivamente al mantenimiento de hospitales, dispensarios y otros<br />

establecimientos similares dependientes de la provincia.


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

TÍTULO IX<br />

IMPUESTO A LOS JUEGOS <strong>DE</strong> AZAR AUTORIZADOS<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LA MATERIA IMPONIBLE<br />

Artículo 331— Por los billetes, boletos, tarjetas y similares de lotería, quiniela, rifas, tómbolas, carreras y todo otro juego de azar, cualquiera fuere<br />

su denominación, que se expendan o respondan a actos que se practiquen en la Provincia, se pagará un impuesto que fijará la Ley Impositiva.<br />

CAPÍTULO II<br />

SUJETO PASIVO<br />

Artículo 332— Están obligados al pago del impuesto las personas físicas o ideales que adquieran los billetes o boletos mencionados en<br />

el artículo 331, con excepción del impuesto sobre las boletas de quiniela que estará a cargo del Ente organizador del juego.<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE<br />

Artículo 333— La base imponible de este gravamen estará constituida por el monto del juego o apuesta excepto en el caso de apuesta de<br />

quiniela que estará gravada con un impuesto fijo por boleta que establecerá la Ley Impositiva.<br />

CAPÍTULO IV<br />

EXENCIONES<br />

Artículo 333 bis— Están exentas del pago de este gravamen, las personas físicas o ideales que adquieran los billetes o instrumentos<br />

similares mencionados en el artículo 331, de todo juego de azar organizado por entidades de beneficencia que acrediten las siguiente<br />

condiciones:<br />

a) Inscripción como tal en la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia.<br />

b) Tener regularizada su situación institucional ante la citada Inspección General.<br />

c) Que el objeto de la entidad sea brindar asistencia social o médica a menores desvalido o a discapacitados.<br />

d) Que el beneficio neto que se obtenga del mismo, una vez deducidos el pago del premio y los costos de organización, sea destinado<br />

exclusivamente al cumplimiento de su objeto.<br />

e) Tener una antigüedad no menor de cinco (5) años de existencia continua en relación al objeto social previsto en el inciso c).


CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong>L PAGO<br />

Formas y plazos<br />

Artículo 334— 1 El pago del impuesto de este título, se hará en la forma y plazo que fije la Dirección General de Rentas.<br />

TÍTULO X<br />

DISPOSICIONES FINALES<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Actuaciones en Término<br />

Artículo 335— Todas las actuaciones en trámite se regirán hasta su total terminación por las disposiciones legales en que fueron iniciadas.<br />

Artículo 336— Las participaciones de las municipalidades y comunas sobre los impuestos y tasas se determinarán de acuerdo con las<br />

leyes especiales pertinentes.<br />

Artículo 337— De forma.<br />

Artículo 338— De forma.<br />

Artículo 339— De forma.<br />

1 Texto según Ley Nº 7.890 (B.O.T. del 25/07/2007).


LEY IMPOSITIVA<br />

Ley Nº 4.064<br />

Artículo 1º–– Los tributos establecidos en el Código Tributario de la Provincia, se cobrarán de acuerdo con las cuotas y alícuotas que se<br />

fijan en la presente ley.<br />

CAPÍTULO I<br />

IMPUESTO INMOBILIARIO<br />

Artículo 2º–– 1 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 176 del Código Tributario, fíjase en hasta el treinta por mil (30‰)laalícuota<br />

general del impuesto.<br />

Queda facultado el Poder Ejecutivo a determinar la alícuota para cada una de las categorías de inmuebles que se indican:<br />

a) Rurales, excluidas las mejoras.<br />

b) Mejoras en inmuebles rurales.<br />

c) Urbanos, excluidos los asentamientos fabriles.<br />

d) Urbanos con establecimientos fabriles.<br />

e) Urbanos baldíos, no se considerarán como tales los lotes provenientes de fraccionamientos efectuados de conformidad a la Ley Nº 5.380,<br />

durante los tres (3) primeros años fiscales de vigencia del empadronamiento o del cambio de titularidad si esta última fuera anterior.<br />

f) Subcategorías de inmuebles respecto de cada una de las categorías anteriores.<br />

Establécese un adicional de hasta cinco (5) veces el impuesto básico para tierras improductivas, cuya aplicación se efectuará conforme a<br />

normas que instrumente el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).


Fíjase en cien pesos ($ 100), el impuesto mínimo anual. Para inmuebles urbanos baldíos fíjase el impuesto mínimo anual en doscientos<br />

pesos ($ 200), excepto para los lotes provenientes de fraccionamientos efectuados de conformidad a la Ley Nº 5.380 durante los tres (3)<br />

primeros períodos fiscales de vigencia del empadronamiento o del cambio de titularidad si esta última fuera anterior, para los que se fija un<br />

impuesto mínimo anual de cien pesos ($ 100).<br />

Artículo 3º–– 1<br />

Artículo 4º–– 2 El Poder Ejecutivo podrá disminuir con carácter general, para cada categoría o subcategoría de inmuebles, hasta en un<br />

noventa por ciento (90%) la alícuota general y hasta en un ochenta por ciento (80%) el impuesto mínimo anual en el caso de barrios o zonas<br />

de escasos recursos o en estado de emergencia, fijados de conformidad al artículo 2º de la presente ley.<br />

CAPÍTULO II<br />

IMPUESTOS SOBRRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />

Artículo 5º–– 3 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 194 del Código Tributario, la alícuota general del impuesto es del cero<br />

por ciento (0%) hasta el quince por ciento (15%).<br />

Artículo 5º bis–– 4<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 6º–– 5 El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar las alícuotas para las actividades cuyos hechos imponibles se encontraren<br />

alcanzados por el impuesto, graduando las mismas con carácter objetivo.<br />

Las alícuotas que fije el Poder Ejecutivo no podrán ser superiores a las que regían hasta la entrada en vigencia de la presente ley.<br />

Artículo 7º–– 6 Fíjanse en un mil trescientos trece pesos con ochenta y un centavos ($ 1.313,81) los importes establecidos en el artículo<br />

208, incisos l), ll) y m) del Código Tributario.<br />

1 Texto derogado por Ley Nº 6.177 (B.O. del 16/07/91).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

4 Texto derogado por Ley Nº 6.421 (B.O. del 16/12/92).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del (29/11/93) y Ley Nº 6.737 (B.O. del 30/01/96).<br />

6 Texto según Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 8º–– 1 Fíjase en la escala de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2.000), el impuesto mensual mínimo. Facúltase al Poder<br />

Ejecutivo a establecer el valor mensual mínimo del impuesto para las actividades o hechos imponibles que considerare necesario y, según<br />

sea el caso, con independencia del tributo que corresponda por el desarrollo de otros rubros o actividades que realice el mismo sujeto<br />

pasivo, sean o no en el mismo local.<br />

Artículo 9º–– Los importes consignados en los artículos 7º y8º de la presente ley serán actualizados por la Dirección General de Rentas<br />

hasta la variación del nivel general del índice de precios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, elaborado por la<br />

Dirección de Estadística de la Provincia.<br />

Tal actualización será efectuada en forma bimestral con respecto a los importes establecidos en el artículo 7º y en forma mensual con<br />

respecto a los importes establecidos en el artículo 8º, confeccionada teniendo en cuenta la variación ocurrida en el penúltimo bimestre y<br />

penúltimo mes anterior respectivamente a aquel para el cual se efectúe el cálculo.<br />

CAPÍTULO III<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />

Artículo 10–– 2 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 214 del Código Tributario, la alícuota general del impuesto es del cero<br />

por mil (0‰) hasta el treinta por mil (30‰).<br />

Artículo 11–– Los actos, contratos, operaciones y obligaciones no gravados expresamente abonarán la tasa básica del diez por mil (10‰).<br />

Artículo 12–– 3 El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar, con carácter objetivo, las alícuotas para los actos, contratos, operaciones y<br />

obligaciones alcanzadas por el impuesto.<br />

Igual facultad dispondrá cuando el impuesto consista en importes fijos, a cuyo efecto determínase la siguiente escala: De diez pesos ($ 10)<br />

a diez mil pesos ($ 10.000).<br />

Artículo 13–– 4 Texto derogado por Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

1 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).


Artículo 14–– 1<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO IV<br />

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS<br />

Artículo 15–– 2 Fíjase en hasta el dos por ciento (2%) del valor del vehículo, el Impuesto anual a los Automotores y Rodados.<br />

La Autoridad de Aplicación, de conformidad a la naturaleza y categorías de vehículos, determinará el valor del impuesto anual.<br />

El valor de los vehículos que la Autoridad de Aplicación deberá considerar no podrá ser superior en ningún caso al valor que establezca la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales.<br />

En caso de que la Administración Federal de Ingresos Públicos no hubiera valuado determinadas unidades, la Autoridad de Aplicación<br />

tomará como base para la determinación del impuesto, el valor determinado para dichas unidades por la Caja Popular de Ahorros de la<br />

Provincia en su actividad aseguradora.<br />

CAPÍTULO V<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

Artículo 16–– 3 Por la retribución de los servicios que presta la AdministraciónPública, conforme a las disposiciones contenidas en el Título<br />

V del libro II del Código Tributario, queda facultado el Poder Ejecutivo a fijar los valores correspondientes según la siguiente escala: De un<br />

peso ($ 1) a veinte mil pesos ($ 20.000). Dispone de igual facultad cuando la retribución de los servicios se exprese en una alícuota, la que<br />

quedará comprendida en la siguiente escala: De cero por ciento (0%) a diez por ciento (10%).<br />

Ambas facultades serán ejercidas de conformidad a los conceptos y criterios de los artículos siguientes y se aplicarán tanto para la fijación<br />

de tasas como de sobretasas.<br />

De Carácter Administrativo<br />

Artículo 17–– 4 La tasa general de actuación será de un peso ($ 1) por cada hoja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y<br />

dependencias de la AdministraciónPública, independiente de la sobretasa de actuación o de las tasas por retribución de servicios especiales<br />

que correspondan.<br />

1 Texto derogado por Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

4 Texto según Decreto Nº 3.016/3–1994 (B.O. del 18/01/94).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 18–– 1 Tendrán una sobretasa fija de actuación:<br />

a) De cincuenta centavos ($ 0,50).<br />

Por derecho de impresión de fotocopias, por hoja independiente de la tasa retributiva que correspondiere según el servicio prestado. No<br />

será de aplicación en el Registro Inmobiliario, sujeto a la Ley Convenio Nº 3.691.<br />

b) De cinco pesos ($ 5).<br />

b.1) Los certificados de residencia, buena conducta y otros que expidan las oficinas dependientes del Departamento General de Policía.<br />

b.2) Cada hoja de los testimonios expedidos por la AdministraciónPública, siempre que no sean escritura pública y que no se encuentren<br />

en el Archivo General de la Provincia.<br />

b.3) Las legalizaciones administrativas o judiciales.<br />

c) De diez pesos ($ 10).<br />

c.1) La primera hoja de los escritos solicitando beneficios de exoneración de impuestos o derechos acordados por leyes especiales,<br />

los certificados sobre Impuesto Inmobiliario, los Ingresos Brutos, Riego o por cualquier otro impuesto o tasa, por cada asunto,<br />

propiedad, cuota o derecho.<br />

c.2) La primera hoja de los pedidos de reconsideración de resoluciones administrativas por ante la Autoridad de Aplicación de los<br />

distintos tributos.<br />

d) De veinte pesos ($ 20).<br />

Por inscripción de títulos emitidos por institutos no universitarios.<br />

e) De cincuenta pesos ($ 50).<br />

e.1) La primera hoja de los recursos de apelación por ante el Poder Ejecutivo o el Tribunal Fiscal.<br />

e.2) La primera hoja de las peticiones sobre revalidación de diplomas.<br />

e.3) Por inscripción de títulos universitarios.<br />

e.4) La primera hoja de las solicitudes que se presenten ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pidiendo concesión de un privilegio.<br />

e.5) La primera hoja de las solicitudes sobre apertura, cierre o desviación de caminos, cuando beneficien únicamente al solicitante.<br />

e.6) Los títulos o decretos que determinen la concesión de un privilegio, exploración o explotación de cosas, agua, minas y sobre todo<br />

otro bien del Estado y por los cuales esta ley no fije un sellado especial.<br />

f) De ciento cincuenta pesos ($ 150).<br />

Por la inscripción como proveedores y contratistas de obras del Estado.<br />

g) De doscientos pesos ($ 200).<br />

Las denuncias de herencia vacante por ante la Fiscalía de Estado.<br />

1 Texto según Decreto Nº 3.016/3–1993 (B.O. del 18/01/94).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 19–– Tendrán una sobretasa proporcional de actuación:<br />

a) Del diez por mil (10‰): Las solicitudes sobre transferencias de negocios o de automotores, sobre el valor de los mismos, siempre que<br />

no se acompañare el contrato relativo al traspaso.<br />

b) Del cinco por mil (5‰): Los certificados de mayores costos a cargo del contratista, debiéndose reponer esta tasa en la repartición<br />

ejecutoria.<br />

Servicios Especiales Registro Público de Comercio<br />

Artículo 20–– 1 Por los servicios especiales que se expresan a continuación independiente de la tasa general de actuación se harán efectivas<br />

las siguientes tasas:<br />

a) De cincuenta pesos ($ 50).<br />

1) Por sellado y rubricación de cada libro de comercio.<br />

2) Por cada certificación de los actos o instrumentos inscriptos.<br />

3) Los contratos de disolución de sociedades que se inscriban en el Registro.<br />

4) Por la inscripción de poder general para administrar.<br />

5) Por inscripción de la autorización legal para ejercer el comercio.<br />

b) De ciento cincuenta pesos ($ 150).<br />

Por inscripción de la matrícula de comerciante, abonándose esta tasa en la solicitud respectiva.<br />

c) Los contratos de sociedades y sus prórrogas que se inscriben en el Registro, abonarán una tasa equivalente al cuarenta por ciento<br />

(40%) del Impuesto de Sellos abonado por el contrato o prórroga, según las disposiciones de esta ley.<br />

Registro inmobiliario<br />

Artículo 21–– 2 Por los servicios que presta el Registro Inmobiliario, cualquiera sea su naturaleza, se abonarán las tasas que a continuación<br />

se establezcan, por cada inmueble o unidad, sin perjuicio del sellado de actuación. La tasa general será de cinco pesos ($ 5), cuando se<br />

trate de un acto de servicio no gravado expresamente.<br />

Artículo 22–– 3 Abonarán una tasa proporcional del tres por mil (3‰) los documentos por los cuales se inscriban o anoten actos que<br />

constituyan, transmitan, declaren o modifiquen el dominio, siempre que en esta ley no estén gravados con una tasa especial.<br />

1 Texto según Decreto Nº 3.016/3–1993 (B.O. del 18/01/94).<br />

2 Texto según Decreto Nº 3.016/3–1993 (B.O. del 18/01/94).<br />

3 Texto según Decreto Nros. 3.016/3–1993 (B.O. del 18/01/94), 3.196/3–1994 (B.O. del 23/12/94) y 1.940/3(mh)–1997 (B.O. del 19/08/97).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Corresponderá la aplicación delaalícuota del cero por ciento (0%) cuando se trate de inmuebles incluidos en operatorias globales del<br />

Banco Hipotecario Nacional Nros. 598, 599, 600, 670, 700, 310 y a aquellos objeto de transferencias sujetas a condiciones y destino original<br />

incluidas en las operatorias individuales Nros. 564, 871, 875, 881, 885, 886, 891 y 896.<br />

Corresponderá aplicar la alícuota cero por ciento (0%) a los documentos por los cuales se inscriban o anoten actos que constituyan,<br />

transmitan, declaren o modifiquen el dominio en las operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda y las operatorias de Titularización de<br />

Hipotecas del Banco Hipotecario Nacional.<br />

Artículo 23–– 1 Se aplicará la tasa proporcional del tres por mil (3‰):<br />

a) A las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones y divisiones. Corresponderá la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%) cuando<br />

se trate de hipotecas, sus reinscripciones, cesiones y divisiones relativas a Cédulas Hipotecarias Rurales y las constituidas para garantizar<br />

préstamos provenientes de las operatorias globales del Banco Hipotecario Nacional Nros. 598, 599, 600, 670, 700 y 310 y las incluidas<br />

como operatorias individuales Nros. 564, 871, 881, 885, 886, 891 y 896.<br />

b) A las anotaciones de embargo.<br />

c) Corresponderá aplicar la alícuota del cero por ciento (0%) a las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones, divisiones en las operatorias<br />

del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y las operatorias de Titularización de Hipotecas del Banco Hipotecario Nacional.<br />

Artículo 24–– 2 La tasa se calculará de acuerdo con el monto y/o avaluación de cada operación contenida en el documento que se pretenda<br />

inscribir o anotar.<br />

Cuando el documento no estableciere el monto de las operaciones la tasa se calculará sobre la valuación fiscal establecida para el pago<br />

del impuesto inmobiliario.<br />

Si la inscripción o anotación de la transmisión de derechos reales se solicitase conjuntamente con otro u otros actos consecuentes, se<br />

tomará en cuenta la que correspondiere al mayor monto.<br />

1 Texto según Decreto Nros. 3.016/3–1993 (B.O. del 18/01/94), 3.196/3–1994 (B.O. del 23/12/94) y 1.940/3(mh)–1997 (B.O. del 19/08/97).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 25–– 1 Se aplicará una tasa fija en los siguientes casos:<br />

a) De tres pesos ($ 3).<br />

1) Por las consultas de documentación (artículo 21, Ley Nº 17.801).<br />

2) Por la solicitud de informes sobre el estado registral de un inmueble, sobre la base de datos concretos.<br />

3) Por las copias fotográficas de inscripciones o anotaciones debidamente autenticadas.<br />

b) De cuatro pesos ($ 4).<br />

La solicitud de informes sobre el estado jurídico registral de un inmueble en el cual no se especificaren los antecedentes inscriptos.<br />

c) De ocho pesos ($ 8).<br />

1) La inscripción o anotación de cada acto que por su naturaleza no tuviera precio o no se le pudiera fijar valor.<br />

2) La anotación de medidas cautelares, excepto embargos, y las que declarasen la inhibición para la libre disposición de bienes<br />

inmuebles y las reinscripciones de los mismos.<br />

3) La inscripción o anotación del documento aclaratorio o rectificatorio de asiento ya efectuado, la aceptación y reconocimiento de<br />

derecho real inscripto y el traslado de hipotecas al régimen de propiedad horizontal (Ley Nº 13.512).<br />

4) La reducción o cancelación de cada derecho real ya inscripto como así también la cancelación de la anotación a que se refiere el<br />

segundo punto de la presente enumeración.<br />

5) La anotación de segundo testimonio de documento ya registrado.<br />

6) La anotación de pagarés hipotecarios.<br />

7) El rubricado de cada uno de los libros que dispone la Ley Nº 13.512, de propiedad horizontal.<br />

d) De diez pesos ($ 10).<br />

1) La anotación de promesas de venta, sus cesiones o reinscripciones.<br />

2) Las sentencias que declaren la presunción de fallecimiento y que limiten la capacidad o facultad de disponer libremente de bienes<br />

inmuebles.<br />

3) Las cesiones de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva hijuela.<br />

4) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incidan sobre el estado o la<br />

disponibilidad jurídica de los inmuebles.<br />

5) La certificación sobre el estado registral de un inmueble o de interdicciones personales referentes a situaciones vigentes, sobre la<br />

base de datos concretos.<br />

1 Texto según Decreto Nº 3.016/3–1993 (B.O. del 18/01/94).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 26–– 1 Estarán exentos de tasa:<br />

a) La diligencia de oficio judicial en el que constare que se actúa con carta de pobreza o para excepción del servicio militar; los oficios<br />

provenientes del fuero penal; las certificaciones e informes que demanden las leyes de previsión social y aquellas expresamente<br />

exceptuadas por leyes nacionales o provinciales.<br />

b) La parte proporcional que estuviese a cargo del Estado Nacional o de las provincias, y siempre que la operación no tuviere carácter<br />

lucrativo.<br />

c) Los bancos oficiales y la Escribanía de Gobierno supeditados a las condiciones del apartado anterior.<br />

d) Los trámites requeridos por los estados extranjeros para la adquisición de sus respectivas sedes diplomáticas.<br />

e) Las erogaciones de agentes fiscales o decretados de oficio por los jueces, expresándolo en el respectivo mandamiento; sin perjuicio<br />

de que la tasa sea abonada por quien resulte obligado.<br />

f) Los informes, afectaciones y desafectaciones del bien de familia por acta ante el Registro Inmobiliario.<br />

g) Los informes requeridos en la tramitación de la exención prevista en los incisos h) y k) del artículo 184 del Código Tributario Provincial.<br />

Artículo 27–– Las tasas se abonarán invariablemente, antes de la presentación de los documentos en el Registro Inmobiliario.<br />

Artículo 28–– Las tasas enumeradas bajo el acápite Registro Inmobiliario son exigibles sin perjuicio de los aportes y el costo de los servicios<br />

especiales fijados por la Ley Nº 3.691.<br />

Dirección General de Catastro<br />

Artículo 29–– Con anterioridad a su presentación en la Dirección General de Catastro, se abonará una tasa fija, sin perjuicio del sellado<br />

de actuación, en los importes y casos que se indican a continuación:<br />

1) Certificado catastral para escrituración $ 4.<br />

2) Certificado o constancia de valuación $ 2.<br />

3) Identificación de inmuebles, por parcela $ 2.<br />

4) Croquis por parcela $ 2.<br />

5) Copia de planos archivados $ 2.<br />

6) Copia de plancheta catastral $ 2.<br />

7) Solicitud de registración de planos de:<br />

— Mensura, unificación, división, propiedad horizontal, loteo cinco pesos ($ 5).<br />

— Por cada lote o unidad dos pesos ($ 2).<br />

1 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

8) Solicitud de informe de verificación dos pesos ($ 2).<br />

9) Actualización, titularidad del dominio mediante escrituras públicas dos pesos ($ 2).<br />

10) Solicitud de incorporación de obra un peso ($ 1).<br />

11) Solicitud de supresión de mejoras, de revisión de valuación tres pesos ($ 3).<br />

Dirección General de Rentas<br />

Artículo 30–– Independiente de la tasa de actuación por los servicios que a continuación se indican se harán efectivas las siguientes<br />

sobretasas:<br />

1) De cinco pesos ($ 5).<br />

Por informes de certificados de inmuebles, negocios, automotores y todo otro relacionado con los registros a cargo de la repartición, sea<br />

a gestión de partes o autoridades competentes y por cada unidad, a las bajas de motocicletas.<br />

2) De diez pesos ($ 10).<br />

A las bajas de automotores, camionetas, camiones, etcétera.<br />

Ministerio de Asuntos Sociales<br />

Artículo 31–– Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especiales que se expresan<br />

a continuación, se harán efectivas las siguientes sobretasas:<br />

a) De cinco pesos ($ 5).<br />

En toda solicitud para rendir examen de Auxiliar de Enfermería y otros similares y de tres pesos ($ 3) en el título que se expida.<br />

b) De veinte ($ 20).<br />

1) Solicitud de aprobación de Direcciones Técnicas titular y auxiliar por parte de profesionales farmacéuticos.<br />

2) Solicitud de permiso para ejercer la profesión farmacéutica hasta tanto la Universidad Nacional de Tucumán y otras nacionales<br />

otorguen el título pertinente.<br />

3) Solicitud para rubricación y autorización de libros: recetario, control de estupefacientes, control de sicotrópicos, control de venta de<br />

sacarina, control de asistencia, Director Técnico, control de inspecciones, control de sustancias tóxicas y corrosivas.<br />

4) Solicitud de provisión del formulario Farmacéutico de Tucumán.<br />

5) Solicitudes en las que se comunican y solicitan autorización para cerrar farmacias, droguerías, laboratorios, etcétera, por vacaciones<br />

o por cierre accidental (enfermedad u otro motivo) y/o por cierre definitivo.<br />

6) Solicitud de entrega de adquirentes de estupefacientes depositados en división farmacia.<br />

7) Solicitud de eximición transitoria de las prestaciones farmacéuticas de turno.<br />

c) De treinta ($ 30).<br />

1) Solicitud de autorización para pasar avisos publicitarios por televisión, emisoras radiales o publicarlos en la prensa escrita.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

2) Solicitud de provisión denómina de establecimientos farmacéuticos, droguerías, laboratorios, herboristerías, botiquines, farmacias<br />

asistenciales existentes en la Provincia.<br />

3) Solicitud de continuidad de funcionamiento de farmacia, por fallecimiento de su titular, por parte de la cónyuge supérstite y/o sus hijos<br />

menores.<br />

4) Solicitud de autorización para traslado y/o reapertura de establecimientos farmacéuticos, droguerías, herboristerías, etcétera.<br />

5) Solicitud de inspección para la autorización de instalación de gabinetes de inyecciones en establecimientos farmacéuticos.<br />

6) Solicitud de comunicación de compraventa de farmacias, droguerías, etcétera y de plazos para la presentación de la documentación<br />

legal que acredite la titularidad de propiedad del establecimiento.<br />

d) De cincuenta pesos ($ 50).<br />

1) Solicitud de inspección de local para farmacias, droguerías, laboratorios, herboristerías y botiquines.<br />

2) Solicitud de inspección de apertura de farmacias, droguerías, laboratorios, herboristerías y botiquines.<br />

e) De setenta pesos ($ 70).<br />

1) Solicitud de eximición permanente de las prestaciones farmacéuticas de turno.<br />

2) En toda solicitud de los profesionales extranjeros sin revalidar títulos para ejercer en un punto determinado de la Provincia, y de seis<br />

pesos ($ 6), en toda autorización que se expida.<br />

f) De cien pesos ($ 100).<br />

1) Solicitud para instalar laboratorios homeopáticos en las farmacias.<br />

2) Solicitud de habilitación de locales y aperturas de laboratorios de productos medicinales, industriales, cosmetología, herboristerías<br />

industriales, etcétera.<br />

g) De ciento cincuenta pesos ($ 150).<br />

1) Solicitud de aprobación de transferencias por venta de cuotas de capital de los socios colectivos (farmacéuticos), en las sociedades<br />

en comandita simple.<br />

2) Solicitud de aprobación de contratos de sociedades en comandita simple por autoridad sanitaria competente, para instalar farmacia.<br />

Dirección General de Irrigación<br />

Artículo 32–– Independientemente de la tasa general de actuación, establecida por la presente ley, por los servicios especiales que se<br />

expresan a continuación, se harán efectivas las siguientes tasas:<br />

1) De veinte pesos ($ 20).<br />

Por toda copia de título y a todo otro instrumento que lo sustituya, de concesión que se otorgue y para la primera hoja de solicitud de<br />

anulación.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

2) De treinta pesos ($ 30).<br />

a) En la primera hoja de la solicitud, cuando se trate de modificaciones de derechos adquiridos: cambio de servicios, reducción,<br />

transferencia, subdivisión.<br />

b) En la primera hoja de la solicitud de Riego, que se acuerde a los arrendatarios de tierras u otro tipo especial de permiso que se<br />

solicite, por períodos menores de dos (2) años y por cada año posterior, diez pesos ($ 10).<br />

3) De sesenta pesos ($ 60).<br />

En la primera hoja de la solicitud de empadronamiento o ampliación que se solicite y para cada concepto.<br />

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas<br />

Artículo 33–– Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especiales que se expresan<br />

a continuación, se harán efectivas las siguientes sobretasas:<br />

1) De un peso ($ 1).<br />

1.a) Por derecho de búsqueda de partida de nacimiento, matrimonio, defunciones y por cada tres (3) años de búsqueda.<br />

1.b) En la solicitud de cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción, y copia que se expidan.<br />

1.c) Por cada hoja adicional en todo testimonio o copia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción sea a petición de parte o de<br />

juez competente. Estos testimonios son entregados a las cuarenta y ocho horas (48 hs.) de ser solicitados.<br />

1.d) Por cada hijo que se legitime después del acto matrimonial y dentro de los dos (2) meses que concede el artículo 317 del Código<br />

Civil.<br />

2) De tres pesos ($ 3).<br />

2.a) En el oficio judicial correspondiente a la inscripción de partida de nacimiento y por cada persona que se inscriba.<br />

2.b) Por cada inscripción de matrimonio o defunción ordenada por juez competente, haciéndose efectiva la tasa en el oficio judicial<br />

correspondiente.<br />

2.c) Por cada inscripción de declaración de filiación natural o legítima, en el oficio judicial y por persona.<br />

2.d) Por toda rectificación o adición en acta de nacimiento, matrimonio o de defunción por persona y en el oficio judicial correspondiente.<br />

2.e) Por inscripción de partidas ya inscriptas en otros registros de jurisdicciónextrañaaldenuestraProvincia.<br />

2.f) Por cada orden judicial de adopción de hijos emanada de juez competente y por cada uno de los adoptados.<br />

2.g) Por inscripción de partida de bautismo anterior a la creación del Registro Civil.<br />

2.h) Por emancipación por habilitación de edad (artículo 131 del Código Civil) en la certificación correspondiente.<br />

2.i) Por cada inscripción de incapacidad que se registre en cumplimiento del artículo 76 del Decreto–Ley Nº 8.204/63, convalidado por<br />

Ley Nacional Nº 16.478.<br />

2.j) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción que se expida.<br />

2.k) Por solicitar testimonio de Registros Civiles de otras Provincias.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

2.l) Por toda rectificación o adición en acta de nacimiento, matrimonio o defunción en cumplimiento del artículo 72 del Decreto–Ley<br />

Nº 8.204/63 convalidado por Ley Nacional Nº 16.478 y artículos 4, 15 y 19 de la Ley Nº 18.248 por persona y en la resolución dela<br />

Dirección correspondiente.<br />

2.ll) Por supresión del apellido marital de la viuda (artículo 10, Ley Nº 18.248) en la resolución correspondiente.<br />

2.m) En la primera hoja de todo testimonio o copia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción, sea a petición de parte o de juez<br />

competente. Estos testimonios son entregados a las cuarenta y ocho horas (48 hs.) de ser solicitados.<br />

3) De cinco pesos ($ 5).<br />

3.a) Por cada libreta de familia.<br />

3.b) Por cada inscripción de nacimiento fuera de término ordenada por el artículo 29 del Decreto–Ley Nº 8.204 (Ley Nacional Nº 16.478).<br />

4) De diez pesos ($ 10).<br />

4.a) Por permiso para tomar fotografías, filmar o grabar un acto matrimonial. Esta tasa se hará efectiva en la solicitud que se presente<br />

por cada caso de los citados.<br />

4.b) Por cada copia o fotocopia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción cuya solicitud tenga carácter de muy urgente y que<br />

se expide dentro de las horas de oficina del día que se solicita.<br />

5) De veinte pesos ($ 20).<br />

5.a) Por cada matrimonio que se realice mediante poder otorgado en otro país, con transcripción del poder en acta especial.<br />

5.b) Por cada testigo que exceda de los dos (2) que la Ley de Matrimonio concede para estos actos.<br />

6) De doscientos cincuenta pesos ($ 250).<br />

Por cada matrimonio a domicilio sin que exista impedimento físico de los contrayentes para concurrir a la Sección Matrimonios.<br />

Archivo general<br />

Artículo 34–– Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especiales que se expresan<br />

a continuación, se harán efectivas las siguientes sobretasas:<br />

a) De un peso ($ 1).<br />

1) Por permiso de revisación de índices de documentos archivados, válidos por un día.<br />

2) Por derecho de búsqueda de partidas de nacimiento, matrimonio o defunciones y por cada tres (3) años de búsqueda, o por cada<br />

fracción superior a un (1) año.<br />

3) Por cada certificación de firmas y fotocopias de documentos otorgados por la repartición.<br />

4) En la primera hoja de toda solicitud para revisar expedientes, escrituras o documentos pertenecientes al orden judicial, válida por<br />

seis (6) días hábiles contados desde la fecha de presentación, debiendo aplicarse este sello por cada expediente, escritura o<br />

documentos y si se ampliara el pedido de revisación se agregará un sello de cincuenta centavos ($ 0,50) por cada expediente, escritura<br />

o documento ampliatorio o anexo con el que se exprese en la solicitud original.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

b) De tres pesos ($ 3).<br />

1) En la primera hoja del escrito de todo petitorio ante la justicia sobre remisión de expediente archivado en el Archivo General de la<br />

Provincia.<br />

2) En la primera hoja de todo testimonio o copia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción, sea a petición de parte o juez<br />

competente y sesenta centavos ($ 0,60) en cada una de las hojas siguientes.<br />

3) Por toda copia o fotocopia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción cuya solicitud tenga carácter de muy urgente y que se<br />

expida dentro de las horas de oficina del día que se solicita.<br />

4) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción que se expida.<br />

c) De cinco pesos ($ 5).<br />

En la primera hoja y un peso ($ 1) en la o las siguientes de todo testimonio que se expida sobre registro de títulos en general, escrituras<br />

públicas o privadas, expedientes o documentos del año 1851, en adelante.<br />

Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo Histórico que correspondan a la época determinada anteriormente, abonarán<br />

en la primera hoja de la solicitud, la cantidad establecida en el inciso c).<br />

Asimismo, la tasa establecida en el presente inciso no se encuentra comprendida en las disposiciones a que se refiere el inciso 40 de<br />

la Ley Nº 1.943.<br />

d) De diez pesos ($ 10).<br />

En la primera hoja y cinco pesos ($ 5) en las siguientes de todo testimonio que se expida sobre registro de título en general, escrituras<br />

públicas o privadas, expedientes o documentos anteriores a 1851.<br />

Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo Histórico que correspondan a la época antes referida, abonarán en la primera<br />

hoja de la solicitud la cantidad establecida en el inciso d).<br />

Artículo 35–– El Archivo Histórico solo podrá expedir testimonio o aceptar consultas libres de todo sellado a instituciones de carácter público<br />

acreditadas ante el Poder Ejecutivo previa solicitud de éste.<br />

Dirección de Comercio<br />

Artículo 36–– Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especiales que se expresan<br />

a continuación se harán efectivas las siguientes sobretasas:<br />

1) De diez pesos ($ 10).<br />

Por inscripción en el organismo conforme a las disposiciones legales vigentes, excepto distribuidores de gas licuado en garrafas.<br />

2) De veinte pesos ($ 20).<br />

Por otorgamiento de licencia para distribución de gas licuado en garrafas.<br />

3) De quince pesos ($ 15).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Por renovación de licencia para distribución de gas licuado en garrafas.<br />

Departamento General de Policía<br />

Artículo 37–– Por los siguientes servicios especiales se pagarán las tasas que en cada caso se señalan:<br />

a) Transferencia de ganado:<br />

Por las registraciones y constancias para transferencias de ganado, con excepción de la primera venta de ganado mayor o menor de<br />

cualquier tipo o clase que efectúen los productores agropecuarios y/o cooperativas que los nucleen, se pagará:<br />

a) Por cada cabeza de vacuno mayor $ 2,56.<br />

b) Por cada cabeza de vacuno menor hasta de un año y medio $ 2,56.<br />

c) Por cada cabeza de mular $ 2,56.<br />

d) Por cada cabeza de caballar $ 2,56.<br />

e) Por cada cabeza de asnal $ 2,56.<br />

f) Por cada cabeza de porcino $ 2,56.<br />

g) Por cada cabeza de porcino lechón $ 2,56.<br />

h) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor $ 1,25.<br />

i) Por cada cabeza de lanar o cabrío menor $ 1,25.<br />

El impuesto fijado por los incisos g), h) e i) se abonará únicamente cuando el ganado sea destinado al carneo para el consumo público.<br />

b) Traslado de ganado:<br />

Por las registraciones y expedición de constancia para el traslado de ganado, con excepción de la primera venta de ganado mayor o<br />

menor de cualquier tipo o clase que efectúen los productores agropecuarios y/o cooperativas que los nucleen, se pagará:<br />

1) Dentro de la Provincia:<br />

a) Por cada cabeza de ganado que se transporte de un distrito a otro $ 2,56.<br />

b) Por cada cabeza de lanar o cabrío $ 1,25.<br />

c) Por cada cabeza de porcino lechón $ 1,25.<br />

d) Por terneros hasta de un año y medio $ 2,56.<br />

2) Fuera de la Provincia:<br />

a) Por cada cabeza de vacuno $ 10.<br />

b) Por cada cabeza de caballar $ 10.<br />

c) Por cada cabeza de mular $ 10.<br />

d) Por cada cabeza de porcino $ 10.<br />

e) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor $ 5.<br />

f) Por cada cabeza de asnal $ 5.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

c) Inscripción de Marcas:<br />

Por inscripción de marcas se pagará un derecho de doscientos pesos ($ 200).<br />

d) Renovación del Registro de Marcas:<br />

La renovación del Registro de Marcas se efectuará mediante el pago de un derecho calculado en proporción a la siguiente escala<br />

acumulativa:<br />

a) Por las primeras veinticinco (25) cabezas de ganado mayor $ 32.<br />

b) Por las siguientes hasta cien (100) cabezas de ganado mayor, por cada una $ 2.<br />

c) Por las que excedan de cien (100) cabezas de ganado mayor, por cada una $ 3.<br />

d) Dicha renovación deberá ser realizada cada tres (3) años.<br />

e) Transferencias de Marcas:<br />

a) Por las transferencias de marcas se abonará $ 200.<br />

b) Por la expedición del duplicado del Registro de Marcas se abonará $ 20.<br />

c) Por el traslado del Registro de Marcas de un lugar a otro $ 20.<br />

f) Cédulas de Identidad:<br />

a) Por la expedición decédulas de identidad a los menores de quince (15) años $ 4.<br />

b) Por la expedición decédulas de identidad a los mayores de quince (15) años $ 6.<br />

c) Por la expedición del duplicado de cédula $ 10.<br />

d) Por la expedición de certificados de conducta y cédulas de identidad y sus duplicados en el marco del operativo “El Gobierno junto<br />

a su gente” $ 1.<br />

g) Bailes Públicos:<br />

El permiso oficial para realizar bailes públicos se acordará previo pago de las siguientes tasas:<br />

a) Por el otorgado a centros sociales, clubes u otros de índole comercial:<br />

1) Con Personería Jurídica $ 50.<br />

2) Sin Personería Jurídica $ 70.<br />

b) Por el otorgado a entidades no comprendidas en el apartado anterior $ 70.<br />

h) Por la otorgación de permisos para juegos o entretenimientos:<br />

a) Kermeses, por día $ 50.<br />

b) Juegos o entretenimientos en locales cerrados, por día $ 50.<br />

i) Reuniones Públicas:<br />

El permiso oficial para realizar las siguientes reuniones públicas se acordarán previo pago de las siguientes tasas:<br />

1) Competencias automovilísticas $ 100.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

2) Competencias de motociclismo $ 60.<br />

3) Carreras cuadreras $ 60.<br />

4) Riñas de gallo $ 60.<br />

5) Festival de doma de potros $ 30.<br />

6) Festivales musicales y de danzas $ 60.<br />

Por las excepciones contempladas en los Apartados A y B, el Departamento General de la Policía, extenderá gratuitamente las constancias<br />

y efectuará las registraciones de transferencia y traslado de ganado para dentro y fuera de la Provincia.<br />

Fiscalia de Estado, Inspección General de Personas Jurídicas<br />

Artículo 38–– Establécense las siguientes tasas retributivas de servicios:<br />

a) Conformidad administrativa sobre Capital.<br />

• Hasta $ 17.000: $ 100<br />

• De $ 17.001 hasta $ 50.000: $ 500<br />

• De $ 50.001 hasta $ 500.000: $ 1.500<br />

• De $ 500.001 en adelante: $ 2.500<br />

b) Conformidad administrativa para funcionar en jurisdicción de la Provincia: $ 500<br />

c) Por la conformidad administrativa en los casos de disolución y liquidación, transformación, fusión, escisión y resolución parcial, se<br />

abonarán las siguientes tasas:<br />

• Hasta $ 17.000: $ 100<br />

• De $ 17.001 hasta $ 50.000: $ 500<br />

• De $ 50.001 hasta $ 500.000: $ 1.500<br />

• De $ 500.001 en adelante: $ 2.500<br />

d) Los pedidos de conformidad administrativa por prórroga y cambios de jurisdicción, salvo que se aumente el capital en cuyo caso deberá<br />

adicionarse el monto resultante del inciso e), abonará una tasa de $ 400.<br />

e) Aumentos de capital, excepto los provenientes de revalúos contables:<br />

• Hasta $ 17.000: $ 100<br />

• De $ 17.001 hasta $ 50.000: $ 500<br />

• De $ 50.001 hasta $ 500.000: $ 1.500<br />

• De $ 500.001 en adelante: $ 2.500<br />

f) Las sociedades de capital autorizadas por el Gobierno de la Provincia y las constituidas fuera de la Provincia pero que tengan el asiento principal<br />

de sus negocios en ella, pagarán por derecho anual de inspección una tasa de $ 400.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

g) Las agencias o sucursales de sociedades de capital cuyas casas centrales estén radicadas fuera de la Provincia, pagarán una tasa de<br />

$ 500, por derecho de inspección y las que correspondan a las casas radicadas en la Provincia una tasa de $ 250, por igual servicio.<br />

Profesionales y Peritos<br />

Artículo 39–– Los profesionales pagarán los siguientes sellados:<br />

1) Cinco pesos ($ 5) por cada escrito presentado por abogado en cualquier gestión profesional y un peso ($ 1) los procuradores en igual<br />

caso, siempre que no actúen en causa propia o en la justicia de cuartel.<br />

2) Cinco pesos ($ 5) por la aceptación de cargo pericial en la justicia.<br />

3) Dos pesos ($ 2) por la firma de Escribano Público puesta al pie de cada escritura matriz o acta que legalice; igual sellado se pagará por<br />

cada firma que los mismos inserten al pie de los testimonios que expidan.<br />

Quedan exentos de este pago anticipado los casos en que el abogado o procurador intervengan como apoderados o patrocinantes del<br />

Estado Provincial, Municipalidades, Comunas, Reparticiones Autárquicas o en que la Provincia de Tucumán actúe por delegación de otro<br />

Estado Provincial. No está comprendida en esta exención la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán en su actividad financiera<br />

y de seguro. Este sellado será repuesto por cada profesional que resultara exento, al finalizar el juicio, sólo si la condenación en costas<br />

correspondiere a la contraria.<br />

De carácter judicial<br />

Artículo 40–– Las tasas generales de actuación sin perjuicio de las sobretasas de actuación, serán las siguientes:<br />

1) Un peso ($ 1) cada hoja de actuación de los Juzgados de Paz Lega cuando el juicio por su naturaleza no determine monto o sea éste<br />

mayor de cien pesos ($ 100).<br />

2) Un peso ($ 1) a cada hoja de actuación de la Justicia Letrada en Primera Instancia.<br />

3) Un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) a cada hoja de actuación, en la Cámara de Apelaciones y Corte Suprema.<br />

Artículo 41–– Tendrán una sobretasa fija de actuación:<br />

1) De dos pesos ($ 2) por intimación de pago que se efectúe por intermedio del Oficial de Justicia en los Juzgados Letrados de Primera Instancia<br />

de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los respectivos municipios, y de cuatro pesos ($ 4) fuera de ellos. En la Justicia de<br />

Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para la Justicia Letrada de Primera Instancia.<br />

2) De dos pesos ($ 2) por todo embargo que se trabe por intermedio de Secretario de actuación, Oficial de Justicia o Auxiliar de la misma,<br />

en los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los respectivos municipios, y<br />

de cuatro pesos ($ 4) fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para la Justicia<br />

Letrada de Primera Instancia.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

3) De dos pesos ($ 2) por juicio, que deberá ser abonado por cada abogado, procurador, perito o auxiliar de la Justicia interviniente al momento<br />

de su presentación en cualquiera de los fueros del Poder Judicial de la Provincia.<br />

Quedan exentos de este pago anticipado los casos en que el abogado o procurador intervenga como apoderado o patrocinante del<br />

Estado Provincial, Municipalidades, Comunas, Reparticiones Autárquicas o en que la Provincia de Tucumán actúe por delegación de<br />

otro Estado Provincial. No está comprendida en esta exención la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán en su actividad<br />

financiera y de seguros. Este sellado será repuesto por cada profesional que resultara exento, al finalizar el juicio, sólo si la condenación<br />

en costas correspondiere a la contraria.<br />

4) De tres pesos ($ 3) en la primera hoja del escrito de todo pedido ante la Justicia sobre remisión de expedientes paralizados o reservados<br />

en la Mesa de Entrada de los Tribunales y de cuarenta y cinco centavos ($ 0,45) por revisión.<br />

5) De tres pesos ($ 3) todo informe de Mesa de Entrada en lo Penal, excepto en aquellos casos en que los juzgados lo solicitaren de oficio.<br />

6) De cinco pesos ($ 5) por cada inspección ocular practicada por jueces y/o funcionarios de Juzgados Letrados. En la Justicia de Paz<br />

Lega se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para Justicia Letrada de Primera Instancia. No abonarán esta sobretasa<br />

las inspecciones oculares dispuestas de oficio en el proceso.<br />

7) De cinco pesos ($ 5) por cada asistencia a remate en la Justicia Letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro de sus respectivos<br />

municipios y ocho pesos ($ 8) fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido<br />

precedentemente.<br />

8) De ocho pesos ($ 8) por todo informe pericial a cargo de la parte. En la Justicia de Paz Lega se abonará únicamente el cincuenta por<br />

ciento (50%).<br />

Artículo 42–– Además del sellado de actuación que corresponde con arreglo a las disposiciones de esta ley, las actuaciones judiciales que<br />

se inicien, cuando el valor cuestionado exceda de cien pesos ($ 100) o sea indeterminado, están sujetos a una sobretasa proporcional de<br />

justicia que deberá ser abonada en la oportunidad de la introducción de las actuaciones por Mesa de Entrada de Tribunales y que se aplicará<br />

en la siguiente forma:<br />

1) En los juicios por sumas de dinero el dos por ciento (2%) en los ordinarios y sumarios, y el uno por ciento (1%) en los ejecutivos y de<br />

apremio.<br />

2) En los juicios de desalojos de inmuebles el dos por ciento (2%).<br />

3) En los juicios reivindicatorios, posesorios o informativos de posesión el dos por ciento (2%). En los de mensura y deslinde, el uno por ciento<br />

(1%) sobre la avaluación fiscal.<br />

4) En los juicios sucesorios, a cargo de los herederos o acreedores beneficiarios: El uno por ciento (1%).<br />

5) En los juicios de quiebra y concurso civil: El tres por ciento (3%).<br />

6) En los juicios de concurso preventivo cuando se aprueba el acuerdo: El tres por ciento (3%).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

7) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados: El tres por ciento (3%).<br />

8) En la tramitación de exhortos: Diez pesos ($ 10) por cada exhorto.<br />

9) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas, el uno por ciento (1%) cuando el acreedor hipotecario está<br />

comprendido en las disposiciones de la Ley Nº 18.061, y el dos por ciento (2%) en todos los demás casos. Cuando la reinscripción sea<br />

ordenada por exhorto librado por juez de otra jurisdicción, se abonará este impuesto en lugar del establecido en el inciso 8).<br />

10) En los juicios voluntarios sobre protocolización o inscripción de testamento, declaratoria de heredero e hijuelas, extendidas fuera de la<br />

jurisdicción provincial y en los exhortos de los jueces de otras jurisdicciones para la liquidación del impuesto sucesorio correspondiente a bienes<br />

radicados en jurisdicción provincial, el impuesto será el uno por ciento (1%) calculado en la forma prevista en el inciso 4) en lugar del establecido<br />

en el inciso 8).<br />

11) En aquellos juicios cuyo valor sea indeterminado, cinco pesos ($ 5), salvo que el impuesto aplicado sobre algún valor parcial del juicio<br />

sea superior a esta cantidad.<br />

12) En los juicios de rectificación de partidas se abonarán tres pesos ($ 3).<br />

13) En los procesos criminales se abonará la suma de ocho pesos ($ 8) y en los correccionales se abonará cinco pesos ($ 5).<br />

14) En los juicios sobre división de condominio, el tres por ciento (3%) sobre el valor de los bienes en litigio.<br />

15) En los casos de los incisos 1), 2), 5), 6) y 14) el impuesto no será inferior a cinco pesos ($ 5) en ningún caso.<br />

Cuando el monto que sirve de base para la determinación de la tasa proporcional de justicia no fuere determinable en oportunidad del inicio<br />

del juicio, en esa ocasión deberá ser estimado a los efectos de la liquidación y pago del gravamen, sin perjuicio del posterior ajuste una<br />

vez que se tornara determinable el tributo sobre base cierta.<br />

Artículo 43–– 1 Las tercerías serán consideradas a los efectos de este impuesto como juicio independiente del principal.<br />

Artículo 44–– 2 Cuando por aplicación posterior, acumulación de acciones o reconvención, aumenta el valor cuestionado, se pagará o<br />

completará el impuesto de justicia hasta el importe que corresponda.<br />

Artículo 45–– 3 Para determinar el valor del juicio a los efectos de establecer el impuesto aplicable, no se tomarán en cuenta los intereses<br />

ni las costas reclamadas.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO VI<br />

TASA <strong>DE</strong> RIESGO<br />

Artículo 46–– 1 El gravamen establecido por la Ley de Riego se tributará anualmente conforme a la tasa general determinada por la siguiente<br />

escala: De cero pesos ($ 0) a cincuenta mil pesos ($ 50.000). Queda facultado el Poder Ejecutivo a determinar la tasa para cada uno de<br />

los siguientes casos:<br />

1) Empadronamientos servidos a partir de diques, de embalses o represas laterales:<br />

a) Permanentes (por unidad) $ 40.<br />

b) Eventuales (por unidad) $ 30.<br />

2) Empadronamientos servidos a partir de diques niveladores:<br />

a) Permanentes (por unidad) $ 35.<br />

b) Eventuales (por unidad) $ 25.<br />

3) Empadronamientos servidos a partir de tomas directas o rústicas:<br />

a) Permanentes (por unidad) $ 28.<br />

b) Eventuales (por unidad) $ 20.<br />

4) Por las concesiones de agua para bebida y uso industrial se abonará una tasa equivalente a una hectárea de riego permanente cada<br />

medio litro por segundo de concesión.<br />

5) Por las concesiones de agua para la fuerza motriz se abonará una tasa equivalente a una hectárea de riego permanente cada 3 HP de<br />

energía.<br />

Artículo 47–– 2 Se pagará una tasa por los siguientes usufructo de agua de pozo:<br />

Categorías<br />

Tasa<br />

1º Categoría $ 81<br />

2º Categoría $ 66<br />

3º Categoría $ 51<br />

4º Categoría $ 33<br />

5º Categoría $ 21<br />

1 Texto según Leyes Nros. 6.497 (B.O. del 29/11/93) 6.586 (B.O. del 15/09/94) y Decreto Nº 935-3/2007 (B.O. del 11/04/2007).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93) y Decreto 935-3/2007 (B.O. del 11/04/2007).


CAPÍTULO VII<br />

IMPUESTO PARA LAS SALUD PÚBLICA<br />

Artículo 48–– 1 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 322 del Código Tributario, la alícuota general del impuesto es del cero<br />

por ciento (0%) hasta el dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).<br />

El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar las alícuotas, con carácter objetivo, para las distintas actividades económicas según sea el grado<br />

de intensidad del rubro personal, premiando a aquellas de mayor intensidad.<br />

CAPÍTULO VIII<br />

IMPUESTO A LOS JUEGOS <strong>DE</strong> AZAR AUTORIZADOS<br />

Artículo 49–– 2 El impuesto establecido por el artículo 331 del Código Tributario Provincial, se abonará de acuerdo a las alícuotas y cuotas<br />

siguientes:<br />

1) Billetes de lotería, tómbola, bingo oficial y similares: Veinte por ciento (20%) sobre el valor escrito.<br />

2) Boletas de apuestas de carreras de hipódromo, locales o no: Dos por ciento (2%) sobre el valor escrito.<br />

3) Boletas de quiniela: Cinco centavos ($ 0,05) cada una. Este importe será actualizado mensualmente por la Dirección General de Rentas<br />

hasta la variación en el nivel general del índice de precios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, elaborado<br />

por la Dirección de Estadística de la Provincia, operado en el penúltimo mes anterior para el cual se efectúe el cálculo.<br />

4) Rifas, bingo, excluidos los previstos en el inciso 1): Treinta por ciento (30%) sobre el valor escrito.<br />

CAPÍTULO IX<br />

Artículo 50–– Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con carácter general bonificaciones hasta el veinte por ciento (20%) cuando el pago<br />

íntegro de los impuestos se lleva a cabo antes de su vencimiento.<br />

Artículo 51 a 54–– De forma.<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

1 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

2 Texto según Leyes Nros 5.680 (B.O. del 14/12/84) y 5.874 (B.O. del 11/08/87).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

Ley Nº 4.064<br />

Artículo 1º–– Los tributos establecidos en el Código Tributario de la Provincia, se cobrarán de acuerdo con las cuotas y alícuotas que se<br />

fijan en la presente ley.<br />

CAPÍTULO I<br />

IMPUESTO INMOBILIARIO<br />

Artículo 2º–– 1 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 176 del Código Tributario, fíjase en hasta el treinta por mil (30‰)laalícuota<br />

general del impuesto.<br />

Queda facultado el Poder Ejecutivo a determinar la alícuota para cada una de las categorías de inmuebles que se indican:<br />

a) Rurales, excluidas las mejoras.<br />

b) Mejoras en inmuebles rurales.<br />

c) Urbanos, excluidos los asentamientos fabriles.<br />

d) Urbanos con establecimientos fabriles.<br />

e) Urbanos baldíos, no se considerarán como tales los lotes provenientes de fraccionamientos efectuados de conformidad a la Ley Nº 5.380,<br />

durante los tres (3) primeros años fiscales de vigencia del empadronamiento o del cambio de titularidad si esta última fuera anterior.<br />

f) Subcategorías de inmuebles respecto de cada una de las categorías anteriores.<br />

Establécese un adicional de hasta cinco (5) veces el impuesto básico para tierras improductivas, cuya aplicación se efectuará conforme a<br />

normas que instrumente el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).


Fíjase en cien pesos ($ 100), el impuesto mínimo anual. Para inmuebles urbanos baldíos fíjase el impuesto mínimo anual en doscientos<br />

pesos ($ 200), excepto para los lotes provenientes de fraccionamientos efectuados de conformidad a la Ley Nº 5.380 durante los tres (3)<br />

primeros períodos fiscales de vigencia del empadronamiento o del cambio de titularidad si esta última fuera anterior, para los que se fija un<br />

impuesto mínimo anual de cien pesos ($ 100).<br />

Artículo 3º–– 1<br />

Artículo 4º–– 2 El Poder Ejecutivo podrá disminuir con carácter general, para cada categoría o subcategoría de inmuebles, hasta en un<br />

noventa por ciento (90%) la alícuota general y hasta en un ochenta por ciento (80%) el impuesto mínimo anual en el caso de barrios o zonas<br />

de escasos recursos o en estado de emergencia, fijados de conformidad al artículo 2º de la presente ley.<br />

CAPÍTULO II<br />

IMPUESTOS SOBRRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />

Artículo 5º–– 3 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 194 del Código Tributario, la alícuota general del impuesto es del cero<br />

por ciento (0%) hasta el quince por ciento (15%).<br />

Artículo 5º bis–– 4<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 6º–– 5 El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar las alícuotas para las actividades cuyos hechos imponibles se encontraren<br />

alcanzados por el impuesto, graduando las mismas con carácter objetivo.<br />

Las alícuotas que fije el Poder Ejecutivo no podrán ser superiores a las que regían hasta la entrada en vigencia de la presente ley.<br />

Artículo 7º–– 6 Fíjanse en un mil trescientos trece pesos con ochenta y un centavos ($ 1.313,81) los importes establecidos en el artículo<br />

208, incisos l), ll) y m) del Código Tributario.<br />

1 Texto derogado por Ley Nº 6.177 (B.O. del 16/07/91).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

4 Texto derogado por Ley Nº 6.421 (B.O. del 16/12/92).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del (29/11/93) y Ley Nº 6.737 (B.O. del 30/01/96).<br />

6 Texto según Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 8º–– 1 Fíjase en la escala de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2.000), el impuesto mensual mínimo. Facúltase al Poder<br />

Ejecutivo a establecer el valor mensual mínimo del impuesto para las actividades o hechos imponibles que considerare necesario y, según<br />

sea el caso, con independencia del tributo que corresponda por el desarrollo de otros rubros o actividades que realice el mismo sujeto<br />

pasivo, sean o no en el mismo local.<br />

Artículo 9º–– Los importes consignados en los artículos 7º y8º de la presente ley serán actualizados por la Dirección General de Rentas<br />

hasta la variación del nivel general del índice de precios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, elaborado por la<br />

Dirección de Estadística de la Provincia.<br />

Tal actualización será efectuada en forma bimestral con respecto a los importes establecidos en el artículo 7º y en forma mensual con<br />

respecto a los importes establecidos en el artículo 8º, confeccionada teniendo en cuenta la variación ocurrida en el penúltimo bimestre y<br />

penúltimo mes anterior respectivamente a aquel para el cual se efectúe el cálculo.<br />

CAPÍTULO III<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />

Artículo 10–– 2 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 214 del Código Tributario, la alícuota general del impuesto es del cero<br />

por mil (0‰) hasta el treinta por mil (30‰).<br />

Artículo 11–– Los actos, contratos, operaciones y obligaciones no gravados expresamente abonarán la tasa básica del diez por mil (10‰).<br />

Artículo 12–– 3 El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar, con carácter objetivo, las alícuotas para los actos, contratos, operaciones y<br />

obligaciones alcanzadas por el impuesto.<br />

Igual facultad dispondrá cuando el impuesto consista en importes fijos, a cuyo efecto determínase la siguiente escala: De diez pesos ($ 10)<br />

a diez mil pesos ($ 10.000).<br />

Artículo 13–– 4 Texto derogado por Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

1 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).


Artículo 14–– 1<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO IV<br />

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS<br />

Artículo 15–– 2 Fíjase en hasta el dos por ciento (2%) del valor del vehículo, el Impuesto anual a los Automotores y Rodados.<br />

La Autoridad de Aplicación, de conformidad a la naturaleza y categorías de vehículos, determinará el valor del impuesto anual.<br />

El valor de los vehículos que la Autoridad de Aplicación deberá considerar no podrá ser superior en ningún caso al valor que establezca la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales.<br />

En caso de que la Administración Federal de Ingresos Públicos no hubiera valuado determinadas unidades, la Autoridad de Aplicación<br />

tomará como base para la determinación del impuesto, el valor determinado para dichas unidades por la Caja Popular de Ahorros de la<br />

Provincia en su actividad aseguradora.<br />

CAPÍTULO V<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

Artículo 16–– 3 Por la retribución de los servicios que presta la AdministraciónPública, conforme a las disposiciones contenidas en el Título<br />

V del libro II del Código Tributario, queda facultado el Poder Ejecutivo a fijar los valores correspondientes según la siguiente escala: De un<br />

peso ($ 1) a veinte mil pesos ($ 20.000). Dispone de igual facultad cuando la retribución de los servicios se exprese en una alícuota, la que<br />

quedará comprendida en la siguiente escala: De cero por ciento (0%) a diez por ciento (10%).<br />

Ambas facultades serán ejercidas de conformidad a los conceptos y criterios de los artículos siguientes y se aplicarán tanto para la fijación<br />

de tasas como de sobretasas.<br />

De Carácter Administrativo<br />

Artículo 17–– 4 La tasa general de actuación será de un peso ($ 1) por cada hoja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y<br />

dependencias de la AdministraciónPública, independiente de la sobretasa de actuación o de las tasas por retribución de servicios especiales<br />

que correspondan.<br />

1 Texto derogado por Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

4 Texto según Decreto Nº 3.016/3–1994 (B.O. del 18/01/94).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 18–– 1 Tendrán una sobretasa fija de actuación:<br />

a) De cincuenta centavos ($ 0,50).<br />

Por derecho de impresión de fotocopias, por hoja independiente de la tasa retributiva que correspondiere según el servicio prestado. No<br />

será de aplicación en el Registro Inmobiliario, sujeto a la Ley Convenio Nº 3.691.<br />

b) De cinco pesos ($ 5).<br />

b.1) Los certificados de residencia, buena conducta y otros que expidan las oficinas dependientes del Departamento General de Policía.<br />

b.2) Cada hoja de los testimonios expedidos por la AdministraciónPública, siempre que no sean escritura pública y que no se encuentren<br />

en el Archivo General de la Provincia.<br />

b.3) Las legalizaciones administrativas o judiciales.<br />

c) De diez pesos ($ 10).<br />

c.1) La primera hoja de los escritos solicitando beneficios de exoneración de impuestos o derechos acordados por leyes especiales,<br />

los certificados sobre Impuesto Inmobiliario, los Ingresos Brutos, Riego o por cualquier otro impuesto o tasa, por cada asunto,<br />

propiedad, cuota o derecho.<br />

c.2) La primera hoja de los pedidos de reconsideración de resoluciones administrativas por ante la Autoridad de Aplicación de los<br />

distintos tributos.<br />

d) De veinte pesos ($ 20).<br />

Por inscripción de títulos emitidos por institutos no universitarios.<br />

e) De cincuenta pesos ($ 50).<br />

e.1) La primera hoja de los recursos de apelación por ante el Poder Ejecutivo o el Tribunal Fiscal.<br />

e.2) La primera hoja de las peticiones sobre revalidación de diplomas.<br />

e.3) Por inscripción de títulos universitarios.<br />

e.4) La primera hoja de las solicitudes que se presenten ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pidiendo concesión de un privilegio.<br />

e.5) La primera hoja de las solicitudes sobre apertura, cierre o desviación de caminos, cuando beneficien únicamente al solicitante.<br />

e.6) Los títulos o decretos que determinen la concesión de un privilegio, exploración o explotación de cosas, agua, minas y sobre todo<br />

otro bien del Estado y por los cuales esta ley no fije un sellado especial.<br />

f) De ciento cincuenta pesos ($ 150).<br />

Por la inscripción como proveedores y contratistas de obras del Estado.<br />

g) De doscientos pesos ($ 200).<br />

Las denuncias de herencia vacante por ante la Fiscalía de Estado.<br />

1 Texto según Decreto Nº 3.016/3–1993 (B.O. del 18/01/94).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 19–– Tendrán una sobretasa proporcional de actuación:<br />

a) Del diez por mil (10‰): Las solicitudes sobre transferencias de negocios o de automotores, sobre el valor de los mismos, siempre que<br />

no se acompañare el contrato relativo al traspaso.<br />

b) Del cinco por mil (5‰): Los certificados de mayores costos a cargo del contratista, debiéndose reponer esta tasa en la repartición<br />

ejecutoria.<br />

Servicios Especiales Registro Público de Comercio<br />

Artículo 20–– 1 Por los servicios especiales que se expresan a continuación independiente de la tasa general de actuación se harán efectivas<br />

las siguientes tasas:<br />

a) De cincuenta pesos ($ 50).<br />

1) Por sellado y rubricación de cada libro de comercio.<br />

2) Por cada certificación de los actos o instrumentos inscriptos.<br />

3) Los contratos de disolución de sociedades que se inscriban en el Registro.<br />

4) Por la inscripción de poder general para administrar.<br />

5) Por inscripción de la autorización legal para ejercer el comercio.<br />

b) De ciento cincuenta pesos ($ 150).<br />

Por inscripción de la matrícula de comerciante, abonándose esta tasa en la solicitud respectiva.<br />

c) Los contratos de sociedades y sus prórrogas que se inscriben en el Registro, abonarán una tasa equivalente al cuarenta por ciento<br />

(40%) del Impuesto de Sellos abonado por el contrato o prórroga, según las disposiciones de esta ley.<br />

Registro inmobiliario<br />

Artículo 21–– 2 Por los servicios que presta el Registro Inmobiliario, cualquiera sea su naturaleza, se abonarán las tasas que a continuación<br />

se establezcan, por cada inmueble o unidad, sin perjuicio del sellado de actuación. La tasa general será de cinco pesos ($ 5), cuando se<br />

trate de un acto de servicio no gravado expresamente.<br />

Artículo 22–– 3 Abonarán una tasa proporcional del tres por mil (3‰) los documentos por los cuales se inscriban o anoten actos que<br />

constituyan, transmitan, declaren o modifiquen el dominio, siempre que en esta ley no estén gravados con una tasa especial.<br />

1 Texto según Decreto Nº 3.016/3–1993 (B.O. del 18/01/94).<br />

2 Texto según Decreto Nº 3.016/3–1993 (B.O. del 18/01/94).<br />

3 Texto según Decreto Nros. 3.016/3–1993 (B.O. del 18/01/94), 3.196/3–1994 (B.O. del 23/12/94) y 1.940/3(mh)–1997 (B.O. del 19/08/97).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Corresponderá la aplicación delaalícuota del cero por ciento (0%) cuando se trate de inmuebles incluidos en operatorias globales del<br />

Banco Hipotecario Nacional Nros. 598, 599, 600, 670, 700, 310 y a aquellos objeto de transferencias sujetas a condiciones y destino original<br />

incluidas en las operatorias individuales Nros. 564, 871, 875, 881, 885, 886, 891 y 896.<br />

Corresponderá aplicar la alícuota cero por ciento (0%) a los documentos por los cuales se inscriban o anoten actos que constituyan,<br />

transmitan, declaren o modifiquen el dominio en las operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda y las operatorias de Titularización de<br />

Hipotecas del Banco Hipotecario Nacional.<br />

Artículo 23–– 1 Se aplicará la tasa proporcional del tres por mil (3‰):<br />

a) A las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones y divisiones. Corresponderá la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%) cuando<br />

se trate de hipotecas, sus reinscripciones, cesiones y divisiones relativas a Cédulas Hipotecarias Rurales y las constituidas para garantizar<br />

préstamos provenientes de las operatorias globales del Banco Hipotecario Nacional Nros. 598, 599, 600, 670, 700 y 310 y las incluidas<br />

como operatorias individuales Nros. 564, 871, 881, 885, 886, 891 y 896.<br />

b) A las anotaciones de embargo.<br />

c) Corresponderá aplicar la alícuota del cero por ciento (0%) a las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones, divisiones en las operatorias<br />

del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y las operatorias de Titularización de Hipotecas del Banco Hipotecario Nacional.<br />

Artículo 24–– 2 La tasa se calculará de acuerdo con el monto y/o avaluación de cada operación contenida en el documento que se pretenda<br />

inscribir o anotar.<br />

Cuando el documento no estableciere el monto de las operaciones la tasa se calculará sobre la valuación fiscal establecida para el pago<br />

del impuesto inmobiliario.<br />

Si la inscripción o anotación de la transmisión de derechos reales se solicitase conjuntamente con otro u otros actos consecuentes, se<br />

tomará en cuenta la que correspondiere al mayor monto.<br />

Artículo 25–– 3 Se aplicará una tasa fija en los siguientes casos:<br />

a) De tres pesos ($ 3).<br />

1) Por las consultas de documentación (artículo 21, Ley Nº 17.801).<br />

1 Texto según Decreto Nros. 3.016/3–1993 (B.O. del 18/01/94), 3.196/3–1994 (B.O. del 23/12/94) y 1.940/3(mh)–1997 (B.O. del 19/08/97).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

3 Texto según Decreto Nº 3.016/3–1993 (B.O. del 18/01/94).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

2) Por la solicitud de informes sobre el estado registral de un inmueble, sobre la base de datos concretos.<br />

3) Por las copias fotográficas de inscripciones o anotaciones debidamente autenticadas.<br />

b) De cuatro pesos ($ 4).<br />

La solicitud de informes sobre el estado jurídico registral de un inmueble en el cual no se especificaren los antecedentes inscriptos.<br />

c) De ocho pesos ($ 8).<br />

1) La inscripción o anotación de cada acto que por su naturaleza no tuviera precio o no se le pudiera fijar valor.<br />

2) La anotación de medidas cautelares, excepto embargos, y las que declarasen la inhibición para la libre disposición de bienes<br />

inmuebles y las reinscripciones de los mismos.<br />

3) La inscripción o anotación del documento aclaratorio o rectificatorio de asiento ya efectuado, la aceptación y reconocimiento de<br />

derecho real inscripto y el traslado de hipotecas al régimen de propiedad horizontal (Ley Nº 13.512).<br />

4) La reducción o cancelación de cada derecho real ya inscripto como así también la cancelación de la anotación a que se refiere el<br />

segundo punto de la presente enumeración.<br />

5) La anotación de segundo testimonio de documento ya registrado.<br />

6) La anotación de pagarés hipotecarios.<br />

7) El rubricado de cada uno de los libros que dispone la Ley Nº 13.512, de propiedad horizontal.<br />

d) De diez pesos ($ 10).<br />

1) La anotación de promesas de venta, sus cesiones o reinscripciones.<br />

2) Las sentencias que declaren la presunción de fallecimiento y que limiten la capacidad o facultad de disponer libremente de bienes<br />

inmuebles.<br />

3) Las cesiones de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva hijuela.<br />

4) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incidan sobre el estado o la<br />

disponibilidad jurídica de los inmuebles.<br />

5) La certificación sobre el estado registral de un inmueble o de interdicciones personales referentes a situaciones vigentes, sobre la<br />

base de datos concretos.<br />

Artículo 26–– 1 Estarán exentos de tasa:<br />

a) La diligencia de oficio judicial en el que constare que se actúa con carta de pobreza o para excepción del servicio militar; los oficios<br />

provenientes del fuero penal; las certificaciones e informes que demanden las leyes de previsión social y aquellas expresamente<br />

exceptuadas por leyes nacionales o provinciales.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

b) La parte proporcional que estuviese a cargo del Estado Nacional o de las provincias, y siempre que la operación no tuviere carácter<br />

lucrativo.<br />

c) Los bancos oficiales y la Escribanía de Gobierno supeditados a las condiciones del apartado anterior.<br />

d) Los trámites requeridos por los estados extranjeros para la adquisición de sus respectivas sedes diplomáticas.<br />

e) Las erogaciones de agentes fiscales o decretados de oficio por los jueces, expresándolo en el respectivo mandamiento; sin perjuicio<br />

de que la tasa sea abonada por quien resulte obligado.<br />

f) Los informes, afectaciones y desafectaciones del bien de familia por acta ante el Registro Inmobiliario.<br />

g) Los informes requeridos en la tramitación de la exención prevista en los incisos h) y k) del artículo 184 del Código Tributario Provincial.<br />

Artículo 27–– Las tasas se abonarán invariablemente, antes de la presentación de los documentos en el Registro Inmobiliario.<br />

Artículo 28–– Las tasas enumeradas bajo el acápite Registro Inmobiliario son exigibles sin perjuicio de los aportes y el costo de los servicios<br />

especiales fijados por la Ley Nº 3.691.<br />

Dirección General de Catastro<br />

Artículo 29–– Con anterioridad a su presentación en la Dirección General de Catastro, se abonará una tasa fija, sin perjuicio del sellado<br />

de actuación, en los importes y casos que se indican a continuación:<br />

1) Certificado catastral para escrituración $ 4.<br />

2) Certificado o constancia de valuación $ 2.<br />

3) Identificación de inmuebles, por parcela $ 2.<br />

4) Croquis por parcela $ 2.<br />

5) Copia de planos archivados $ 2.<br />

6) Copia de plancheta catastral $ 2.<br />

7) Solicitud de registración de planos de:<br />

— Mensura, unificación, división, propiedad horizontal, loteo cinco pesos ($ 5).<br />

— Por cada lote o unidad dos pesos ($ 2).<br />

8) Solicitud de informe de verificación dos pesos ($ 2).<br />

9) Actualización, titularidad del dominio mediante escrituras públicas dos pesos ($ 2).<br />

10) Solicitud de incorporación de obra un peso ($ 1).<br />

11) Solicitud de supresión de mejoras, de revisión de valuación tres pesos ($ 3).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Dirección General de Rentas<br />

Artículo 30–– Independiente de la tasa de actuación por los servicios que a continuación se indican se harán efectivas las siguientes<br />

sobretasas:<br />

1) De cinco pesos ($ 5).<br />

Por informes de certificados de inmuebles, negocios, automotores y todo otro relacionado con los registros a cargo de la repartición, sea<br />

a gestión de partes o autoridades competentes y por cada unidad, a las bajas de motocicletas.<br />

2) De diez pesos ($ 10).<br />

A las bajas de automotores, camionetas, camiones, etcétera.<br />

Ministerio de Asuntos Sociales<br />

Artículo 31–– Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especiales que se expresan<br />

a continuación, se harán efectivas las siguientes sobretasas:<br />

a) De cinco pesos ($ 5).<br />

En toda solicitud para rendir examen de Auxiliar de Enfermería y otros similares y de tres pesos ($ 3) en el título que se expida.<br />

b) De veinte ($ 20).<br />

1) Solicitud de aprobación de Direcciones Técnicas titular y auxiliar por parte de profesionales farmacéuticos.<br />

2) Solicitud de permiso para ejercer la profesión farmacéutica hasta tanto la Universidad Nacional de Tucumán y otras nacionales<br />

otorguen el título pertinente.<br />

3) Solicitud para rubricación y autorización de libros: recetario, control de estupefacientes, control de sicotrópicos, control de venta de<br />

sacarina, control de asistencia, Director Técnico, control de inspecciones, control de sustancias tóxicas y corrosivas.<br />

4) Solicitud de provisión del formulario Farmacéutico de Tucumán.<br />

5) Solicitudes en las que se comunican y solicitan autorización para cerrar farmacias, droguerías, laboratorios, etcétera, por vacaciones<br />

o por cierre accidental (enfermedad u otro motivo) y/o por cierre definitivo.<br />

6) Solicitud de entrega de adquirentes de estupefacientes depositados en división farmacia.<br />

7) Solicitud de eximición transitoria de las prestaciones farmacéuticas de turno.<br />

c) De treinta ($ 30).<br />

1) Solicitud de autorización para pasar avisos publicitarios por televisión, emisoras radiales o publicarlos en la prensa escrita.<br />

2) Solicitud de provisión denómina de establecimientos farmacéuticos, droguerías, laboratorios, herboristerías, botiquines, farmacias<br />

asistenciales existentes en la Provincia.<br />

3) Solicitud de continuidad de funcionamiento de farmacia, por fallecimiento de su titular, por parte de la cónyuge supérstite y/o sus hijos<br />

menores.<br />

4) Solicitud de autorización para traslado y/o reapertura de establecimientos farmacéuticos, droguerías, herboristerías, etcétera.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

5) Solicitud de inspección para la autorización de instalación de gabinetes de inyecciones en establecimientos farmacéuticos.<br />

6) Solicitud de comunicación de compraventa de farmacias, droguerías, etcétera y de plazos para la presentación de la documentación<br />

legal que acredite la titularidad de propiedad del establecimiento.<br />

d) De cincuenta pesos ($ 50).<br />

1) Solicitud de inspección de local para farmacias, droguerías, laboratorios, herboristerías y botiquines.<br />

2) Solicitud de inspección de apertura de farmacias, droguerías, laboratorios, herboristerías y botiquines.<br />

e) De setenta pesos ($ 70).<br />

1) Solicitud de eximición permanente de las prestaciones farmacéuticas de turno.<br />

2) En toda solicitud de los profesionales extranjeros sin revalidar títulos para ejercer en un punto determinado de la Provincia, y de seis<br />

pesos ($ 6), en toda autorización que se expida.<br />

f) De cien pesos ($ 100).<br />

1) Solicitud para instalar laboratorios homeopáticos en las farmacias.<br />

2) Solicitud de habilitación de locales y aperturas de laboratorios de productos medicinales, industriales, cosmetología, herboristerías<br />

industriales, etcétera.<br />

g) De ciento cincuenta pesos ($ 150).<br />

1) Solicitud de aprobación de transferencias por venta de cuotas de capital de los socios colectivos (farmacéuticos), en las sociedades<br />

en comandita simple.<br />

2) Solicitud de aprobación de contratos de sociedades en comandita simple por autoridad sanitaria competente, para instalar farmacia.<br />

Dirección General de Irrigación<br />

Artículo 32–– Independientemente de la tasa general de actuación, establecida por la presente ley, por los servicios especiales que se<br />

expresan a continuación, se harán efectivas las siguientes tasas:<br />

1) De veinte pesos ($ 20).<br />

Por toda copia de título y a todo otro instrumento que lo sustituya, de concesión que se otorgue y para la primera hoja de solicitud de<br />

anulación.<br />

2) De treinta pesos ($ 30).<br />

a) En la primera hoja de la solicitud, cuando se trate de modificaciones de derechos adquiridos: cambio de servicios, reducción,<br />

transferencia, subdivisión.<br />

b) En la primera hoja de la solicitud de Riego, que se acuerde a los arrendatarios de tierras u otro tipo especial de permiso que se<br />

solicite, por períodos menores de dos (2) años y por cada año posterior, diez pesos ($ 10).<br />

3) De sesenta pesos ($ 60).<br />

En la primera hoja de la solicitud de empadronamiento o ampliación que se solicite y para cada concepto.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas<br />

Artículo 33–– Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especiales que se expresan<br />

a continuación, se harán efectivas las siguientes sobretasas:<br />

1) De un peso ($ 1).<br />

1.a) Por derecho de búsqueda de partida de nacimiento, matrimonio, defunciones y por cada tres (3) años de búsqueda.<br />

1.b) En la solicitud de cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción, y copia que se expidan.<br />

1.c) Por cada hoja adicional en todo testimonio o copia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción sea a petición de parte o de<br />

juez competente. Estos testimonios son entregados a las cuarenta y ocho horas (48 hs.) de ser solicitados.<br />

1.d) Por cada hijo que se legitime después del acto matrimonial y dentro de los dos (2) meses que concede el artículo 317 del Código<br />

Civil.<br />

2) De tres pesos ($ 3).<br />

2.a) En el oficio judicial correspondiente a la inscripción de partida de nacimiento y por cada persona que se inscriba.<br />

2.b) Por cada inscripción de matrimonio o defunción ordenada por juez competente, haciéndose efectiva la tasa en el oficio judicial<br />

correspondiente.<br />

2.c) Por cada inscripción de declaración de filiación natural o legítima, en el oficio judicial y por persona.<br />

2.d) Por toda rectificación o adición en acta de nacimiento, matrimonio o de defunción por persona y en el oficio judicial correspondiente.<br />

2.e) Por inscripción de partidas ya inscriptas en otros registros de jurisdicciónextrañaaldenuestraProvincia.<br />

2.f) Por cada orden judicial de adopción de hijos emanada de juez competente y por cada uno de los adoptados.<br />

2.g) Por inscripción de partida de bautismo anterior a la creación del Registro Civil.<br />

2.h) Por emancipación por habilitación de edad (artículo 131 del Código Civil) en la certificación correspondiente.<br />

2.i) Por cada inscripción de incapacidad que se registre en cumplimiento del artículo 76 del Decreto–Ley Nº 8.204/63, convalidado por<br />

Ley Nacional Nº 16.478.<br />

2.j) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción que se expida.<br />

2.k) Por solicitar testimonio de Registros Civiles de otras Provincias.<br />

2.l) Por toda rectificación o adición en acta de nacimiento, matrimonio o defunción en cumplimiento del artículo 72 del Decreto–Ley<br />

Nº 8.204/63 convalidado por Ley Nacional Nº 16.478 y artículos 4, 15 y 19 de la Ley Nº 18.248 por persona y en la resolución dela<br />

Dirección correspondiente.<br />

2.ll) Por supresión del apellido marital de la viuda (artículo 10, Ley Nº 18.248) en la resolución correspondiente.<br />

2.m) En la primera hoja de todo testimonio o copia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción, sea a petición de parte o de juez<br />

competente. Estos testimonios son entregados a las cuarenta y ocho horas (48 hs.) de ser solicitados.<br />

3) De cinco pesos ($ 5).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

3.a) Por cada libreta de familia.<br />

3.b) Por cada inscripción de nacimiento fuera de término ordenada por el artículo 29 del Decreto–Ley Nº 8.204 (Ley Nacional Nº 16.478).<br />

4) De diez pesos ($ 10).<br />

4.a) Por permiso para tomar fotografías, filmar o grabar un acto matrimonial. Esta tasa se hará efectiva en la solicitud que se presente<br />

por cada caso de los citados.<br />

4.b) Por cada copia o fotocopia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción cuya solicitud tenga carácter de muy urgente y que<br />

se expide dentro de las horas de oficina del día que se solicita.<br />

5) De veinte pesos ($ 20).<br />

5.a) Por cada matrimonio que se realice mediante poder otorgado en otro país, con transcripción del poder en acta especial.<br />

5.b) Por cada testigo que exceda de los dos (2) que la Ley de Matrimonio concede para estos actos.<br />

6) De doscientos cincuenta pesos ($ 250).<br />

Por cada matrimonio a domicilio sin que exista impedimento físico de los contrayentes para concurrir a la Sección Matrimonios.<br />

Archivo general<br />

Artículo 34–– Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especiales que se expresan<br />

a continuación, se harán efectivas las siguientes sobretasas:<br />

a) De un peso ($ 1).<br />

1) Por permiso de revisación de índices de documentos archivados, válidos por un día.<br />

2) Por derecho de búsqueda de partidas de nacimiento, matrimonio o defunciones y por cada tres (3) años de búsqueda, o por cada<br />

fracción superior a un (1) año.<br />

3) Por cada certificación de firmas y fotocopias de documentos otorgados por la repartición.<br />

4) En la primera hoja de toda solicitud para revisar expedientes, escrituras o documentos pertenecientes al orden judicial, válida por<br />

seis (6) días hábiles contados desde la fecha de presentación, debiendo aplicarse este sello por cada expediente, escritura o<br />

documentos y si se ampliara el pedido de revisación se agregará un sello de cincuenta centavos ($ 0,50) por cada expediente, escritura<br />

o documento ampliatorio o anexo con el que se exprese en la solicitud original.<br />

b) De tres pesos ($ 3).<br />

1) En la primera hoja del escrito de todo petitorio ante la justicia sobre remisión de expediente archivado en el Archivo General de la<br />

Provincia.<br />

2) En la primera hoja de todo testimonio o copia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción, sea a petición de parte o juez<br />

competente y sesenta centavos ($ 0,60) en cada una de las hojas siguientes.<br />

3) Por toda copia o fotocopia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción cuya solicitud tenga carácter de muy urgente y que se<br />

expida dentro de las horas de oficina del día que se solicita.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

4) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción que se expida.<br />

c) De cinco pesos ($ 5).<br />

En la primera hoja y un peso ($ 1) en la o las siguientes de todo testimonio que se expida sobre registro de títulos en general, escrituras<br />

públicas o privadas, expedientes o documentos del año 1851, en adelante.<br />

Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo Histórico que correspondan a la época determinada anteriormente, abonarán<br />

en la primera hoja de la solicitud, la cantidad establecida en el inciso c).<br />

Asimismo, la tasa establecida en el presente inciso no se encuentra comprendida en las disposiciones a que se refiere el inciso 40 de<br />

la Ley Nº 1.943.<br />

d) De diez pesos ($ 10).<br />

En la primera hoja y cinco pesos ($ 5) en las siguientes de todo testimonio que se expida sobre registro de título en general, escrituras<br />

públicas o privadas, expedientes o documentos anteriores a 1851.<br />

Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo Histórico que correspondan a la época antes referida, abonarán en la primera<br />

hoja de la solicitud la cantidad establecida en el inciso d).<br />

Artículo 35–– El Archivo Histórico solo podrá expedir testimonio o aceptar consultas libres de todo sellado a instituciones de carácter público<br />

acreditadas ante el Poder Ejecutivo previa solicitud de éste.<br />

Dirección de Comercio<br />

Artículo 36–– Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especiales que se expresan<br />

a continuación se harán efectivas las siguientes sobretasas:<br />

1) De diez pesos ($ 10).<br />

Por inscripción en el organismo conforme a las disposiciones legales vigentes, excepto distribuidores de gas licuado en garrafas.<br />

2) De veinte pesos ($ 20).<br />

Por otorgamiento de licencia para distribución de gas licuado en garrafas.<br />

3) De quince pesos ($ 15).<br />

Por renovación de licencia para distribución de gas licuado en garrafas.<br />

Departamento General de Policía<br />

Artículo 37–– Por los siguientes servicios especiales se pagarán las tasas que en cada caso se señalan:<br />

a) Transferencia de ganado:<br />

Por las registraciones y constancias para transferencias de ganado, con excepción de la primera venta de ganado mayor o menor de<br />

cualquier tipo o clase que efectúen los productores agropecuarios y/o cooperativas que los nucleen, se pagará:


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

a) Por cada cabeza de vacuno mayor $ 2,56.<br />

b) Por cada cabeza de vacuno menor hasta de un año y medio $ 2,56.<br />

c) Por cada cabeza de mular $ 2,56.<br />

d) Por cada cabeza de caballar $ 2,56.<br />

e) Por cada cabeza de asnal $ 2,56.<br />

f) Por cada cabeza de porcino $ 2,56.<br />

g) Por cada cabeza de porcino lechón $ 2,56.<br />

h) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor $ 1,25.<br />

i) Por cada cabeza de lanar o cabrío menor $ 1,25.<br />

El impuesto fijado por los incisos g), h) e i) se abonará únicamente cuando el ganado sea destinado al carneo para el consumo público.<br />

b) Traslado de ganado:<br />

Por las registraciones y expedición de constancia para el traslado de ganado, con excepción de la primera venta de ganado mayor o<br />

menor de cualquier tipo o clase que efectúen los productores agropecuarios y/o cooperativas que los nucleen, se pagará:<br />

1) Dentro de la Provincia:<br />

a) Por cada cabeza de ganado que se transporte de un distrito a otro $ 2,56.<br />

b) Por cada cabeza de lanar o cabrío $ 1,25.<br />

c) Por cada cabeza de porcino lechón $ 1,25.<br />

d) Por terneros hasta de un año y medio $ 2,56.<br />

2) Fuera de la Provincia:<br />

a) Por cada cabeza de vacuno $ 10.<br />

b) Por cada cabeza de caballar $ 10.<br />

c) Por cada cabeza de mular $ 10.<br />

d) Por cada cabeza de porcino $ 10.<br />

e) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor $ 5.<br />

f) Por cada cabeza de asnal $ 5.<br />

c) Inscripción de Marcas:<br />

Por inscripción de marcas se pagará un derecho de doscientos pesos ($ 200).<br />

d) Renovación del Registro de Marcas:<br />

La renovación del Registro de Marcas se efectuará mediante el pago de un derecho calculado en proporción a la siguiente escala<br />

acumulativa:<br />

a) Por las primeras veinticinco (25) cabezas de ganado mayor $ 32.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

b) Por las siguientes hasta cien (100) cabezas de ganado mayor, por cada una $ 2.<br />

c) Por las que excedan de cien (100) cabezas de ganado mayor, por cada una $ 3.<br />

d) Dicha renovación deberá ser realizada cada tres (3) años.<br />

e) Transferencias de Marcas:<br />

a) Por las transferencias de marcas se abonará $ 200.<br />

b) Por la expedición del duplicado del Registro de Marcas se abonará $ 20.<br />

c) Por el traslado del Registro de Marcas de un lugar a otro $ 20.<br />

f) Cédulas de Identidad:<br />

a) Por la expedición decédulas de identidad a los menores de quince (15) años $ 4.<br />

b) Por la expedición decédulas de identidad a los mayores de quince (15) años $ 6.<br />

c) Por la expedición del duplicado de cédula $ 10.<br />

d) Por la expedición de certificados de conducta y cédulas de identidad y sus duplicados en el marco del operativo “El Gobierno junto<br />

a su gente” $ 1.<br />

g) Bailes Públicos:<br />

El permiso oficial para realizar bailes públicos se acordará previo pago de las siguientes tasas:<br />

a) Por el otorgado a centros sociales, clubes u otros de índole comercial:<br />

1) Con Personería Jurídica $ 50.<br />

2) Sin Personería Jurídica $ 70.<br />

b) Por el otorgado a entidades no comprendidas en el apartado anterior $ 70.<br />

h) Por la otorgación de permisos para juegos o entretenimientos:<br />

a) Kermeses, por día $ 50.<br />

b) Juegos o entretenimientos en locales cerrados, por día $ 50.<br />

i) Reuniones Públicas:<br />

El permiso oficial para realizar las siguientes reuniones públicas se acordarán previo pago de las siguientes tasas:<br />

1) Competencias automovilísticas $ 100.<br />

2) Competencias de motociclismo $ 60.<br />

3) Carreras cuadreras $ 60.<br />

4) Riñas de gallo $ 60.<br />

5) Festival de doma de potros $ 30.<br />

6) Festivales musicales y de danzas $ 60.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Por las excepciones contempladas en los Apartados A y B, el Departamento General de la Policía, extenderá gratuitamente las constancias<br />

y efectuará las registraciones de transferencia y traslado de ganado para dentro y fuera de la Provincia.<br />

Fiscalia de Estado, Inspección General de Personas Jurídicas<br />

Artículo 38–– Establécense las siguientes tasas retributivas de servicios:<br />

a) Conformidad administrativa sobre Capital.<br />

• Hasta $ 17.000: $ 100<br />

• De $ 17.001 hasta $ 50.000: $ 500<br />

• De $ 50.001 hasta $ 500.000: $ 1.500<br />

• De $ 500.001 en adelante: $ 2.500<br />

b) Conformidad administrativa para funcionar en jurisdicción de la Provincia: $ 500<br />

c) Por la conformidad administrativa en los casos de disolución y liquidación, transformación, fusión, escisión y resolución parcial, se<br />

abonarán las siguientes tasas:<br />

• Hasta $ 17.000: $ 100<br />

• De $ 17.001 hasta $ 50.000: $ 500<br />

• De $ 50.001 hasta $ 500.000: $ 1.500<br />

• De $ 500.001 en adelante: $ 2.500<br />

d) Los pedidos de conformidad administrativa por prórroga y cambios de jurisdicción, salvo que se aumente el capital en cuyo caso deberá<br />

adicionarse el monto resultante del inciso e), abonará una tasa de $ 400.<br />

e) Aumentos de capital, excepto los provenientes de revalúos contables:<br />

• Hasta $ 17.000: $ 100<br />

• De $ 17.001 hasta $ 50.000: $ 500<br />

• De $ 50.001 hasta $ 500.000: $ 1.500<br />

• De $ 500.001 en adelante: $ 2.500<br />

f) Las sociedades de capital autorizadas por el Gobierno de la Provincia y las constituidas fuera de la Provincia pero que tengan el asiento principal<br />

de sus negocios en ella, pagarán por derecho anual de inspección una tasa de $ 400.<br />

g) Las agencias o sucursales de sociedades de capital cuyas casas centrales estén radicadas fuera de la Provincia, pagarán una tasa de<br />

$ 500, por derecho de inspección y las que correspondan a las casas radicadas en la Provincia una tasa de $ 250, por igual servicio.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Profesionales y Peritos<br />

Artículo 39–– Los profesionales pagarán los siguientes sellados:<br />

1) Cinco pesos ($ 5) por cada escrito presentado por abogado en cualquier gestión profesional y un peso ($ 1) los procuradores en igual<br />

caso, siempre que no actúen en causa propia o en la justicia de cuartel.<br />

2) Cinco pesos ($ 5) por la aceptación de cargo pericial en la justicia.<br />

3) Dos pesos ($ 2) por la firma de Escribano Público puesta al pie de cada escritura matriz o acta que legalice; igual sellado se pagará por<br />

cada firma que los mismos inserten al pie de los testimonios que expidan.<br />

Quedan exentos de este pago anticipado los casos en que el abogado o procurador intervengan como apoderados o patrocinantes del<br />

Estado Provincial, Municipalidades, Comunas, Reparticiones Autárquicas o en que la Provincia de Tucumán actúe por delegación de otro<br />

Estado Provincial. No está comprendida en esta exención la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán en su actividad financiera<br />

y de seguro. Este sellado será repuesto por cada profesional que resultara exento, al finalizar el juicio, sólo si la condenación en costas<br />

correspondiere a la contraria.<br />

De carácter judicial<br />

Artículo 40–– Las tasas generales de actuación sin perjuicio de las sobretasas de actuación, serán las siguientes:<br />

1) Un peso ($ 1) cada hoja de actuación de los Juzgados de Paz Lega cuando el juicio por su naturaleza no determine monto o sea éste<br />

mayor de cien pesos ($ 100).<br />

2) Un peso ($ 1) a cada hoja de actuación de la Justicia Letrada en Primera Instancia.<br />

3) Un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) a cada hoja de actuación, en la Cámara de Apelaciones y Corte Suprema.<br />

Artículo 41–– Tendrán una sobretasa fija de actuación:<br />

1) De dos pesos ($ 2) por intimación de pago que se efectúe por intermedio del Oficial de Justicia en los Juzgados Letrados de Primera Instancia<br />

de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los respectivos municipios, y de cuatro pesos ($ 4) fuera de ellos. En la Justicia de<br />

Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para la Justicia Letrada de Primera Instancia.<br />

2) De dos pesos ($ 2) por todo embargo que se trabe por intermedio de Secretario de actuación, Oficial de Justicia o Auxiliar de la misma,<br />

en los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los respectivos municipios, y<br />

de cuatro pesos ($ 4) fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para la Justicia<br />

Letrada de Primera Instancia.<br />

3) De dos pesos ($ 2) por juicio, que deberá ser abonado por cada abogado, procurador, perito o auxiliar de la Justicia interviniente al momento<br />

de su presentación en cualquiera de los fueros del Poder Judicial de la Provincia.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Quedan exentos de este pago anticipado los casos en que el abogado o procurador intervenga como apoderado o patrocinante del<br />

Estado Provincial, Municipalidades, Comunas, Reparticiones Autárquicas o en que la Provincia de Tucumán actúe por delegación de<br />

otro Estado Provincial. No está comprendida en esta exención la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán en su actividad<br />

financiera y de seguros. Este sellado será repuesto por cada profesional que resultara exento, al finalizar el juicio, sólo si la condenación<br />

en costas correspondiere a la contraria.<br />

4) De tres pesos ($ 3) en la primera hoja del escrito de todo pedido ante la Justicia sobre remisión de expedientes paralizados o reservados<br />

en la Mesa de Entrada de los Tribunales y de cuarenta y cinco centavos ($ 0,45) por revisión.<br />

5) De tres pesos ($ 3) todo informe de Mesa de Entrada en lo Penal, excepto en aquellos casos en que los juzgados lo solicitaren de oficio.<br />

6) De cinco pesos ($ 5) por cada inspección ocular practicada por jueces y/o funcionarios de Juzgados Letrados. En la Justicia de Paz<br />

Lega se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para Justicia Letrada de Primera Instancia. No abonarán esta sobretasa<br />

las inspecciones oculares dispuestas de oficio en el proceso.<br />

7) De cinco pesos ($ 5) por cada asistencia a remate en la Justicia Letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro de sus respectivos<br />

municipios y ocho pesos ($ 8) fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido<br />

precedentemente.<br />

8) De ocho pesos ($ 8) por todo informe pericial a cargo de la parte. En la Justicia de Paz Lega se abonará únicamente el cincuenta por<br />

ciento (50%).<br />

Artículo 42–– Además del sellado de actuación que corresponde con arreglo a las disposiciones de esta ley, las actuaciones judiciales que<br />

se inicien, cuando el valor cuestionado exceda de cien pesos ($ 100) o sea indeterminado, están sujetos a una sobretasa proporcional de<br />

justicia que deberá ser abonada en la oportunidad de la introducción de las actuaciones por Mesa de Entrada de Tribunales y que se aplicará<br />

en la siguiente forma:<br />

1) En los juicios por sumas de dinero el dos por ciento (2%) en los ordinarios y sumarios, y el uno por ciento (1%) en los ejecutivos y de<br />

apremio.<br />

2) En los juicios de desalojos de inmuebles el dos por ciento (2%).<br />

3) En los juicios reivindicatorios, posesorios o informativos de posesión el dos por ciento (2%). En los de mensura y deslinde, el uno por ciento<br />

(1%) sobre la avaluación fiscal.<br />

4) En los juicios sucesorios, a cargo de los herederos o acreedores beneficiarios: El uno por ciento (1%).<br />

5) En los juicios de quiebra y concurso civil: El tres por ciento (3%).<br />

6) En los juicios de concurso preventivo cuando se aprueba el acuerdo: El tres por ciento (3%).<br />

7) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados: El tres por ciento (3%).<br />

8) En la tramitación de exhortos: Diez pesos ($ 10) por cada exhorto.


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

9) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas, el uno por ciento (1%) cuando el acreedor hipotecario está<br />

comprendido en las disposiciones de la Ley Nº 18.061, y el dos por ciento (2%) en todos los demás casos. Cuando la reinscripción sea<br />

ordenada por exhorto librado por juez de otra jurisdicción, se abonará este impuesto en lugar del establecido en el inciso 8).<br />

10) En los juicios voluntarios sobre protocolización o inscripción de testamento, declaratoria de heredero e hijuelas, extendidas fuera de la<br />

jurisdicción provincial y en los exhortos de los jueces de otras jurisdicciones para la liquidación del impuesto sucesorio correspondiente a bienes<br />

radicados en jurisdicción provincial, el impuesto será el uno por ciento (1%) calculado en la forma prevista en el inciso 4) en lugar del establecido<br />

en el inciso 8).<br />

11) En aquellos juicios cuyo valor sea indeterminado, cinco pesos ($ 5), salvo que el impuesto aplicado sobre algún valor parcial del juicio<br />

sea superior a esta cantidad.<br />

12) En los juicios de rectificación de partidas se abonarán tres pesos ($ 3).<br />

13) En los procesos criminales se abonará la suma de ocho pesos ($ 8) y en los correccionales se abonará cinco pesos ($ 5).<br />

14) En los juicios sobre división de condominio, el tres por ciento (3%) sobre el valor de los bienes en litigio.<br />

15) En los casos de los incisos 1), 2), 5), 6) y 14) el impuesto no será inferior a cinco pesos ($ 5) en ningún caso.<br />

Cuando el monto que sirve de base para la determinación de la tasa proporcional de justicia no fuere determinable en oportunidad del inicio<br />

del juicio, en esa ocasión deberá ser estimado a los efectos de la liquidación y pago del gravamen, sin perjuicio del posterior ajuste una<br />

vez que se tornara determinable el tributo sobre base cierta.<br />

Artículo 43–– 1 Las tercerías serán consideradas a los efectos de este impuesto como juicio independiente del principal.<br />

Artículo 44–– 2 Cuando por aplicación posterior, acumulación de acciones o reconvención, aumenta el valor cuestionado, se pagará o<br />

completará el impuesto de justicia hasta el importe que corresponda.<br />

Artículo 45–– 3 Para determinar el valor del juicio a los efectos de establecer el impuesto aplicable, no se tomarán en cuenta los intereses<br />

ni las costas reclamadas.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO VI<br />

TASA <strong>DE</strong> RIESGO<br />

Artículo 46–– 1 El gravamen establecido por la Ley de Riego se tributará anualmente conforme a la tasa general determinada por la siguiente<br />

escala: De cero pesos ($ 0) a cincuenta mil pesos ($ 50.000). Queda facultado el Poder Ejecutivo a determinar la tasa para cada uno de<br />

los siguientes casos:<br />

1) Empadronamientos servidos a partir de diques, de embalses o represas laterales:<br />

a) Permanentes (por unidad) $ 40.<br />

b) Eventuales (por unidad) $ 30.<br />

2) Empadronamientos servidos a partir de diques niveladores:<br />

a) Permanentes (por unidad) $ 35.<br />

b) Eventuales (por unidad) $ 25.<br />

3) Empadronamientos servidos a partir de tomas directas o rústicas:<br />

a) Permanentes (por unidad) $ 28.<br />

b) Eventuales (por unidad) $ 20.<br />

4) Por las concesiones de agua para bebida y uso industrial se abonará una tasa equivalente a una hectárea de riego permanente cada<br />

medio litro por segundo de concesión.<br />

5) Por las concesiones de agua para la fuerza motriz se abonará una tasa equivalente a una hectárea de riego permanente cada 3 HP de<br />

energía.<br />

Artículo 47–– 2 Se pagará una tasa por los siguientes usufructo de agua de pozo:<br />

Categorías<br />

Tasa<br />

1º Categoría $ 81<br />

2º Categoría $ 66<br />

3º Categoría $ 51<br />

4º Categoría $ 33<br />

5º Categoría $ 21<br />

1 Texto según Leyes Nros. 6.497 (B.O. del 29/11/93) 6.586 (B.O. del 15/09/94) y Decreto Nº 935-3/2007 (B.O. del 11/04/2007).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93) y Decreto 935-3/2007 (B.O. del 11/04/2007).


CAPÍTULO VII<br />

IMPUESTO PARA LAS SALUD PÚBLICA<br />

Artículo 48–– 1 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 322 del Código Tributario, la alícuota general del impuesto es del cero<br />

por ciento (0%) hasta el dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).<br />

El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar las alícuotas, con carácter objetivo, para las distintas actividades económicas según sea el grado<br />

de intensidad del rubro personal, premiando a aquellas de mayor intensidad.<br />

CAPÍTULO VIII<br />

IMPUESTO A LOS JUEGOS <strong>DE</strong> AZAR AUTORIZADOS<br />

Artículo 49–– 2 El impuesto establecido por el artículo 331 del Código Tributario Provincial, se abonará de acuerdo a las alícuotas y cuotas<br />

siguientes:<br />

1) Billetes de lotería, tómbola, bingo oficial y similares: Veinte por ciento (20%) sobre el valor escrito.<br />

2) Boletas de apuestas de carreras de hipódromo, locales o no: Dos por ciento (2%) sobre el valor escrito.<br />

3) Boletas de quiniela: Cinco centavos ($ 0,05) cada una. Este importe será actualizado mensualmente por la Dirección General de Rentas<br />

hasta la variación en el nivel general del índice de precios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, elaborado<br />

por la Dirección de Estadística de la Provincia, operado en el penúltimo mes anterior para el cual se efectúe el cálculo.<br />

4) Rifas, bingo, excluidos los previstos en el inciso 1): Treinta por ciento (30%) sobre el valor escrito.<br />

CAPÍTULO IX<br />

Artículo 50–– Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con carácter general bonificaciones hasta el veinte por ciento (20%) cuando el pago<br />

íntegro de los impuestos se lleva a cabo antes de su vencimiento.<br />

Artículo 51 a 54–– De forma.<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

1 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

2 Texto según Leyes Nros 5.680 (B.O. del 14/12/84) y 5.874 (B.O. del 11/08/87).


Decreto Nº 1.180/3 (ME) - 2002 - ANEXO I<br />

(modificatorio del Decreto Nº 2.507/3–93<br />

ALÍCUOTAS Y CÓDIGOS POR ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />

Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

A<br />

AGRICULTURA, GANA<strong>DE</strong>RIA, CAZA Y SILVICULTURA<br />

Cultivos agrícolas<br />

011111 Cultivo de arroz 1,4 – –<br />

011112 Cultivo de trigo 1,4 – –<br />

011119<br />

Cultivo de cereales excepto los forrajeros y las semillas n.c.p. (Incluye alforfón, cebada cervecera,<br />

etc.)<br />

1,4 – –<br />

011121 Cultivo de maíz 1,4 – –<br />

011122 Cultivo de sorgo granífero 1,4 – –<br />

011129 Cultivo de cereales forrajeros n.c.p. (Incluye alpiste, avena, cebada forrajera, centeno, mijo, etc.) 1,4 – –<br />

011131 Cultivo de soja 1,4 – –<br />

011132 Cultivo de girasol 1,4 – –<br />

011139<br />

Cultivo de oleaginosas n.c.p (Incluye los cultivos de oleaginosas para aceites comestibles y/o uso<br />

industrial: cártamo, colza, jojoba, lino oleaginoso, maní, olivo para aceite, ricino, sésamo, tung, etc.)<br />

1,4 – –<br />

011140<br />

Cultivo de pastos forrajeros (Incluye alfalfa, moha, pastos consociados, sorgo azucarado y forrajero,<br />

etc.)<br />

1,4 – –<br />

011210 Cultivo de papa, batata y mandioca 1,4 (VI)<br />

011221 Cultivo de tomate 1,4 (VI)<br />

011229<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Cultivo de brotes, raíces y hortalizas de frutos n.c.p. (Incluye ají, ajo, alcaparra, berenjena, cebolla,<br />

calabaza, espárrago, frutilla, melón, pepino, pimiento, sandía, zanahoria, zapallo, zapallito, etc.)<br />

1,4 (VI)<br />

011230<br />

Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas (Incluye acelga, apio, cebolla de verdeo,<br />

choclo, coles, espinaca, lechuga, perejil, radicheta, repollo, etc.)<br />

1,4 (VI)<br />

011241 Cultivo de legumbres frescas(Incluye arveja, garbanzo, haba, lenteja, poroto, etc.) 1,4 (VI)<br />

011251 Cultivo de flores 1,4 – –<br />

011252 Cultivo de plantas ornamentales 1,4 – –


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

011311 Cultivo de manzana y pera 1,4 – –<br />

011319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p.(Incluye membrillo, níspero, etc.) 1,4 – –<br />

011320 Cultivo de frutas de carozo (Incluye cereza, ciruela, damasco, durazno, pelón, etc.) 1,4 – –<br />

011330 Cultivo de frutas cítricas (Incluye bergamota, lima, limón, mandarina, naranja, pomelo, kinoto, etc.) 1,4 – –<br />

011340 Cultivo de nueces y frutas secas (Incluye almendra, avellana, castaña, nuez, pistacho, etc.) 1,4 – –<br />

011390 Cultivo de frutas n.c.p.(Incluye ananá, banana, higo, kiwi, mamón, palta, uva de mesa, etc.) 1,4 – –<br />

011411 Cultivo de algodón 1,4 – –<br />

011419<br />

Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. (Incluye abacá, cáñamo, formio, lino textil, maíz<br />

de Guinea, ramio, yute, etc.)<br />

1,4 – –<br />

011421 Cultivo de caña de azúcar 1,2 – –<br />

011429 Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. (Incluye remolacha azucarera, etc.) 1,4 – –<br />

011430 Cultivo de vid para vinificar 1,4 (VI)<br />

011440 Cultivo de té, yerba mate y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar bebidas (infusiones) 1,4 – –<br />

011450 Cultivo de tabaco 1,4 – –<br />

011460 Cultivo de especias (de hoja, de semilla, de flor y de fruto) y de plantas aromáticas y medicinales 1,4 – –<br />

011490 Cultivos industriales n.c.p. 1,4 – –<br />

011511 Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas 1,4 – –<br />

011512 Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras 1,4 – –<br />

011513 Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales 1,4 – –<br />

011519 Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. 1,4 – –<br />

011520<br />

Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas (Incluye gajos, estacas enraizadas<br />

o no, esquejes, plantines, etc.)<br />

1,4 – –<br />

Cría de animales<br />

012111 Cría de ganado bovino -excepto en cabañas y para la producción de leche- 1,4 – –<br />

012112 Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Fed-Lot) 2,5 – –<br />

012113 Engorde en corrales (Fed-Lot) 2,5 – –<br />

012120 Cría de ganado ovino, excepto en cabañas y para la producción de lana 1,4 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

012130 Cría de ganado porcino, excepto en cabañas 1,4 – –<br />

012140 Cría de ganado equino, excepto en haras (Incluye equinos de trabajo) 1,4 – –<br />

012150 Cría de ganado caprino, excepto en cabañas y para producción de leche 1,4 – –<br />

012161 Cría de ganado bovino en cabañas(Incluye la producción de semen 1,4 – –<br />

012163 Cría de ganado equino en haras(Incluye la producción de semen) 1,4 – –<br />

012169 Cría en cabañas de ganado n.c.p. 1,4 – –<br />

012171 Producción de leche de ganado bovino, encuadrada en Ley 5724 Exento (II)<br />

012172 Producción de leche de ganado bovino, excluida de Ley 5724 1,7 – –<br />

012179<br />

Producción de leche de ganado n.c.p. (Incluye la cría de ganado de búfala, cabra, etc. para la<br />

producción de leche)<br />

1,7 – –<br />

012181 Producción de lana 1,4 – –<br />

012182 Producción de pelos (Incluye la cría de caprinos, camélidos, etc., para la obtención de pelos) 1,4 – –<br />

012190 Cría de ganado n.c.p. (Incluye la cría de alpaca, asno, búfalo, guanaco, llama, mula, vicuña, etc.) 1,4 – –<br />

012211 Cría de aves para producción de carne 1,4 – –<br />

012212 Cría de aves para producción de huevos (Incluye pollitos BB para postura) 1,4 – –<br />

012220 Producción de huevos 1,4 – –<br />

012230 Apicultura (Incluye la producción de miel, jalea real, polen, propóleo, etc.) 1,4 – –<br />

012241 Cría de animales para la obtención de pieles y cueros 1,4 – –<br />

012242 Cría de animales para la obtención de pelos 1,4 – –<br />

012243 Cría de animales para la obtención de plumas 1,4 – –<br />

012290<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p. (Incluye ciervo, conejo -excepto<br />

para pelos-, gato, gusano de seda, lombriz, pájaro, perro, rana, animales para experimentación,<br />

caracoles vivos, frescos, congelados y secos -excepto marinos-, cera de insectos excepto la de<br />

abeja, etc.)<br />

1,4 – –<br />

Servicios agrícolas y pecuarios, excepto los veterinarios<br />

014111 Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales 2,5 – –<br />

014112 Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea y terrestre, excepto la manual 2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

014119<br />

014120<br />

014130<br />

014190<br />

014210<br />

Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica (Incluye enfardado,<br />

enrollado, envasado - silo-pack -, clasificación y secado, etc.)<br />

Servicios de cosecha mecánica (Incluye la cosecha mecánica de granos, caña de azúcar, algodón,<br />

forrajes, el enfardado, enrrollado, etc.)<br />

Servicios de contratistas de mano de obra agrícola (Incluye la poda de árboles, transplante,<br />

fumigación y desinfección manual, cosecha manual de citrus, algodón, etc.)<br />

Servicios agrícolas n.c.p (Incluye planificación y diseño paisajista, plantación y mantenimiento de<br />

jardines, parques y cementerios, riego, polinización o alquiler de colmenas, control acústico de<br />

plagas, etc.)<br />

Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento<br />

de sus productos<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

014220<br />

Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria(Incluye arreo, castración de aves, esquila de<br />

ovejas, recolección de estiércol, etc.)<br />

2,5 – –<br />

014291 Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. 2,5 – –<br />

014292 Albergue y cuidado de animales de terceros 2,5 – –<br />

014299 Servicios pecuarios n.c.p., excepto los veterinarios 2,5 – –<br />

Caza y captura de animales vivos, repoblación de animales de caza y servicios conexos<br />

015010<br />

Caza y captura de animales vivos y repoblación de animales de caza (Incluye la caza de animales<br />

para obtener carne, pieles y cueros y la captura de animales vivos para zoológicos, animales de<br />

1,4 – –<br />

compañía, para investigación, etc.)<br />

015020 Servicios para la caza 2,5 – –<br />

Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos<br />

020110 Plantación de bosques 1,4 – –<br />

020120 Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas 1,4 – –<br />

020130 Explotación de viveros forestales (Incluye propagación de especies forestales) 1,4 – –<br />

020210<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Extracción de productos forestales de bosques cultivados(Incluye tala de árboles, desbaste de<br />

troncos y producción de madera en bruto, rollizos, leña, postes, carbón, carbonilla y productos<br />

forestales n.c.p.)<br />

1.4 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

020220<br />

020310<br />

Extracción de productos forestales de bosques nativos(Incluye tala de árboles, desbaste de troncos y<br />

producción de madera en bruto, leña, postes, carbón, carbonilla, la extracción de rodrigones, varas,<br />

varillas y la recolección de crines vegetales, gomas naturales, líquenes, musgos, resinas y de rosa<br />

mosqueta, etc.)<br />

Servicios forestales de extracción de madera(Incluye tala de árboles, acarreo y transporte en el<br />

interior del bosque, servicios realizados de terceros, etc.)<br />

1,4 – –<br />

2,5 – –<br />

020390<br />

Servicios forestales excepto los relacionados con la extracción de madera(Incluye protección contra<br />

incendios, evaluación de masas forestales en pie, estimación del valor de la madera, etc.)<br />

2,5 – –<br />

B PESCA Y SERVICIOS CONEXOS<br />

Pesca y servicios conexos<br />

050110 Pesca marítima, costera y de altura(Incluye peces, crustáceos, moluscos y otros animales acuáticos) 1,4 – –<br />

050120 Pesca continental, fluvial y lacustre 1,4 – –<br />

050130<br />

Recolección de productos marinos(Incluye la recolección de algas marinas y otras plantas acuáticas,<br />

corales, esponjas)<br />

1,4 – –<br />

050200 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) 1,4 – –<br />

050300 Servicios para la pesca 2,5 – –<br />

C EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS Y CANTERAS<br />

Extracción y aglomeración de carbón<br />

101000<br />

Extracción y aglomeración de carbón(Incluye la producción de hulla no aglomerada, antracita, carbón<br />

bituminoso no aglomerado, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos a base de hulla, etc.)<br />

1.4 – –<br />

Extracción y aglomeración de lignito<br />

102000 Extracción y aglomeración de lignito (Incluye la producción de lignito aglomerado y no aglomerado) 1,4 – –<br />

Extracción y aglomeración de turba<br />

103000 Extracciónyaglomeración de turba (Incluye la producción de turba utilizada como corrector de suelos) 1,4 – –<br />

Extracción de petróleo crudo y gas natural<br />

111000<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Extracción de petróleo crudo y gas natural(Incluye gas natural licuado y gaseoso, arenas<br />

alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de minerales bituminosos,<br />

1,4 – –<br />

petróleo, coque de petróleo, etc.)<br />

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

112000<br />

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de<br />

prospección<br />

2,5 – –<br />

Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio<br />

120000 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 1,4 – –<br />

Extracción de minerales de hierro<br />

131000 Extracción de minerales de hierro (Incluye hematitas, limonitas, magnetitas, siderita, etc.) 1,4 – –<br />

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio<br />

132000<br />

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio (Incluye<br />

aluminio, cobre, estaño, manganeso, níquel, oro, plata, plomo, volframio, antimonio, bismuto, cinc,<br />

molibdeno, titanio, circonio, niobio, tántalo, vanadio, cromo, cobalto)<br />

Extracción de piedra, arena y arcillas<br />

1,4 – –<br />

141100<br />

Extracción de rocas ornamentales (Incluye areniscas, cuarcita, dolomita, granito, mármol, piedra laja,<br />

pizarra, pórfido, serpentina , etc.)<br />

1,4 – –<br />

141200 Extracción de piedra caliza y yeso. (Incluye caliza, castina, conchilla, riolita, yeso natural, anhidrita, etc.) 1,4 – –<br />

141300<br />

141400<br />

142110<br />

Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos (Incluye arena para construcción, arena<br />

silícea, otras arenas naturales, canto rodado, dolomita triturada, granito triturado, piedra partida y<br />

otros triturados pétreos, etc.)<br />

Extracción de arcilla y caolín (Incluye andalucita, arcillas, bentonita, caolín, pirofilita, silimanita,<br />

mullita, tierra de chamota o de dinas, etc.)<br />

Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />

Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba. (Incluye guano, silvita, silvinita<br />

y otras sales de potasio naturales, etc.)<br />

1,4 – –<br />

1,4 – –<br />

1,4 – –<br />

142120<br />

Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos (Incluye azufre, boracita e<br />

hidroboracita, calcita, celestina, colemanita, fluorita, litio y sales de litio naturales, sulfato de aluminio, 1,4 – –<br />

sulfato de hierro, sulfato de magnesio, sulfato de sodio, ocres, tinkal, ulexita, asfaltita, laterita, etc.)<br />

142200 Extracción de sal en salinas y de roca 1,4 – –<br />

142900<br />

D<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Explotación de minas y canteras n.c.p (Incluye amianto, baritina, cuarzo, diatomita, piedra pómez,<br />

ágata, agua marina, amatista, cristal de roca, rodocrosita, topacio, corindón, feldespato, mica,<br />

zeolita, perlita, granulado volcánico, puzolana, toba, talco, vermiculita, tosca, grafito, etc.)<br />

INDUSTRIA MANUFACTURERA<br />

1,4 – –


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

Producción y procesamiento de carne, pescado, frutas, legumbres, hortalizas, aceites y grasas<br />

151111 Matanza de ganado bovino 1,8 – –<br />

151112<br />

Procesamiento de carne de ganado bovino (Incluye los mataderos y frigoríficos que sacrifican<br />

principalmente ganado bovino)<br />

1,8 – –<br />

151113 Saladero y peladero de cueros de ganado bovino 1,8 – –<br />

151120 Matanza y procesamiento de carne de aves 1,8 – –<br />

151130 Elaboración de fiambres y embutidos 1,8 – –<br />

151140<br />

Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne (Incluye ganado ovino, porcino,<br />

equino, búfalo, etc.)<br />

1,8 – –<br />

151191 Fabricación de aceites y grasas de origen animal 1,8 – –<br />

151199 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. 1,8 – –<br />

151201 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos n.c.p. 1,8 – –<br />

151202 Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres 1,8 – –<br />

151203 Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados n.c.p 1,8 – –<br />

151311 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres de propia producción(Incluye packing) 1,8 – –<br />

151312 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres de producción de terceros (Incluye packing) 2,5 – –<br />

151320 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres 1.8 – –<br />

151330 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas 1.8 – –<br />

151340 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas 1,8 – –<br />

151390<br />

Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparaciónn.c.p.defrutas,<br />

hortalizas y legumbres, excepto de producción de terceros Incluye la elaboracióndeharinayescamasde 1,8 – –<br />

papa, sémola de hortalizas y legumbres, frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas, etc.)<br />

151410 Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar y sus subproductos; elaboracióndeaceitevirgen 1,8 – –<br />

151420 Elaboración de aceites y grasas vegetales refinadas (No incluye aceite de maíz) 1,8 – –<br />

151430 Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares 1,8 – –<br />

Elaboración de productos lácteos


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

152011<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados, encuadrada en Ley Nº 5.724(Incluye la<br />

estandarización, homogeneización, pasteurización y esterilización de leche, la elaboración de leches<br />

chocolatadas y otras leches saborizadas, leches condensadas, leche en polvo, dulce de leche, etc.)<br />

152012<br />

Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados, excluida de Ley Nº 5.724 (Incluye la<br />

estandarización, homogeneización, pasteurización y esterilización de leche, la elaboración de leches 1,7 – –<br />

chocolatadas y otras leches saborizadas, leches condensadas, leche en polvo, dulce de leche, etc.)<br />

152020 Elaboración de quesos(Incluye la producción de suero) 1,8 – –<br />

152030 Elaboración industrial de helados 1,8 – –<br />

152090<br />

Elaboración de productos lácteos n.c.p.(Incluye la producción de caseínas, caseinatos lácteos,<br />

cremas, manteca, postres, etc.)<br />

1,8 – –<br />

– – Elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón y de alimentos preparados para animales<br />

153110 Molienda de trigo 1,8 – –<br />

153120 Preparación de arroz 1,8 – –<br />

153131 Elaboración de alimentos a base de cereales 1,8 – –<br />

153139 Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p. (excepto trigo) 1,8 – –<br />

153200<br />

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón (Incluye la elaboración de glucosa,<br />

gluten, aceites de maíz)<br />

1,8 – –<br />

153300 Elaboración de alimentos preparados para animales 1,8 – –<br />

Elaboración de productos alimenticios n.c.p.<br />

154110 Elaboración de galletitas y bizcochos 1,8 – –<br />

154120 Elaboración industrial de productos de panadería, excluido galletitas y bizcochos 1,8 – –<br />

154191 Elaboración de masas y productos de pastelería 1,8 – –<br />

154199 Elaboración de productos de panadería n.c.p. 1,8 – –<br />

154201 Fabricación y refinación de azúcar de caña. Ingenios y Refinerías 1,8 – –<br />

154202 Fabricación y refinación de azúcar no clasificada en otra parte 1,8 – –<br />

154301 Elaboración de cacao, chocolate y productos a base de cacao 1,8 – –<br />

154309<br />

Elaboración de productos de confitería n.c.p. (Incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas<br />

de mascar, etc.)<br />

1,8 – –<br />

154410 Elaboración de pastas alimentarias frescas 1,8 – –<br />

Exento<br />

(II)


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

154420 Elaboración de pastas alimentarias secas 1,8 – –<br />

154911 Tostado, torrado y molienda de café 1,8 – –<br />

154912 Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias 1,8 – –<br />

154920 Preparación de hojas de té 1,8 – –<br />

154930 Elaboración de yerba mate 1,8 – –<br />

154991 Elaboración de extractos, jarabes y concentrados 1,8 – –<br />

154992 Elaboración de vinagres 1,8 – –<br />

154999<br />

Elaboración de productos alimenticios n.c.p. (Incluye la elaboración de polvos para preparar postres<br />

y gelatinas, levadura, productos para copetín, sopas y concentrados, sal de mesa, mayonesa,<br />

1,8 – –<br />

mostaza, etc.)<br />

Elaboración de bebidas<br />

155110 Destilación de alcohol etílico 1,8 – –<br />

155121<br />

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas, siempre y cuando las mismas sean<br />

realizadas por el fabricante<br />

1,8 – –<br />

155122 Destilación y rectificación de bebidas espiritosas 1,8 – –<br />

155123 Mezcla de bebidas espiritosas 2,5 – –<br />

155210 Elaboración de vinos 1,8 – –<br />

155290 Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas a partir de frutas 1,8 – –<br />

155300 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta 1,8 – –<br />

155411 Embotellado de aguas naturales y minerales 1,8 – –<br />

155412 Fabricación de sodas 1,8 – –<br />

155420 Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda 1,8 – –<br />

155490<br />

Elaboración de hielo, jugos envasados para diluir y otras bebidas no alcohólicas (Incluye los jugos<br />

para diluir o en polvo llamados “sintéticos” o de un contenido en jugos naturales inferior al 50%)<br />

1,8 – –<br />

Elaboración de productos de tabaco<br />

160010 Preparación de hojas de tabaco 1,8 – –<br />

160091 Elaboración de cigarrillos 1,8 – –<br />

160099 Elaboración de productos de tabaco n.c.p. 1,8 – –


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles<br />

171111 Desmotado de algodón; preparación de fibras de algodón 1,8 – –<br />

171112<br />

Preparación de fibras textiles vegetales excepto de algodón (Incluye la preparación de fibras de yute,<br />

ramio, cáñamo y lino)<br />

1,8 – –<br />

171120 Preparación de fibras animales de uso textil, incluso lavado de lana 1,8 – –<br />

171131 Fabricación de hilados de lana y sus mezclas 1,8 – –<br />

171132 Fabricación de hilados de algodón y sus mezclas 1,8 – –<br />

171139 Fabricación de hilados textiles excepto de lana y de algodón 1,8 – –<br />

171141 Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas 1,8 – –<br />

171142 Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas 1,8 – –<br />

171143 Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras manufacturadas y seda 1,8 – –<br />

171148 Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p. (Incluye hilanderías y tejedurías integradas) 1,8 – –<br />

171149 Fabricación de productos de tejeduría n.c.p 1,8 – –<br />

171200 Acabado de productos textiles Fabricación de productos textiles n.c.p 1,8 – –<br />

172101 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc 1,8 – –<br />

172102 Fabricación de ropa de cama y mantelería 1,8 – –<br />

172103 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona 1,8 – –<br />

172104 Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel 1,8 – –<br />

172109 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles excepto prendas de vestir n.c.p 1,8 – –<br />

172200 Fabricación de tapices y alfombras 1,8 – –<br />

172300 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 1,8 – –<br />

172900 Fabricación de productos textiles n.c.p. 1,8 – –<br />

Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo<br />

173010 Fabricación de medias 1,8 – –<br />

173020 Fabricación de suéteres y artículos similares de punto 1,8 – –<br />

173090 Fabricación de tejidos y artículos de punto n.c.p. 1,8 – –<br />

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

181110 Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa 1,8 – –<br />

181120 Confección de indumentaria de trabajo, uniformes, guardapolvos y sus accesorios 1,8 – –<br />

181130 Confección de indumentaria para bebés yniños 1,8 – –<br />

181191 Confección de pilotos e impermeables 1,8 – –<br />

181192 Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero 1,8 – –<br />

181199<br />

Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto las de piel, cuero y sucedáneos, pilotos e<br />

impermeables<br />

1,8 – –<br />

181201 Fabricación de accesorios de vestir de cuero 1,8 – –<br />

181202 Confección de prendas de vestir de cuero 1,8 – –<br />

Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel<br />

182001 Confección de prendas de vestir de piel y sucedáneos 1,8 – –<br />

182009 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel n.c.p. 1,8 – –<br />

Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos de marroquinería y talabartería<br />

191100 Curtido y terminación de cueros 1,8 – –<br />

191200<br />

Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero<br />

n.c.p.<br />

1,8 – –<br />

Fabricación de calzado y de sus partes<br />

192010 Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico 1,8 – –<br />

192020<br />

Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, excepto calzado<br />

ortopédico y de asbesto<br />

1,8 – –<br />

192030 Fabricación de partes de calzado 1,8 – –<br />

Aserrado y cepillado de madera<br />

201000 Aserrado y cepillado de madera 1,8 – –<br />

Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables<br />

202100<br />

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros<br />

laminados; tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. (Incluye la fabricación de madera<br />

1,8 – –<br />

terciada y machimbre)<br />

202201 Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción 1,8 – –


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

202202 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera 1,8 – –<br />

202300 Fabricación de recipientes de madera 1,8 – –<br />

202901 Fabricación de artículos de cestería, caña y mimbre 1,8 – –<br />

202902 Fabricación de ataúdes 1,8 – –<br />

202903 Fabricación de artículos de madera en tornerías 1,8 – –<br />

202904 Fabricación de productos de corcho 1,8 – –<br />

202909 Fabricación de productos de madera n.c.p 1,8 – –<br />

Fabricación de papel y de productos de papel<br />

210101 Fabricación de pulpa de madera 1,8 – –<br />

210102 Fabricación de papel y cartón excepto envases 1,8 – –<br />

210201 Fabricación de envases de papel 1,8 – –<br />

210202 Fabricación de envases de cartón 1,8 – –<br />

210910 Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario 1,8 – –<br />

210990 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. 1,8 – –<br />

Edición<br />

221100 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 1,8 (VI)<br />

221200 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 1,8 (VI)<br />

221300 Edición de grabaciones 1,8 – –<br />

221900 Edición n.c.p. 1,8 – –<br />

Impresión y servicios conexos<br />

222101 Impresión de diarios y revistas 1,8 (VI)<br />

222109 Impresión excepto de diarios y revistas 1,8 – –<br />

222200 Servicios relacionados con la impresión 2,5 – –<br />

Reproducción de grabaciones<br />

223000 Reproducción de grabaciones 2,5 – –<br />

Fabricación de productos de hornos de coque<br />

231000 Fabricación de productos de hornos de coque 1,8 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

Fabricación de productos de la refinación del petróleo<br />

232000 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 1,8 – –<br />

Elaboración de combustible nuclear<br />

233000 Fabricación de combustible nuclear 1,8 – –<br />

Fabricación de sustancias químicas básicas<br />

241110 Fabricación de gases comprimidos y licuados 1,8 – –<br />

241120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos 1,8 – –<br />

241130 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados 1,8 – –<br />

241180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. 1,8 – –<br />

241190<br />

Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p (Incluye la fabricación de alcoholes<br />

excepto el etílico, sustancias químicas para la elaboración de sustancias plásticas, etc.)<br />

1,8 – –<br />

241200 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 1,8 – –<br />

241301 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos 1,8 – –<br />

241309 Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. 1,8 – –<br />

Fabricación de productos químicos n.c.p.<br />

242100 Fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario 1,8 – –<br />

242200 Fabricación de pinturas; barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas 1,8 – –<br />

242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos 1,8 – –<br />

242320 Fabricación de medicamentos de uso veterinario 1,8 – –<br />

242390<br />

Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas medicinales y productos botánicos<br />

n.c.p.<br />

1,8 – –<br />

242411 Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento 1,8 – –<br />

242412 Fabricación de jabones y detergentes 1,8 – –<br />

242490 Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador 1,8 – –<br />

242901 Fabricación de tintas 1,8 – –<br />

242902 Fabricación de explosivos, municiones y productos de pirotecnia 1,8 – –<br />

242903<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de<br />

sustancias minerales y vegetales<br />

1,8 – –


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

242909 Fabricación de productos químicos n.c.p. 1,8 – –<br />

– – (Incluye la producción de aceites esenciales, etc.) – – – –<br />

Fabricación de fibras manufacturadas<br />

243000 Fabricación de fibras manufacturadas 1,8 – –<br />

Fabricación de productos de caucho<br />

251110 Fabricación de cubiertas y cámaras 1,8 – –<br />

251120 Recauchutado y renovación de cubiertas 1,8 – –<br />

251901 Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas 1,8 – –<br />

251909 Fabricación de productos de caucho n.c.p 1,8 – –<br />

Fabricación de productos de plástico<br />

252010 Fabricación de envases plásticos 1,8 – –<br />

252090 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y de plástico n.c.p., excepto muebles 1,8 – –<br />

Fabricación de vidrio y productos de vidrio<br />

261010 Fabricación de envases de vidrio 1,8 – –<br />

261020 Fabricación y elaboración de vidrio plano 1,8 – –<br />

261091 Fabricación de espejos y vitrales 1,8 – –<br />

261099 Fabricación de productos de vidrio n.c.p. 1,8 – –<br />

Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.<br />

269110 Fabricación de sanitarios de cerámica 1,8 – –<br />

269191 Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de laboratorio 1,8 – –<br />

269192 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios 1,8 – –<br />

269193 Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos de pisos y paredes n.c.p. 1,8 – –<br />

269200 Fabricación de productos de cerámica refractaria. 1,8 – –<br />

269301 Fabricación de ladrillos. 1,8 – –<br />

269302 Fabricación de revestimientos cerámicos 1,8 – –<br />

269309 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. 1,8 – –<br />

269410 Elaboración de cemento 1,8 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

269421 Elaboración de yeso 1,8 – –<br />

269422 Elaboración de cal 1,8 – –<br />

269510 Fabricación de mosaicos 1,8 – –<br />

269591 Fabricación de cemento y fibrocemento 1,8 – –<br />

269592 Fabricación de premoldeadas para la construcción 1,8 – –<br />

269600 Corte, tallado y acabado de la piedra(Incluye mármoles y granitos, etc.) 1,8 – –<br />

269910 Elaboración primaria n.c.p. de minerales no metálicos. 1,8 – –<br />

269990 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 1,8 – –<br />

Industrias básicas de hierro y acero– –– –<br />

271001 Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras 1,8 – –<br />

271002 Laminación y estirado 1,8 – –<br />

271009 Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. 1,8 – –<br />

Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos<br />

272010 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio 1,8 – –<br />

272090 Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados 1,8 – –<br />

Fundición de metales<br />

273100 Fundición de hierro y acero 1,8 – –<br />

273200 Fundición de metales no ferrosos 1,8 – –<br />

Fabricación de productos metálicos para uso estructural, tanques, depósitos y generadores de vapor<br />

281101 Fabricación de carpintería metálica 1,8 – –<br />

281102 Fabricación de estructuras metálicas para la construcción 1,8 – –<br />

281200 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 1,8 – –<br />

281300 Fabricación de generadores de vapor 1,8 – –<br />

Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.; servicios de trabajo de metales<br />

289100 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 1,8 – –<br />

289200<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a<br />

cambio de una retribución o por contrata<br />

1,8 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

289301 Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios 1,8 – –<br />

289302 Fabricación de artículos de cuchillería y utensilios de mesa y de cocina 1,8 – –<br />

289309<br />

Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. (No incluye clavos, productos de<br />

bulonería, vajilla de mesa y de cocina, etc.)<br />

1,8 – –<br />

289910 Fabricación de envases metálicos 1,8 – –<br />

289991 Fabricación de tejidos de alambre 1,8 – –<br />

289992 Fabricación de cajas de seguridad 1,8 – –<br />

289993 Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería 1,8 – –<br />

289999<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Fabricación de productos metálicos n.c.p. (Incluye clavos, productos de bulonería, vajilla de mesa y<br />

de cocina, etc.)<br />

Fabricación de maquinaria de uso general<br />

1,8 – –<br />

291100<br />

Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, automotores y<br />

motocicletas<br />

1,8 – –<br />

291200 Fabricación de bombas; compresores; grifos y válvulas 1,8 – –<br />

291300 Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión 1,8 – –<br />

291400 Fabricación de hornos; hogares y quemadores 1,8 – –<br />

291500<br />

Fabricación de equipo de elevación y manipulación.(Incluye la fabricación de ascensores, escaleras<br />

mecánicas, montacargas, etc.)<br />

1,8 – –<br />

291900 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. 1,8 – –<br />

Fabricación de maquinaria de uso especial<br />

292110 Fabricación de tractores 1,8 – –<br />

292190 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores 1,8 – –<br />

292200 Fabricación de máquinas herramienta 1,8 – –<br />

292300 Fabricación de maquinaria metalúrgica 1,8 – –<br />

292400<br />

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción<br />

(Incluye la fabricación de máquinas y equipos viales)<br />

1,8 – –<br />

292500 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 1,8 – –<br />

292600 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 1,8 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

292700 Fabricación de armas y municiones 1,8 – –<br />

292901 Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas 1,8 – –<br />

292909 Fabricación de maquinaria de uso especial n.c.p. 1,8 – –<br />

Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.<br />

293010 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores de uso doméstico no eléctricos 1,8 – –<br />

293020 Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas 1,8 – –<br />

293091 Fabricación de máquinas de coser y tejer 1,8 – –<br />

293092 Fabricación de ventiladores, extractores y acondicionadores de aire, aspiradoras y similares 1,8 – –<br />

293093 Fabricación de enceradoras, pulidoras, batidoras, licuadoras y similares 1,8 – –<br />

293094<br />

Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de<br />

calor<br />

1,8 – –<br />

293095 Fabricación de artefactos para iluminación excepto los eléctricos 1,8 – –<br />

293099 Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos n.c.p. 1,8 – –<br />

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática<br />

300000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 1,8 – –<br />

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos<br />

311000 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 1,8 – –<br />

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica<br />

312000 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 1,8 – –<br />

Fabricación de hilos y cables aislados<br />

313000 Fabricación de hilos y cables aislados 1,8 – –<br />

Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias<br />

314000 Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias 1,8 – –<br />

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación<br />

315000<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación (Incluye la fabricación de letreros<br />

luminosos)<br />

Fabricación de equipo eléctrico n.c.p<br />

1,8 – –


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

319000 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 1,8 – –<br />

Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos<br />

321000 Fabricación de tubos , válvulas y otros componentes electrónicos 1,8 – –<br />

Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos<br />

322000 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 1,8 – –<br />

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos<br />

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y<br />

323000<br />

1,8 – –<br />

video, y productos conexos<br />

Fabricación de aparatos e instrumentos médicos y de aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto<br />

instrumentos de óptica<br />

331100 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos 1,8 – –<br />

331200<br />

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto<br />

el equipo de control de procesos industriales.<br />

1,8 – –<br />

331300 Fabricación de equipo de control de procesos industriales 1,8 – –<br />

Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico<br />

332001 Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles 1,8 – –<br />

332002 Fabricación de lentes y otros oftálmicos 1,8 – –<br />

332003 Fabricación de instrumentos de óptica 1,8 – –<br />

Fabricación de relojes<br />

333000 Fabricación de relojes 1,8 – –<br />

Fabricación de vehículos automotores<br />

341000 Fabricación de vehículos automotores (Incluye la fabricación de motores para automotores) 1,8 – –<br />

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques<br />

342000 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 1,8 – –<br />

Fabricación de partes; piezas y accesorios para automotores y sus motores<br />

343000 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores 1,8 – –<br />

Construcción y reparación de buques y embarcaciones n.c.p.<br />

351101 Construcción de buques(Incluye construcción de motores y piezas para navíos, etc.) 1,8 – –


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

351102 Reparación de buques 2,5 – –<br />

351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte 1,8 – –<br />

351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte 2,5 – –<br />

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías<br />

352000 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 1,8 – –<br />

Fabricación y reparación de aeronaves<br />

353001 Fabricación de aeronaves. 1,8 – –<br />

353002 Reparación de aeronaves 2,5 – –<br />

Fabricación de equipo de transporte n.c.p.<br />

359100 Fabricación de motocicletas 1,8 – –<br />

359200 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas para inválidos 1,8 – –<br />

359900 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 1,8 – –<br />

Fabricación de muebles y colchones<br />

361010 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera. 1,8 – –<br />

361020<br />

Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de otros materiales (metal, plástico,<br />

etc.)<br />

1,8 – –<br />

361030 Fabricación de somieres y colchones. 1,8 – –<br />

Industrias manufactureras n.c.p.<br />

369101 Fabricación de joyas y artículos conexos 1,8 – –<br />

369102 Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados 1,8 – –<br />

369200 Fabricación de instrumentos de música 1,8 – –<br />

369300<br />

Fabricación de artículos de deporte (Incluye equipos de deporte, para gimnasios y campos de<br />

juegos, equipos de pesca y camping, etc., excepto indumentaria deportiva)<br />

1,8 – –<br />

369400 Fabricación de juegos y juguetes 1,8 – –<br />

369910 Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas 1,8 – –<br />

369920 Fabricación de cepillos y pinceles 1,8 – –<br />

369991 Fabricación de fósforos 1,8 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

369992 Fabricación de paraguas 1,8 – –<br />

369999<br />

Industrias manufactureras n.c.p.(Incluye fabricación de cochecitos de bebé, termos, velas, pelucas,<br />

etc.)<br />

1,8 – –<br />

Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos<br />

371000 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos 2,5 – –<br />

Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos<br />

372000 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos 2,5 – –<br />

E ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA<br />

Generación, transporte y distribución de energía eléctrica<br />

401110<br />

401120<br />

401130<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Generación de energía térmica convencional (Incluye la producción de energía eléctrica mediante<br />

máquinas turbo-gas, turbo vapor, ciclo combinado y turbo diesel)<br />

Generación de energía térmica nuclear (Incluye la producción de energía eléctrica mediante<br />

combustible nuclear)<br />

Generación de energía hidráulica(Incluye la producción de energía eléctrica mediante centrales de<br />

bombeo)<br />

1,8 – –<br />

1,8 – –<br />

1,8 – –<br />

401190<br />

Generación de energía n.c.p. (Incluye la producción de energía eléctrica mediante fuentes de<br />

energía solar, biomasa, eólica, geotérmica, mareomotriz, etc.)<br />

1,8 – –<br />

401200 Transporte de energía eléctrica 2,5 – –<br />

401300 Distribución de energía eléctrica 2,5 (VII)<br />

Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías<br />

402001 Fabricación de gas 1,8 – –<br />

402002 Distribución de gas(No incluye el transporte por gasoductos) 2,5 – –<br />

402008 Fabricación de combustibles gaseosos n.c.p 1,8 – –<br />

402009 Distribución de combustibles gaseosos n.c.p. 2,5 – –<br />

Producción y Distribución de vapor y agua caliente<br />

403001 Producción de vapor y agua caliente 1,8 – –<br />

403002 Distribución de vapor y agua caliente 2,5 – –<br />

Captación, depuración y distribución de agua


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

410010 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas 0 (VIII)<br />

410020 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales 0 (VIII)<br />

F CONSTRUCCION<br />

Preparación de terrenos para obras<br />

451100<br />

451200<br />

451900<br />

452101<br />

452102<br />

45220<br />

452202<br />

452311<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Demolición y voladura de edificios y de sus partes (Incluye los trabajos de limpieza de escombros<br />

asociados a la demolición y voladura, las perforaciones asociadas a la preparación del terreno para<br />

la construcción de obras, la limpieza del terreno de malezas y la estabilización del suelo, etc.)<br />

Perforación y sondeo excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y<br />

prospección de yacimientos de petróleo (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con<br />

fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros similares, las perforaciones<br />

horizontales para el paso de cables o cañerías de drenaje, etc.)<br />

(No incluye los servicios de perforación relacionados con la extracción de petróleo y gas, actividad<br />

112000, ni los trabajos de perforación de pozos hidraúlicos, actividad 452510)<br />

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. (Incluye el drenaje, remoción de<br />

rocas, excavación de zanjas para servicios públicos, alcantarillado urbano y para construcciones<br />

diversas, movimientos de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de<br />

vías, autopistas, FFCC, etc.)<br />

Construcción de edificios y sus partes y obras de ingeniería civil<br />

Construcción y reforma de edificios residenciales (Incluye la construcción y reforma de viviendas<br />

unifamiliares y multifamiliares; bungalows, cabañas, casas de campo, departamentos, albergues<br />

para ancianos, niños, estudiantes, etc.)<br />

Reparación de edificios residenciales (Incluye la reparación de viviendas unifamiliares y<br />

multifamiliares; bungalows, cabañas, casas de campo, departamentos, albergues para ancianos,<br />

niños, estudiantes, etc.)<br />

Construcción y reforma de edificios no residenciales(Incluye construcción y reforma de restaurantes,<br />

bares, campamentos, bancos, oficinas, galerías comerciales, estaciones de servicio, edificios para<br />

tráfico y comunicaciones, garajes, edificios industriales y depósitos, escuelas, etc.)<br />

Reparación de edificios no residenciales(Incluye la reparación de restaurantes, bares, campamentos,<br />

bancos, oficinas, galerías comerciales, estaciones de servicio, edificios para tráfico y<br />

comunicaciones, garajes, edificios industriales y depósitos, escuelas, etc.)<br />

Construcción y reforma de obras hidráulicas(Incluye obras fluviales y canales, acueductos, diques,<br />

etc.)<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

452312 Reparación de obras hidráulicas (Incluye obras fluviales y canales, acueductos, diques, etc.) 2,5 – –<br />

452391<br />

452392<br />

452401<br />

Construcción y reforma de obras de infraestructura del transporte n.c.p (Incluye la construcción y<br />

reforma de calles, autopistas, carreteras, puentes, túneles, vías férreas y pistas de aterrizaje, la<br />

señalización mediante pintura, etc.)<br />

Reparación de obras de infraestructura del transporte n.c.p (Incluye la reparación de calles,<br />

autopistas, carreteras, puentes, túneles, vías férreas y pistas de aterrizaje, la señalización mediante<br />

pintura, etc.)<br />

Construcción y reforma de redes (Incluye la construcción y reforma de redes de electricidad, de gas,<br />

de agua, de telecomunicaciones, etc.)<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

452402<br />

Reparación de redes(Incluye la reparación de redes de electricidad, de gas, de agua, de<br />

telecomunicaciones, etc.)<br />

2,5 – –<br />

452510 Perforación de pozos de agua 2,5 – –<br />

452520 Actividades de hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado 2,5 – –<br />

452590<br />

Actividades especializadas de construcción n.c.p (Incluye el alquiler e instalación de andamios, la<br />

construcción de chimeneas y hornos industriales, el acorazamiento de cajas fuertes y cámaras<br />

frigoríficas, el armado e instalación de compuertas para diques, etc.)<br />

2,5 – –<br />

452900<br />

Obras de ingeniería civil n.c.p. (Incluye los trabajos generales de construcción para la minería y la<br />

industria, de centrales eléctricas y nucleares, excavaciones de sepulturas, etc.)<br />

2,5 – –<br />

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil<br />

453110 Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas 2,5 – –<br />

453120 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte 2,5 – –<br />

453190<br />

Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas y electrónicas n.c.p.(Incluye la instalaciónde<br />

antenas, pararrayos, sistemas de alarmas contra incendios y robos, sistemas de telecomunicación, etc.)<br />

2,5 – –<br />

453200 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 2,5 – –<br />

453300<br />

Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos(Incluye la<br />

instalación de compactadores, calderas, sistemas de calefacción central, etc.)<br />

2,5 – –<br />

453900 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p 2,5 – –<br />

Terminación de edificios y obras de ingeniería civil<br />

454100<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística (Incluye instalación de puertas y ventanas,<br />

carpintería metálica y no metálica, etc.)<br />

2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

454200<br />

Terminación y revestimiento de paredes y pisos (Incluye yesería, salpicré, el pulido de pisos y la<br />

colocación de revestimientos de cerámicas, de piedra tallada, de suelos flexibles, parqué, baldosas,<br />

empapelados, etc.)<br />

2,5 – –<br />

454300<br />

Colocación de cristales en obra(Incluye la instalación y revestimiento de vidrio, espejos y otros<br />

artículos de vidrio, etc.)<br />

2,5 – –<br />

454400 Pintura y trabajos de decoración 2,5 – –<br />

454900<br />

Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. (Incluye trabajos de ornamentación,<br />

limpieza exterior de edificios con vapor, chorro de arena u otros métodos, etc.)<br />

2,5 – –<br />

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios<br />

455000 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios 2,5 – –<br />

G<br />

501111<br />

501112<br />

501191<br />

501192<br />

501211<br />

501212<br />

501281<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS<br />

PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS<br />

Venta de vehículos automotores, excepto motocicletas – – – –<br />

Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión (Incluye taxis, jeeps, 4x4 y<br />

vehículos similares, etc.)<br />

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos (Incluye taxis, jeeps, 4x4 y vehículos<br />

similares, etc.)<br />

Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión (Incluye casas rodantes, trailers,<br />

camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etc.)<br />

Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p (Incluye casas rodantes, trailers,<br />

camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etc.)<br />

Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión (Incluye taxis, jeeps, 4x4 y<br />

vehículos similares)<br />

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados(Incluye taxis, jeeps, 4x4 y vehículos<br />

similares)<br />

Venta de automotores usados n.c.p., excepto en comisión(Incluye casas rodantes, trailers,<br />

camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etc.)<br />

2,5 – –<br />

5 – –<br />

2,5 – –<br />

5 – –<br />

2,5 – –<br />

5 – –<br />

2,5 – –<br />

501282<br />

Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. (Incluye casas rodantes, trailers,<br />

camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etc.)<br />

5 – –<br />

501291 Venta de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas 2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

Mantenimiento y reparación de automotores, excepto motocicletas<br />

502100 Lavado automático y manual 2,5 – –<br />

502210 Reparación de cámaras y cubiertas (Incluye reparación de llantas) 2,5 – –<br />

502220 Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas 2,5 – –<br />

502300<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de<br />

climatización automotor y grabado de cristales (Incluye instalación y reparación de parabrisas,<br />

aletas, burletes, colisas, levantavidrios, parlantes y autoestereos, aire acondicionado, alarmas y<br />

sirenas, etc.)<br />

2,5 – –<br />

502400 Tapizado y retapizado 2,5 – –<br />

502500 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías 2,5 – –<br />

502600 Reparación y pintura de carrocerías; colocación de guardabarros y protecciones exteriores 2,5 – –<br />

502910 Instalación y reparación de caños de escape 2,5 – –<br />

502920 Mantenimiento y reparación de frenos 2,5 – –<br />

502990<br />

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral (Incluye auxilio y servicios de grúa<br />

para automotores; instalación y reparación de equipos de GNC)<br />

2,5 – –<br />

Venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores – –<br />

503100 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 2,5 – –<br />

503210 Venta al por menor de cámaras y cubiertas 2,5 – –<br />

503220 Venta al por menor de baterías 2,5 – –<br />

503290 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías 2,5 – –<br />

Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios<br />

504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión 2,5 – –<br />

504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 5 – –<br />

504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas 2,5 – –<br />

Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas<br />

505001 Venta al por menor de combustibles derivados del petróleo (excepto gas oil) y de gas natural 2,5 – –<br />

505002 Venta al por menor de gas oil 1,7 – –<br />

505003 Venta al por menor de alconafta 2,5 (III)


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

505004 Venta al por menor de aceites lubricantes y similares 2,5 – –<br />

Venta de combustibles derivados del petróleo y de gas natural efectuada por sus productores<br />

506001<br />

Venta de combustibles derivados del petróleo y de gas natural efectuada por sus productores,<br />

excepto al público y/o consumidores finales<br />

1 – –<br />

506002<br />

Venta de combustibles derivados del petróleo y de gas natural efectuada por sus productores al<br />

público y/o consumidores finales, excepto gas oil<br />

2,5 – –<br />

506003 Venta de gas oil efectuada por sus productores al público y/o consumidores finales 1,7 – –<br />

Venta al por mayor en comisión o consignación<br />

511111<br />

Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras<br />

excepto semillas<br />

5 – –<br />

511112 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas 5 – –<br />

511119 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p 5 – –<br />

511121 Operaciones de intermediación de ganado en pie. (Incluye consignatarios de hacienda y ferieros) 5 – –<br />

511122 Operaciones de intermediación de lanas, cueros y productos afines de terceros. 5 – –<br />

511911 Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo. 5 – –<br />

511912 Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo 5 – –<br />

511919 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos y bebidas n.c.p. 5 – –<br />

511920<br />

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado<br />

excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p.<br />

5 – –<br />

511930 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción 5 – –<br />

511940 Venta al por mayor en comisión o consignación de energía eléctrica, gas y combustibles 5 – –<br />

511950<br />

511960<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos<br />

industriales<br />

Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y<br />

comercial, embarcaciones y aeronaves<br />

5 – –<br />

5 – –<br />

511970<br />

Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales<br />

de embalaje y artículos de librería<br />

5 – –<br />

511990 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. (incluye galerias de arte) 5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

Venta al por mayor de materias primas agropecuarias, de animales vivos, alimentos, bebidas y tabaco, excepto en comisión o<br />

consignación<br />

512102<br />

Comercialización de productos agrícolas, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos<br />

productos.<br />

4,4 – –<br />

512104<br />

Comercialización de productos ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos<br />

productos.<br />

4,4 – –<br />

512111 Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 2,5 – –<br />

512112 Venta al por mayor de semillas 2,5 – –<br />

512119<br />

Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p (Incluye venta al por mayor<br />

de frutas, flores y plantas, etc.)<br />

2,5 – –<br />

512121 Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines 2,5 – –<br />

512129 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos n.c.p. 2,5 – –<br />

512211 Venta al por mayor de productos lácteos 2,5 – –<br />

512212 Venta al por mayor de fiambres y quesos. 2,5 – –<br />

512221 Venta al por mayor de carnes y derivados excepto las de aves (Incluye Matarifes y Abastecedores) 2,5 – –<br />

512229 Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. 2,5 – –<br />

512230 Venta al por mayor de pescado 2,5 – –<br />

512240<br />

Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas (Incluye la conservación<br />

en cámaras frigoríficas por parte de los empaquetadores)<br />

2,5 – –<br />

512250 Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas 2,5 – –<br />

512260<br />

Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto<br />

cigarrillos<br />

2,5 – –<br />

512271 Venta al por mayor de azúcar, efectuada por fábricas de azúcares y productores cañeros maquileros 1,8 – –<br />

512273 Venta al por mayor de aceites y grasas 2,5 – –<br />

512274<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos (Incluye la<br />

venta de sal, etc.)<br />

2,5 – –<br />

512275<br />

Venta al por mayor de azúcar, excepto a consumidores finales y la efectuada por fábricas de<br />

azúcares y productores cañeros maquileros<br />

1,8 – –<br />

512279 Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p. 2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

512291 Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva 2,5 – –<br />

512292 Venta al por mayor de alimentos para animales 2,5 – –<br />

512299<br />

Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.(Incluye la venta de miel y derivados, productos<br />

congelados, etc.)<br />

2,5 – –<br />

512311 Venta al por mayor de vino 2,5 – –<br />

512312 Venta al por mayor de bebidas espiritosas 2,5 – –<br />

512319<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p.(Incluye la venta de aperitivos con alcohol, cerveza,<br />

sidra, etc.)<br />

2,5 – –<br />

512320<br />

Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas (Incluye la venta de aguas, sodas, bebidas<br />

refrescantes, jarabes, extractos, concentrados, gaseosas, jugos, etc.)<br />

2,5 – –<br />

512403 Venta al por mayor de tabaco, cigarros y cigarrillos. 5 – –<br />

Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal<br />

513111<br />

Venta al por mayor de productos textiles excepto telas, tejidos, prendas y accesorios de vestir<br />

(Incluye fibras vegetales, animales, minerales y manufacturadas)<br />

2,5 – –<br />

513112 Venta al por mayor de tejidos (telas) 2,5 – –<br />

513113<br />

Venta al por mayor de artículos de mercería(Incluye la venta de puntillas, galones, hombreras,<br />

agujas, botones, etc.)<br />

2,5 – –<br />

513114 Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar 2,5 – –<br />

513115 Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles 2,5 – –<br />

513121 Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero 2,5 – –<br />

513122 Venta al por mayor de medias y prendas de punto 2,5 – –<br />

513129 Venta al por mayor de prendas de vestir n.c.p. 2,5 – –<br />

513130<br />

Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico(Incluye venta de calzado de cuero, tela,<br />

plástico, goma, etc.)<br />

2,5 – –<br />

513141 Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados 2,5 – –<br />

513142<br />

Venta al por mayor de suelas y afines (Incluye talabarterías, artículos regionales de cuero,<br />

almacenes de suelas, etc.)<br />

2,5 – –<br />

513149 Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p. 2,5 – –<br />

513211 Venta al por mayor de libros y publicaciones, excepto la incluida en Art. 208 Inc. f) Ley 5.121 2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

513212 Venta al por mayor de diarios y revistas, excepto la incluida en Art. 208 Inc. f) Ley 5.121 2,5 – –<br />

513213 Venta al por mayor de libros y publicaciones incluida en Art. 208 Inc. f) Ley 5.121 Exento – –<br />

513214 Venta al por mayor de diarios y revistas incluida en Art. 208 Inc. f) Ley 5.121 EXENTO – –<br />

513221 Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases 2,5 – –<br />

513222 Venta al por mayor de envases de papel y cartón 2,5 – –<br />

513223 Venta al por mayor de artículos de librería y papelería 2,5 – –<br />

513311<br />

Venta al por mayor de productos farmacéuticos (Incluye venta de medicamentos y kits de<br />

diagnóstico como test de embarazo, hemoglucotest, vacunas, etc.)<br />

1,7 – –<br />

513312 Venta al por mayor de productos veterinarios 2,5 – –<br />

513320 Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 2,5 – –<br />

513330<br />

Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos(Incluye venta de<br />

vaporizadores, nebulizadores, masajeadores, termómetros, prótesis, muletas, plantillas, calzado<br />

ortopédico y otros artículos similares de uso personal o doméstico)<br />

2,5 – –<br />

513410<br />

Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía(Incluye venta de lentes de contacto, líquidos<br />

oftalmológicos, armazones, cristales ópticos, películas fotográficas, cámaras y accesorios para<br />

2,5 – –<br />

fotografía, etc.)<br />

513420 Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías 2,5 – –<br />

513511 Venta al por mayor de muebles metálicos excepto de oficina 2,5 – –<br />

513519<br />

Venta al por mayor de muebles n.c.p. excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y<br />

somieres<br />

2,5 – –<br />

513520 Venta al por mayor de artículos de iluminación 2,5 – –<br />

513531 Venta al por mayor de artículos de vidrio 2,5 – –<br />

513532 Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio 2,5 – –<br />

513540<br />

Venta al por mayor de artefactos para el hogar eléctricos, a gas, kerosene u otros<br />

combustibles(Incluye electrodomésticos, cocinas, estufas y salamandras, hornos, etc., excepto<br />

2,5 – –<br />

equipos de sonido, televisión y video)<br />

513551 Venta al por mayor de instrumentos musicales, discos y casetes de audio y video, etc. 2,5 – –<br />

513552<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Venta al por mayor de equipos de sonido, radio y televisión, comunicaciones y sus componentes,<br />

repuestos y accesorios<br />

2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

513910 Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza 2,5 – –<br />

513920 Venta al por mayor de juguetes(Incluye artículos de cotillón) 2,5 – –<br />

513930<br />

513940<br />

Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares (Incluye cochecitos y sillas de paseo para<br />

bebés, andadores, triciclos, etc.)<br />

Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes(Incluye embarcaciones deportivas,<br />

armas y municiones, equipos de pesca, piletas de natación de lona o plástico, etc.)<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

513950<br />

Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y<br />

artículos similares para la decoración<br />

2,5 – –<br />

513991 Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales 2,5 – –<br />

513992<br />

Venta al por mayor de productos en general en almacenes y supermercados mayoristas, con<br />

predominio de alimentos y bebidas<br />

2,5 – –<br />

513999<br />

Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal n.c.p (Incluye artículos de platería<br />

excepto los incluidos en talabartería, cuadros y marcos que no sean obra de arte o de colección,<br />

2,5 – –<br />

sahumerios y artículos de santería, parrillas y hogares, etc.)<br />

Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos no agropecuarios<br />

514110 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores 2,5 – –<br />

514120<br />

Venta al por mayor de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural efectuada<br />

exclusivamente a productores e industriales para el uso de la actividad económica que desarrollen,<br />

0,5 – –<br />

excepto la realizada por las refinerías y los productores de dichos combustibles.<br />

514191 Fraccionamiento y distribución de gas licuado 2,5 – –<br />

514199 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes, excepto para automotores, leña y carbón 2,5 – –<br />

514200 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 2,5 – –<br />

514310<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Venta al por mayor de aberturas(Incluye puertas, ventanas, cortinas de enrollar de PVC, madera,<br />

aluminio, puertas corredizas, frentes de placards, etc.)<br />

2,5 – –<br />

514320<br />

Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles (Incluye placas, varillas, parqué,<br />

machimbre, etc.)<br />

2,5 – –<br />

514330 Venta al por mayor de artículos de ferretería 2,5 – –<br />

514340 Venta al por mayor de pinturas y productos conexos 2,5 – –<br />

514350 Venta al por mayor de vidrios planos y templados 2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

514391 Venta al por mayor de artículos de plomería, electricidad, calefacción, obras sanitarias, etc. 2,5 – –<br />

514392 Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción 2,5 – –<br />

514399<br />

Venta al por mayor de ladrillos, cemento, cal, arena, piedra, mármol y materiales para la<br />

construcción n.c.p.<br />

2,5 – –<br />

514910 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles 2,5 – –<br />

514920 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón 2,5 – –<br />

514931 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas 2,5 – –<br />

514932 Venta al por mayor de caucho y productos de caucho excepto calzado y autopartes 2,5 – –<br />

514933 Venta al por mayor de artículos de plástico 2,5 – –<br />

514940<br />

514990<br />

515110<br />

515120<br />

515130<br />

515140<br />

515150<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos(Incluye<br />

chatarra, viruta de metales diversos, etc.)<br />

Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p.(Incluye venta al por<br />

mayor de petróleo, minerales no metalíferos, etc.)<br />

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos<br />

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario,<br />

jardinería, silvicultura, pesca y caza(Incluye venta de tractores, cosechadoras, enfardadoras,<br />

remolques de carga y descarga automática, motosierras, cortadoras de césped autopropulsadas,<br />

etc.)<br />

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos,<br />

bebidas y tabacos (Incluye máquinas para moler, picar y cocer alimentos, fabricadora de pastas,<br />

bateas, enfriadoras y envasadoras de bebidas, etc.)<br />

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles,<br />

prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería(Incluye venta de<br />

máquinas de coser, de cortar tejidos, de tejer, extender , robots de corte y otros equipos dirigidos por<br />

computadora para la industria textil y confeccionista, etc.)<br />

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y<br />

actividades conexas (Incluye venta de máquinas fotocopiadoras - excepto las de uso personal-,<br />

copiadoras de planos, máquinas para imprimir, guillotinar, troquelar, encuadernar, etc.)<br />

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico (Incluye venta<br />

de equipos de diagnóstico y tratamiento, camillas, cajas de cirugía, jeringas y otros implementos de<br />

material descartable, etc.)<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

515160<br />

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del<br />

caucho (Incluye sopladora de envases, laminadora de plásticos, máquinas extrusoras y<br />

moldeadoras, etc.)<br />

2,5 – –<br />

515190<br />

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p.(Incluye<br />

motoniveladoras, excavadoras, palas mecánicas, perforadoras-percutoras, etc.)<br />

2,5 – –<br />

515200 Venta al por mayor de máquinas - herramienta de uso general 2,5 – –<br />

515300<br />

Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de<br />

navegación<br />

2,5 – –<br />

515410 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas 2,5 – –<br />

515420 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. 2,5 – –<br />

515910 Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control 2,5 – –<br />

515921<br />

515922<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular (Incluye la<br />

venta de computadoras incluso las portátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para<br />

computación, software, máquinas de escribir y calcular electrónicas, incluso las de bolsillo, cajas<br />

registradoras y de contabilidad electrónicas, etc.)<br />

Venta al por mayor de máquinas y equipos de comunicaciones, control y seguridad (Incluye venta de<br />

productos de telefonía, equipos de circuito cerrado, sistemas de alarmas y sirenas contra incendios,<br />

robos y otros sistemas de seguridad, equipos de facsímil, etc.)<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

515990<br />

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.(Incluye máquinas registradoras<br />

de escribir y de calcular mecánicas, equipos para destruir documentos, etc.)<br />

2,5 – –<br />

Venta al por mayor de mercancías n.c.p.<br />

519000 Venta al por mayor de mercancías n.c.p. 2,5 – –<br />

Venta al por menor excepto la especializada<br />

521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimentarios y bebidas 2,5 – –<br />

521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimentarios y bebidas 2,5 – –<br />

521130 Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimentarios y bebidas 2,5 – –<br />

521190 Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. 2,5 – –<br />

521200 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimentarios y bebidas 2,5 – –<br />

Venta al por menor de productos alimentarios, bebidas y tabaco en comercios especializados


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

522111 Venta al por menor de productos lácteos 2,5 – –<br />

522112 Venta al por menor de fiambres y embutidos 2,5 – –<br />

522120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética 2,5 – –<br />

522210 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos 2,5 – –<br />

522220 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza n.c.p. 2,5 – –<br />

522300 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 2,5 – –<br />

522410 Venta al por menor de pan y productos de panadería 2,5 – –<br />

522420 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería 2,5 – –<br />

522500 Venta al por menor de bebidas 2,5 – –<br />

522910 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca 2,5 – –<br />

522993 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos. 5 – –<br />

522998<br />

Venta al por menor en comisión o consignación de productos alimentarios n.c.p., en comercios<br />

especializados<br />

5 – –<br />

522999 Venta al por menor de productos alimentarios n.c.p., en comercios especializados 2,5 – –<br />

Venta al por menor de productos n.c.p. excepto los usados, en comercios especializados<br />

523111 Venta al por menor de productos farmacéuticos 1,7 – –<br />

523112 Venta al por menor de productos de herboristería 2,5 – –<br />

523120 Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 2,5 – –<br />

523130<br />

523210<br />

523220<br />

523290<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos (Incluye venta de<br />

vaporizadores, nebulizadores, masajeadores, termómetros, prótesis, muletas, plantillas, calzado<br />

ortopédico y otros artículos similares de uso personal o doméstico)<br />

Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería(Incluye mercerías, sederías,<br />

comercios de venta de lanas y otros hilados, etc.)<br />

Venta al por menor de confecciones para el hogar(Incluye la venta al por menor de sábanas, toallas,<br />

mantelería, cortinas confeccionadas, colchas, cubrecamas, etc.)<br />

Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir(Incluye la venta al por<br />

menor de tapices, alfombras, etc.)<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

523310<br />

Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa(Incluye corsetería,<br />

lencería, camisetas, medias excepto ortopédicas, pijamas, camisones y saltos de cama, salidas de<br />

2,5 – –<br />

baño, trajes de baño, etc.)<br />

523320 Venta al por menor de indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos 2,5 – –<br />

523330 Venta al por menor de indumentaria para bebés yniños 2,5 – –<br />

523391 Venta al por menor de prendas de vestir de cuero y sucedáneos excepto calzado 2,5 – –<br />

523399<br />

Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. excepto calzado, artículos de<br />

marroquinería, paraguas y similares<br />

2,5 – –<br />

523410<br />

Venta al por menor de artículos regionales y de talabartería(Incluye venta de artículos de talabartería<br />

y regionales de cuero, plata, alpaca y similares)<br />

2,5 – –<br />

523420 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico 2,5 – –<br />

523490 Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p. 2,5 – –<br />

523510<br />

Venta al por menor de muebles excepto de oficina, la industria, el comercio y los servicios; artículos<br />

de mimbre y corcho<br />

2,5 – –<br />

523520 Venta al por menor de colchones y somieres 2,5 – –<br />

523530 Venta al por menor de artículos de iluminación 2,5 – –<br />

523540 Venta al por menor de artículos de bazar y menaje 2,5 – –<br />

523550<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Venta al por menor de artefactos para el hogar eléctricos, a gas, a kerosene u otros<br />

combustibles(Incluye electrodomésticos -excepto equipos de sonido-, televisión y video, cocinas,<br />

estufas, hornos, etc.)<br />

2,5 – –<br />

523560<br />

Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos<br />

de audio y video<br />

2,5 – –<br />

523590 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p. 2,5 – –<br />

523610<br />

Venta al por menor de aberturas (Incluye puertas, ventanas, cortinas de enrollar de PVC, madera,<br />

aluminio, puertas corredizas, frentes de placards, etc.)<br />

2,5 – –<br />

523620 Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho excepto muebles 2,5 – –<br />

523630 Venta al por menor de artículos de ferretería 2,5 – –<br />

523640 Venta al por menor de pinturas y productos conexos 2,5 – –<br />

523650 Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas 2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

523660 Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos 2,5 – –<br />

523670<br />

Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la<br />

decoración<br />

2,5 – –<br />

523690 Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p. 2,5<br />

523710 Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía 2,5<br />

523720 Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía. 2,5<br />

523811 Venta al por menor de libros y publicaciones, excepto la incluida en Art. 208 Inc. f) Ley 5.12. 2,5<br />

523812 Venta al por menor de libros y publicaciones incluida en Art. 208 Inc. f) Ley 5.121 Exento<br />

523821 Venta al por menor de diarios y revistas, excepto la incluida en Art. 208 Inc. f) Ley 5.121 2,5 – –<br />

523822 Venta al por menor de diarios y revistas incluida en Art. 208 Inc. f) Ley 5.121 Exento – –<br />

523830 Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 2,5 – –<br />

523911 Venta al por menor de flores y plantas naturales y artificiales 2,5 – –<br />

523912 Venta al por menor de semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero 2,5 – –<br />

523920 Venta al por menor de materiales y productos de limpieza 2,5 – –<br />

523930 Venta al por menor de juguetes y artículos de cotillón 2,5 – –<br />

523941 Venta al por menor de artículos de deporte, equipos e indumentaria deportiva 2,5 – –<br />

523942 Venta al por menor de armas y artículos de cuchillería,artículos para la caza y pesca 2,5 – –<br />

523950 Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos 2,5 – –<br />

523960 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón yleña 2,5 – –<br />

523970 Venta al por menor de productos veterinarios y animales domésticos 2,5 – –<br />

523991 Venta al por menor de artículos de caucho excepto cámaras y cubiertas 2,5 – –<br />

523992 Venta al por menor de máquinas y motores y sus repuestos 2,5 – –<br />

523993 Venta al por menor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control 2,5 – –<br />

523994 Venta al por menor de artículos de colección y objetos de arte 2,5 – –<br />

523998<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Venta al por menor en comisión o consignación de productos y artículos nuevos n.c.p.(Incluye casas<br />

de regalos, de artesanías y artículos regionales excepto de talabartería, de artículos religiosos, de<br />

monedas y sellos, etc.)<br />

5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

523999<br />

Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p.(Incluye casas de regalos, de artesanías y artículos<br />

regionales excepto de talabartería, de artículos religiosos, de monedas y sellos, etc.)<br />

2,5 – –<br />

Venta al por menor de artículos usados excluidos automotores y motocicletas<br />

524100 Venta al por menor de muebles usados 2,5 – –<br />

524200 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 2,5 – –<br />

524910 Venta al por menor de antigüedades(Incluye venta de antigüedades en remates) 2,5 – –<br />

524998<br />

Venta al por menor en comisión o consignación de productos y artículos usados n.c.p. excluidos<br />

automotores y motocicletas<br />

5 – –<br />

524999 Venta al por menor de productos y artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas. 2,5 – –<br />

Venta al por menor no realizada en establecimientos<br />

525100 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación 2,5 – –<br />

525200 Venta al por menor en puestos móviles 2,5 – –<br />

525900<br />

Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.(Incluye venta mediante máquinas<br />

expendedoras, vendedores ambulantes y vendedores a domicilio)<br />

2,5 – –<br />

Reparación de efectos personales y enseres domésticos<br />

526100 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 2,5 – –<br />

526200 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico 2,5 – –<br />

526901 Reparación de relojes y joyas 2,5 – –<br />

526909 Reparación de artículos n.c.p. 2,5 – –<br />

H SERVICIOS <strong>DE</strong> HOTELERIA Y RESTAURANTES<br />

Servicios de alojamiento en hoteles, campamentos y otros de hospedaje temporal<br />

551100 Servicios de alojamiento en camping(Incluye refugios de montaña) 2,5 – –<br />

551211<br />

551212<br />

551213<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Servicios de alojamiento por hora. Categoría A (Por habitación: $ 100)(Incluye casa de cita, hotel o<br />

albergue por hora y similares)<br />

Servicios de alojamiento por hora. Categoría B (Por habitacion: $ 70)(Incluye casa de cita, hotel o<br />

albergue por hora y similares)<br />

Servicios de alojamiento por hora. Categoría C (Por habitación: $ 32)(Incluye casa de cita, hotel o<br />

albergue por hora y similares)<br />

10 – –<br />

10 – –<br />

10 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

551221 Servicios de alojamiento en pensiones 2,5 – –<br />

551222<br />

551223<br />

Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que<br />

incluyen servicio de restaurante al público<br />

Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no<br />

incluyen servicio de restaurante al público<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

551229<br />

Servicios de hospedaje temporal n.c.p.(Incluye hospedaje en estancias, residencias para estudiantes<br />

y albergues juveniles, apartamentos turísticos, etc.)<br />

2,5 – –<br />

Servicios de expendio de comidas y bebidas<br />

552111 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo 2,5 – –<br />

552112 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo 2,5 – –<br />

552113 Servicios de pizzerías, “fast food” y locales de venta de comidas y bebidas al paso 2,5 – –<br />

– – (Incluye el expendio de pizza, empanadas, hamburguesas, productos lácteos excepto helados, etc.) – – – –<br />

552114<br />

Servicios de bares y confiterías. (Incluye locales de expendio de bebidas con servicio de mesa y/o de<br />

mostrador para consumo en el lugar, salones de té, servicios de comedores escolares, cantinas<br />

deportivas, fábricas etc.)<br />

2,5 – –<br />

552119<br />

Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en<br />

mostrador - excepto en heladerías - n.c.p..<br />

2,5 – –<br />

552120 Expendio de helados 2,5 – –<br />

552210<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Provisión de comidas preparadas para empresas(Incluye el servicio de catering, el suministro de<br />

comidas para banquetes, bodas, fiestas y otras celebraciones, etc.)<br />

2,5 – –<br />

552290<br />

Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.(Incluye casas de comidas, rotiserías y demás<br />

lugares que no poseen espacio para el consumo in situ)<br />

2,5 – –<br />

I SERVICIOS <strong>DE</strong> TRANSPORTE, <strong>DE</strong> ALMACENAMIENTO Y <strong>DE</strong> COMUNICACIONES<br />

Servicio de transporte ferroviario<br />

601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas 2,5 – –<br />

601210<br />

Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros(Incluye el servicio de subterráneo<br />

y de premetro)<br />

2,5 – –<br />

601220 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros 2,5 – –<br />

Servicio de transporte automotor


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

602111 Servicios de mudanza(Incluye servicios de guardamuebles) 2,5 (IX)<br />

602121 Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna 2,5 (IX)<br />

602131 Servicios de transporte de animales 2,5 (IX)<br />

602181<br />

602190<br />

602211<br />

602220<br />

Servicio de transporte urbano de carga n.c.p. (Incluye el transporte realizado por fleteros y<br />

distribuidores dentro del égido urbano)<br />

Transporte automotor de cargas n.c.p. (Incluye servicios de transporte de carga refrigerada,<br />

automotores, transporte pesado y de mercaderías peligrosas)<br />

Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros(Incluye los servicios de transporte<br />

regular de menos de 50 km.)<br />

Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con<br />

chofer<br />

2,5 (IX)<br />

2,5 (IX)<br />

2,5 (IV)<br />

2,5 – –<br />

Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

602230<br />

602240<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Servicio de transporte escolar<br />

(Incluye el servicio de transporte para colonias de vacaciones y clubes)<br />

Servicio de transporte automotor urbano de oferta libre de pasajeros excepto mediante taxis y<br />

remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar<br />

(Incluye servicios urbanos especiales como charters, servicios contratados, servicios para ámbito<br />

portuario o aeroportuario, servicio de hipódromos y espectáculos deportivos y culturales)<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

602251<br />

Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros<br />

(Incluye los servicios de transporte regular de más de 50 km., los llamados servicios de larga distancia)<br />

2,5 (IV)<br />

602260 Servicio de transporte automotor de pasajeros para el turismo 2,5 – –<br />

602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. 2,5 – –<br />

Servicio de transporte por tuberías<br />

603100 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos 2,5 – –<br />

603200 Servicio de transporte por gasoductos 2,5 – –<br />

Servicio de transporte marítimo<br />

611100 Servicio de transporte marítimo de carga 2,5 – –<br />

611200 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

Servicio de transporte fluvial<br />

612100 Servicio de transporte fluvial de cargas 2,5 – –<br />

612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros 2,5 – –<br />

Servicio de transporte aéreo de cargas<br />

621000 Servicio de transporte aéreo de cargas 2,5 – –<br />

Servicio de transporte aéreo de pasajeros<br />

622000 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 2,5 – –<br />

Servicios de manipulación de carga<br />

631000<br />

Servicios de manipulación de carga<br />

(Incluye los servicios de carga y descarga de mercancías o equipajes de pasajeros, sin discriminar<br />

medios de transporte, la estiba y desestiba, etcétera)<br />

Servicios de almacenamiento y depósito<br />

2,5 – –<br />

632100<br />

Servicios de almacenamiento y depósito<br />

(Incluye silos de granos, depósitos con cámaras frigoríficas, almacenes para mercancías diversas,<br />

2,5 – –<br />

incluso productos de zona franca, etcétera)<br />

632201 Fraccionamiento de propia producción 2,5 – –<br />

632202 Fraccionamiento de producción de terceros 2,5 – –<br />

Servicios complementarios para el transporte<br />

633110 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre; peajes y otros derechos 2,5 – –<br />

633120 Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes ($ 1,57 por espacio) 2,5 – –<br />

633190<br />

Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.<br />

(Incluye servicios de mantenimiento de material ferroviario, terminales y estaciones)<br />

2,5 – –<br />

633210 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte por agua; derechos de puerto 2,5 – –<br />

633220 Servicios de guarderías náuticas 2,5 – –<br />

633230<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Servicios para la navegación<br />

(Incluye servicios de practicaje y pilotaje, atraque y salvamento)<br />

2,5 – –<br />

633290<br />

Servicios complementarios para el transporte por agua n.c.p.<br />

(Incluye explotación de servicios de terminales como puertos y muelles)<br />

2,5 – –<br />

633310 Servicios de hangares, estacionamiento y remolque de aeronaves 2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

633320<br />

Servicios para la aeronavegación<br />

(Incluye servicios de terminales como aeropuertos, actividades de control de tráfico aéreo, etcétera)<br />

2,5 – –<br />

633390<br />

Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p.<br />

(Incluye servicios de prevención y extinción de incendios)<br />

2,5 – –<br />

Servicios de agencias de viaje y otras actividades complementarias de apoyo turístico<br />

634101 Servicios mayoristas de agencias de viajes, excepto la simple intermediación 2,5 – –<br />

634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, consistentes en la simple intermediación 5 – –<br />

634201 Servicios minoristas de agencias de viajes, excepto la simple intermediación 2,5 – –<br />

634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, consistentes en la simple intermediación 5 – –<br />

634300 Servicios complementarios de apoyo turístico 2,5 – –<br />

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías<br />

635000<br />

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías<br />

(Incluye las actividades de los agentes aduaneros, actividades de empresas empaquetadoras, etcétera)<br />

2,5 – –<br />

Servicios de correos<br />

641000 Servicios de correos 2,5 – –<br />

Servicios de telecomunicaciones<br />

642011 Servicios de transmisión de radio y televisión , excepto los incluidos en Art. 208 Inc. d) Ley Nº 5.121 2,5 – –<br />

642012 Servicios de transmisión de radio y televisión incluidos en Art. 208 Inc. d) Ley Nº 5.121 Exento – –<br />

642021<br />

Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y télex, excepto telefonía celular móvil,<br />

telecentros, locutorios o afines<br />

2,5 – –<br />

642022 Servicios de comunicación por medio de teléfono prestados por telecentros, locutorios o afines 5 – –<br />

642023 Servicios de comunicación por medio de telefonía celular móvil 6 – –<br />

642091 Emisión de programas de televisión 2,5 – –<br />

642099 Servicios de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, u otra información 2,5 – –<br />

J<br />

651100<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS<br />

Intermediación monetaria y financiera de la banca central<br />

Servicios de la banca central<br />

(Incluye las actividades del Banco Central de la República Argentina)<br />

Exento – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

Intermediación monetaria y financiera de las entidades financieras bancarias y no bancarias<br />

652110 Servicios de la banca mayorista 5,5 – –<br />

652120 Servicios de la banca de inversión 5,5 – –<br />

652130 Servicios de la banca minorista 5,5 – –<br />

652201 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras 5,5 – –<br />

652202<br />

Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la<br />

vivienda y otros inmuebles<br />

5,5 – –<br />

652203 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito 5,5 – –<br />

Servicios financieros excepto los de la banca central y las entidades financieras<br />

659703<br />

659810<br />

Operaciones de compra y venta de divisas, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br />

emitidos y que se emitan en el futuro por la nación, la provincia y las municipalidades<br />

Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas<br />

(Incluye las empresas de factoring y otras formas de adelanto, etcétera)<br />

5 – –<br />

5,5 – –<br />

659890<br />

Servicios de crédito n.c.p.<br />

(Incluye el otorgamiento de préstamos por entidades que no reciben depósitos y que están fuera del 5,5 – –<br />

sistema bancario y cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda u otros bienes)<br />

659891 Empresas de Ahorro y Préstamo para fines determinados 5,5 – –<br />

659910<br />

Servicios de agentes de mercado abierto “puros”<br />

(Incluye las transacciones extrabursátiles –por cuenta propia–)<br />

5,5 – –<br />

659920 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito 5 – –<br />

659990<br />

Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.<br />

(Incluye actividades de inversión en acciones, títulos, fondos comunes de inversión, la actividad de<br />

corredores de bolsa, las sociedades de inversión inmobiliaria y sociedades de cartera,<br />

arrendamiento financiero o leasing, securitización, etcétera)<br />

(No incluye actividades financieras relacionadas con el otorgamiento de créditos)<br />

5,5 – –<br />

Servicios de seguros<br />

661110 Servicios de seguros de salud 5 – –<br />

661120<br />

Servicios de seguros de vida<br />

(Incluye los seguros de vida, retiro y sepelio)<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

661130<br />

Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida<br />

(Incluye los seguros de accidentes)<br />

5 – –<br />

661210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (A.R.T.) 5 – –<br />

661220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo 5 – –<br />

661300 Reaseguros 5<br />

Servicios de administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />

662000 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) 5 – –<br />

Servicios auxiliares a la actividad financiera, excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />

671110 Servicios de mercados y cajas de valores 5 – –<br />

671120 Servicios de mercados a término 5 – –<br />

671130 Servicios de bolsas de comercio 5 – –<br />

671200<br />

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros<br />

(Incluye la actividad de agentes y sociedades de bolsa)<br />

5 – –<br />

671910 Servicios de casas y agencias de cambio 5 – –<br />

671920 Servicios de sociedades calificadoras de riesgos 5 – –<br />

671990<br />

Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de<br />

administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />

5,5 – –<br />

Servicios auxiliares a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />

672110 Servicios de productores y asesores de seguros 5 – –<br />

672190 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 5 – –<br />

672200 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones 5 – –<br />

K<br />

SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y <strong>DE</strong> ALQUILER, LOCACION Y ARRENDAMIENTO Y CESION <strong>DE</strong> INMUEBLES<br />

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados<br />

701010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares 2,5 – –<br />

701090 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p. 2,5 – –<br />

702000<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contratación<br />

(Incluye compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes, etcétera,<br />

realizados a cambio de una retribución o por contrata, y la actividad de administradores,<br />

martilleros, rematadores, etcétera)<br />

5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

Alquiler de inmuebles<br />

703001<br />

Locación y arrendamiento de inmuebles propios formalizado por contrato escrito, con destino<br />

exclusivo para vivienda<br />

3 – –<br />

703002<br />

Locación y arrendamiento de inmuebles propios formalizado por contrato escrito, con destino distinto<br />

al previsto en el código 703001<br />

4,4 – –<br />

Cesión de inmuebles<br />

704001 Cesión de inmuebles con destino exclusivo para vivienda 7 – –<br />

704002 Cesión de inmuebles con destino distinto al previsto en el código 704001 11 – –<br />

704003<br />

Cesión de inmuebles prevista en los códigos 704001 y 704002, cuando fuese entre cónyuges y entre<br />

parientes en el primer grado de consanguinidad ascendente o descendente y en el segundo grado<br />

de consanguinidad para los colaterales, como así también cuando la cesión fuese entre los citados<br />

sujetos y sociedades, legal y regularmente constituídas, cuyo capital social pertenezca en su<br />

totalidad a los mismos y viceversa, o entre dichas sociedades en las condiciones indicadas.<br />

0 – –<br />

704004<br />

Cesión de inmuebles prevista en los códigos 704001 y 704002, efectuada a título gratuito cuando el<br />

cesionario fuese el Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias, reparticiones<br />

0 – –<br />

autárquicas y descentralizadas<br />

Alquiler de equipo de transporte<br />

711100 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios ni tripulación 2,5 – –<br />

711200 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación 2,5 – –<br />

711300 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación 2,5 – –<br />

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p.<br />

712100 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios 2,5 – –<br />

712200<br />

Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios<br />

(Incluye el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento)<br />

2,5 – –<br />

712300 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras 2,5 – –<br />

712901 Alquiler de maquinaria y equipo para la industria manufacturera, sin personal 2,5 – –<br />

712902 Alquiler de maquinaria y equipo minero y petrolero, sin personal 2,5 – –<br />

712909<br />

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal<br />

Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

2,5 – –


LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

713001 Alquiler de ropa 2,5 – –<br />

713009<br />

Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.<br />

(Incluye alquiler de artículos deportivos y de videos)<br />

2,5 – –<br />

Servicios de consultores en equipo de informática<br />

721000 Servicios de consultores en equipo de informática 2,5 – –<br />

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática<br />

722000 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 2,5 – –<br />

Procesamiento de datos<br />

723000 Procesamiento de datos 2,5 – –<br />

Servicios relacionados con bases de datos<br />

724000 Servicios relacionados con bases de datos 2,5 – –<br />

Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática<br />

725000 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 2,5 – –<br />

Actividades de informática n.c.p.<br />

729000 Actividades de informática n.c.p. 2,5 – –<br />

Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y de las ciencias exactas y naturales<br />

731100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología 2,5 – –<br />

731200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 2,5 – –<br />

731300 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias 2,5 – –<br />

731900 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 2,5 – –<br />

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades<br />

732100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 2,5 – –<br />

732200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas 2,5 – –<br />

Servicios jurídicos y de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos; estudios de mercados<br />

y realización de encuestas de opinión pública; asesoramiento empresarial y en materia de gestión<br />

741101 Servicios jurídicos 2,5 – –<br />

741102 Servicios notariales 2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

741200 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal 2,5 – –<br />

741300 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública 2,5 – –<br />

741401<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los<br />

órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas<br />

2,5 – –<br />

741402<br />

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos<br />

de dirección en sociedades excepto las anónimas<br />

2,5 – –<br />

741409 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p. 2,5 – –<br />

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios técnicos n.c.p.<br />

742101<br />

Servicios relacionados con la construcción<br />

(Incluye los servicios prestados por ingenieros, arquitectos y técnicos)<br />

2,5 – –<br />

742102 Servicios geológicos y de prospección 2,5 – –<br />

742103 Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones 2,5 – –<br />

742109 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. 2,5 – –<br />

742200 Ensayos y análisis técnicos 2,5 – –<br />

Servicios de publicidad<br />

743101<br />

Servicios de publicidad<br />

(Base imponible constituida por los ingresos provenientes de los servicios de agencias, las bonificaciones 2,5 – –<br />

por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen)<br />

743102 Servicios de publicidad (cuando la actividad consiste en la simple intermediación) 5 – –<br />

Servicios empresariales n.c.p.<br />

749100 Obtención y dotación de personal 2,5 – –<br />

749210 Servicios de transporte de caudales y objetos de valor 2,5 – –<br />

749290 Servicios de investigación y seguridad n.c.p. 2,5 – –<br />

749300 Servicios de limpieza de edificios 2,5 – –<br />

749400 Servicios de fotografía 2,5 – –<br />

749500 Servicios de envase y empaque 2,5 – –<br />

749600 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones 2,5 – –<br />

749900 Servicios empresariales n.c.p. 2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

L<br />

751100<br />

751200<br />

751300<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, <strong>DE</strong>FENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA<br />

Servicios de la administración pública<br />

Servicios generales de la administración pública<br />

(Incluye el desempeño de funciones ejecutivas y legislativas de administración por parte de las<br />

entidades de la administración central, regional y local; la administración y supervisión de asuntos<br />

fiscales; la aplicación del presupuesto y la gestión de los fondos públicos y de la deuda pública; la<br />

gestión administrativa de servicios estadísticos y sociológicos y de planificación social y económica<br />

global a distintos niveles de la administración)<br />

Servicios para la regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes servicios<br />

sociales, excepto seguridad social obligatoria<br />

(Incluye la gestión administrativa de programas destinados a mejorar el bienestar de los ciudadanos)<br />

Servicios para la regulación de la actividad económica<br />

(Incluye la administración pública y la regulación de varios sectores económicos; la gestión<br />

administrativa de actividades de carácter laboral; la aplicación de políticas de desarrollo regional)<br />

Exento – –<br />

Exento – –<br />

Exento – –<br />

751900<br />

Servicios auxiliares para los servicios generales de la Administración Pública n.c.p.<br />

(Incluye las actividades de servicios generales y de personal; la administración, dirección y apoyo de Exento – –<br />

servicios generales, compras y suministros, etcétera)<br />

Prestación pública de servicios a la comunidad en general<br />

752100 Servicios de asuntos exteriores Exento – –<br />

752200 Servicios de defensa Exento – –<br />

752300 Servicios de justicia Exento – –<br />

752400 Servicios para el orden público y la seguridad Exento – –<br />

752500 Servicios de protección civil Exento – –<br />

Servicios de la seguridad social obligatoria<br />

753000 Servicios de la seguridad social obligatoria 2,5 – –<br />

M<br />

ENSEÑANZA<br />

Enseñanza inicial y primaria<br />

801001 Enseñanza inicial y primaria, excluida de Ley Nº 5.121 Art. 208 Inc. l) 2,5 – –<br />

801002 Enseñanza inicial y primaria, encuadrada en Ley Nº 5.121 Art. 208 Inc. l) Exento – –<br />

Enseñanza secundaria


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

802001 Enseñanza secundaria de formación general, excluida de Ley Nº 5.121 Art. 208 Inc. l) 2,5 – –<br />

802002 Enseñanza secundaria de formación general, encuadrada en Ley Nº 5.121 Art. 208 Inc. l) Exento – –<br />

802201 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional, excluida de Ley Nº 5.121 Art. 208 Inc. l) 2,5 – –<br />

802202 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional, encuadrada en Ley 5121 Art. 208 Inc. l) Exento – –<br />

Enseñanza superior y formación de posgrado<br />

803101 Enseñanza terciaria excluida de Ley Nº 5.121 Art. 208 Inc. l) 2,5 – –<br />

803102 Enseñanza terciaria encuadrada en Ley Nº 5.121 Art. 208 Inc. l) Exento – –<br />

803201 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado excluida de Ley Nº 5.121 Art. 208 Inc. l) 2,5 – –<br />

803202 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado encuadrada en Ley Nº 5.121 Art. 208 Inc. l) Exento – –<br />

803301 Formación de posgrado excluida de Ley Nº 5.121 Art. 208 Inc. l) 2,5 – –<br />

803302 Formación de posgrado encuadrada en Ley Nº 5.121 Art. 208 Inc. l) Exento – –<br />

Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.<br />

809000<br />

Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.<br />

(Incluye instrucción impartida mediante programas de radio, televisión, correspondencia y otros<br />

medios de comunicación, escuelas de manejo, actividades de enseñanza a domicilio y/o particulares,<br />

etcétera)<br />

2,5 – –<br />

N<br />

SERVICIOS SOCIALES Y <strong>DE</strong> SALUD<br />

Servicios relacionados con la salud humana<br />

851110 Servicios de internación 2,5 – –<br />

851120<br />

Servicios de hospital de día<br />

(Incluye las actividades de tratamiento que no necesitan hospitalización a tiempo completo, tales<br />

como tratamientos oncológicos; infectológicos; dialíticos; atención de la salud mental; atención<br />

pediátrica; atención gerontológica; etcétera)<br />

2,5 – –<br />

851190 Servicios hospitalarios n.c.p. 2,5 – –<br />

851210<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Servicios de atención ambulatoria<br />

(Incluye las actividades de consultorios médicos de establecimientos sin internación, consultorios de<br />

guardia para resolver urgencias médicas, vacunatorios, centros del primer nivel de atención,<br />

etcétera. Los servicios de cirugía ambulatoria, tales como cirugía plástica, oftalmológica, artroscopía,<br />

electrocoagulación, lipoaspiración, etcétera)<br />

2,5 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

851220<br />

Servicios de atención domiciliaria programada<br />

(Incluye las actividades llevadas a cabo en establecimientos que ofrecen atención por módulos a<br />

2,5 – –<br />

domicilio y actividades de agentes sanitarios relacionados con la prevención y educaciónparalasalud)<br />

851300 Servicios odontológicos 2,5 – –<br />

851400<br />

851500<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Servicios de diagnóstico<br />

(Incluye las actividades de laboratorios de análisis clínicos y patológicos, centros de diagnóstico por<br />

imágenes, centros de endoscopía, de electrodiagnóstico, consultorios de hemodinamia, etcétera)<br />

Servicios de tratamiento<br />

(Incluye las actividades de centros de cobaltoterapia, de radiología convencional, de acelerador lineal<br />

de rehabilitación física, de psicoterapia, de hemoterapia, de rehabilitación psíquica, unidades de<br />

hemodiálisis, centros de medicina nuclear, etcétera)<br />

2,5 – –<br />

2,5 – –<br />

851600 Servicios de emergencias y traslados 2,5 – –<br />

851900 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 2,5 – –<br />

Servicios veterinarios<br />

852000 Servicios veterinarios 2,5 – –<br />

Servicios sociales<br />

853110 Servicios de atención a ancianos con alojamiento 2,5 – –<br />

853120 Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento 2,5 – –<br />

853130 Servicios de atención a menores con alojamiento 2,5 – –<br />

853140 Servicios de atención a mujeres con alojamiento 2,5 – –<br />

853190 Servicios sociales con alojamiento n.c.p. 2,5 – –<br />

853200 Servicios sociales sin alojamiento 2,5 – –<br />

O<br />

SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES N.C.P.<br />

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares<br />

900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios 2,5 – –<br />

900020 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas 0 (VIII)<br />

900090 Servicios de saneamiento público n.c.p. 2,5 – –<br />

Servicios de organizaciones empresariales, profesionales y de empleadores<br />

911100 Servicios de federaciones, asociaciones, cámaras, gremios y organizaciones similares 2,5 (VI)


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

911200<br />

Servicios de asociaciones de especialistas en disciplinas científicas, prácticas profesionales y<br />

esferas técnicas<br />

2,5 (VI)<br />

Servicios de sindicatos<br />

912000 Servicios de sindicatos 2,5 (VI)<br />

Servicios de asociaciones n.c.p.<br />

919100 Servicios de organizaciones religiosas 2,5 (VI)<br />

919200 Servicios de organizaciones políticas 2,5 (VI)<br />

919900 Servicios de asociaciones n.c.p. 2,5 – –<br />

Servicios de cinematografía, radio y televisión y servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.<br />

921110 Producción de filmes y videocintas 2,5 – –<br />

921120 Distribución de filmes y videocintas 5 – –<br />

921200 Exhibición de filmes y videocintas 2,5 – –<br />

921301<br />

921302<br />

921303<br />

Servicios de radio incluidos en Art. 208 Inc. d) de Ley Nº 5.121<br />

(No incluye la transmisión, actividad 642011 y 642012)<br />

Servicios de radio excluidos del Art. 208 Inc. d) de Ley Nº 5.121<br />

(No incluye la transmisión, actividad 642011 y 642012)<br />

Producción y distribución por televisión incluida en Art. 208 inc. d) Ley Nº 5.121<br />

(No incluye la transmisión, actividad 642011 y 642012)<br />

Exento – –<br />

2,5 – –<br />

Exento – –<br />

921304<br />

Producción y distribución por televisión excluida del Art. 208 inc. d) Ley Nº 5.121<br />

(No incluye la transmisión, actividad 642011 y 642012)<br />

2,5 – –<br />

921410 Producción de espectáculos teatrales y musicales 2,5 – –<br />

921420<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas<br />

(Incluye a compositores, actores, músicos, conferencistas, pintores, artistas plásticos etcétera)<br />

2,5 – –<br />

921430<br />

Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales<br />

(Incluye diseño y manejo de escenografía, montaje de iluminación y sonido, funcionamiento de<br />

2,5 – –<br />

agencias de venta de billetes de teatro, conciertos, etcétera)<br />

921911 Salones de baile, discotecas, wiskerías y similares 10 – –<br />

921912 Cabaret, dancing y similares 10 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

921990<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.<br />

(Incluye parques de diversión y centros similares, circenses, de títeres, mimos etcétera)<br />

Servicios de agencias de noticias<br />

2,5 – –<br />

922000<br />

Servicios de agencias de noticias y servicios de información<br />

(Incluye el suministro de material informativo, fotográfico y periodístico a medios de difusión)<br />

2,5 – –<br />

Servicios de bibliotecas, archivos y museos y servicios culturales n.c.p.<br />

923100 Servicios de bibliotecas y archivos 2,5 – –<br />

923200 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 2,5 – –<br />

923300 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales 2,5 – –<br />

Servicios para la práctica deportiva y de entretenimiento n.c.p.<br />

924110<br />

Servicios de organización, dirección y gestióndeprácticas deportivas y explotación de las instalaciones<br />

(Incluye clubes, gimnasios y otras instalaciones para practicar deportes)<br />

2,5 – –<br />

924120 Promoción y producción de espectáculos deportivos 2,5 – –<br />

924130<br />

Servicios prestados por profesionales y técnicos, para la realización de prácticas deportivas<br />

(Incluye la actividad realizada por deportistas, atletas, entrenadores, instructores, jueces árbitros,<br />

2,5 – –<br />

escuelas de deporte, etcétera)<br />

924911 Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas 2,5 – –<br />

924914 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 5 – –<br />

924921 Servicios de juegos de salón (incluye salones de billar, pool, bowling y similares) $ 6,79 por mesa 2,5 – –<br />

924922<br />

Servicios de juegos de salón (juegos electrónicos) $ 21,15 por máquina – importe establecido por<br />

Decreto Nº 1.399/3/2003 (M.E.)<br />

2,5 – –<br />

924990 Servicios de entretenimiento n.c.p. 2,5 – –<br />

Servicios n.c.p.<br />

930100 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco 2,5 – –<br />

930201 Servicios de peluquería 2,5 – –<br />

930202 Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería 2,5 – –<br />

930301 Pompas fúnebres y servicios conexos, excepto la locación de salas velatorias 2,5 – –<br />

930302 Servicios de locación de salas velatorias 4,4 – –


Código Descripción Actividad Alícuota Nota<br />

930303 Servicios de sub-concesión de parcelas en cementerios 4,4 – –<br />

930910<br />

Servicios para el mantenimiento físico–corporal<br />

(Incluye baños, saunas, solarios, centros de masajes y adelgazamiento, etcétera)<br />

2,5 – –<br />

930920 Servicios de reparaciones n.c.p. 2,5 – –<br />

930990<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

Servicios n.c.p.<br />

(Incluye actividades de astrología y espiritismo, las realizadas con fines sociales como agencias<br />

matrimoniales, de investigaciones genealógicas, de contratación de acompañantes, la actividad de<br />

lustrabotas, acomodadores de autos, etcétera)<br />

2,5 – –<br />

P<br />

SERVICIOS <strong>DE</strong> HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIO DOMÉSTICO<br />

Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico<br />

950000 Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico 2,5 – –<br />

Q<br />

SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACIONES Y ORGANOS EXTRATERRITORIALES<br />

Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales<br />

990000 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales 2,5 – –<br />

NOTAS:<br />

(II)Exento, por Ley Nº 5.724 y modificaciones, hasta Agosto/2015<br />

(III)Exento, por Ley Nº 5.224<br />

(IV)Alícuotas vigentes:<br />

• Hasta el 20/01/2001, inclusive: 2,5%, s/Decreto Nº 2.507/3/93 y sus modificatorios<br />

• Desde el 21/01/2001 hasta el 23/09/2004, inclusive: 1,5%, s/Ley Nº 7.096 del 16/11/2000<br />

• Desde el 24/09/2004 hasta el 31/12/2007, inclusive: 0,5%, s/Ley Nº 7.425 del 20/08/2004<br />

• Desde el 01/01/2008, inclusive: 2,5%<br />

(VI)Exento por Ley 5121 (Artículo 208)<br />

(VII)Exento por Ley Nº 6.608<br />

(VIII)Alícuotas vigentes:<br />

• Hasta el 05/05/2005, inclusive: 2,5%, s/Decreto Nº 2.507/3-93 y sus modificatorios<br />

• Desde el 06/05/2005: 0% s/Decreto Nº 874/3 (ME)-2005<br />

(IX)Alícuota del 1,5% o 0,75% según corresponda Decreto Nº 1.985/3 (M.E.) – 2009.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Acopiadores de tabaco. Adecuación del Régimen de Retención establecido por Ley Nº 4.682 a la<br />

normativa vigente.<br />

Resolución General Nº 16/2007 1<br />

San Miguel de Tucumán, 20/02/2007<br />

Artículo 1º— Las empresas acopiadoras de tabaco designadas por el artículo 1º de la Ley Nº 4.682 deberán practicar la retención sobre<br />

el importe neto del impuesto al valor agregado cuando el sujeto revista la calidad de responsable inscripto ante el referido tributo y el mismo<br />

se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, caso contrario deberá considerarse el monto total de la operación.<br />

La retención deberá practicarse sobre el monto de cada pago efectuado a los productores de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, aplicando<br />

los porcentajes que a continuación se indican:<br />

1) Para contribuyentes locales inscriptos en esta jurisdicción: uno con cuarenta centésimos por ciento (1,40%) sobre el cien por ciento<br />

(100%) del importe establecido.<br />

2) Para contribuyentes de Convenio Multilateral inscriptos en esta jurisdicción o con alta en la misma:<br />

i) Régimen General (artículo 2º): setenta centésimos por ciento (0,70%) sobre el cien por ciento (100%) del importe establecido.<br />

ii) Régimen Especial (artículo 13 – 2º párrafo): uno con cuarenta centésimos por ciento (1,40%) sobre el importe establecido y en funciónde<br />

la proporción de base imponible que de acuerdo a las normas del Convenio Multilateral le corresponde a esta jurisdicción.<br />

1 Publicada en el B.O.T. del 23/02/2007.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 2º— Las empresas acopiadoras citadas en el primer párrafo del artículo anterior deberán exigir a los productores pasibles de<br />

retención la presentación de fotocopia debidamente suscripta de la constancia de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. El<br />

productor retenido deberá comunicar al agente de retención cualquier modificación en su situación fiscal, en el citado tributo, dentro de los<br />

quince (15) días de producida la misma.<br />

En los casos de los sujetos locales que no acrediten su condición de inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos en la Dirección<br />

General de Rentas o sujetos de otras jurisdicciones que vendan tabaco en la Provincia y no se encuentren inscriptos en el Régimen de<br />

Convenio Multilateral con alta en la jurisdicción, se aplicará el triple del porcentaje que corresponde a los contribuyentes locales.<br />

Artículo 3º— Déjase establecido que resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 6º, 8º–incisos c), d) y e)– y9º de la Resolución<br />

General Nº 23/2002 (D.G.R.) y sus modificatorias, para el régimen que por la presente se reglamenta.<br />

Artículo 4º— Los agentes de retención a que se refiere la presente resolución general que omitan efectuar y/o depositar las retenciones o<br />

incurran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones dispuestas por ésta, serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley<br />

Nº 5.121 y sus modificatorias, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 31 de la citada ley.<br />

Artículo 5º— La presente resolución general entrará en vigencia a partir del 1º de abril de 2007, inclusive.<br />

Artículo 6º— Notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Acopiadores de tabaco. Resolución General Nº 16/2007 (D.G.R.). Suspende la entrada en vigencia<br />

de artículo 2º, 2º párrafo, hasta 30/06/2007<br />

Resolución General Nº 23/2007 1<br />

San Miguel de Tucumán, 23/03/2007<br />

Artículo 1º— Suspender la entrada en vigencia de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 16/2007<br />

(D.G.R.), hasta el 30 de junio de 2007 inclusive.<br />

Artículo 2º— Notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.<br />

Recursos ante el Tribunal Fiscal. Recursos de Apelación: plazo para comunicar tal situación ala<br />

D.G.R.<br />

Resolución General Nº 18/2007 2<br />

San Miguel de Tucumán, 23/02/2007<br />

Artículo 1º— Cuando los recursos de apelación fueran interpuestos por ante el Tribunal Fiscal, tal circunstancia deberá ser comunicada<br />

por el recurrente a la Dirección General de Rentas dentro del mismo plazo para su interposición y bajo apercibimiento de lo dispuesto en<br />

el artículo 77 de la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias.<br />

Artículo 2º— La presente resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 3º— Notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.<br />

1 Publicada en el B.O.T. del 28/03/2007.<br />

2 Publicada en el B.O.T. del 26/01/2007.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Programa Aplicativo “Sistema de Información Resolución General Nº 86/2000 (D.G.R.) - Versión<br />

1.0” y formulario de D.J. F.922<br />

Resolución General Nº 21/2007 1<br />

San Miguel de Tucumán, 07/03/2007<br />

Artículo 1º— A los fines del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el cuarto y sexto párrafo del artículo 1º de la Resolución<br />

General Nº 86/2000 (D.G.R.) y sus modificatorias, los agentes de percepción deberán utilizar el formulario de declaración jurada Nº 922<br />

(F.922) o bien, el programa aplicativo denominado “Sistema de Información Resolución General Nº 86/2000 (D.G.R.) – Versión 1.0”<br />

elaborado por esta Autoridad de Aplicación.<br />

El programa aplicativo se encuentra disponible en las dependencias de la Dirección General de Rentas habilitadas a tales efectos, a partir<br />

del 12/03/2007, y podrá ser retirado contra entrega de un (1) CD grabable nuevo con capacidad de grabación de 700 Mb y con velocidad<br />

de grabación 52x o cuatro (4) disquetes de tres pulgadas y media (3½”) de 1.44 Mb de alta densidad, o ser directamente transferido desde<br />

la página web del Organismo (www.rentastucuman.gov.ar).<br />

Artículo 2º— A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1º de la Resolución General Nº 86/2000 (D.G.R.)<br />

y sus modificatorias, los agentes de percepción que opten por la utilización del aplicativo indicado en el artículo anterior, deberán presentar<br />

en las dependencias de la Dirección General de Rentas habilitadas a tales efectos:<br />

a) Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3 ½”) HD–rotulado con indicación de: apellido y nombre o razón social, Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal que se informa (trimestre y año)–, y<br />

b) Original del formulario de declaración jurada Nº 922 (F.922) generado por el aplicativo provisto por la Autoridad de Aplicación.<br />

No serán admitidas las presentaciones que se realicen mediante envío postal.<br />

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y<br />

se verificará si responde a los datos contenidos en el formulario Nº 922 (F.922).<br />

1 Publicada en el B.O.T. del 09/03/2007


De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente del provisto o presencia de archivos defectuosos, la<br />

presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.<br />

De resultar aceptada la información, se entregará el correspondiente “acuse de recibo”.<br />

Artículo 3º— Apruébase la aplicación informática denominada “Sistema de Información Resolución General Nº 86/2000 (D.G.R.) – Versión<br />

1.0”, el formulario de declaración jurada Nº 922 (F.922) y el Anexo I que detalla los requerimientos técnicos, los cuales forman parte integrante<br />

de la presente resolución general.<br />

Artículo 4º— La presente resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 5º— Notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.<br />

ANEXO I<br />

Resolución General Nº 21/2007 (D.G.R.)<br />

Aplicativo “Sistema de Información Resolución General Nº 86/2000 (D.G.R.) – Versión 1.0”<br />

Requerimientos Técnicos:<br />

— Sistema Operativo Windows 95 o superior.<br />

— Procesador Pentium 166 MHZ o superior.<br />

— 16 MB de memoria RAM (recomendado 32).<br />

— 15 MB de espacio disponible en Disco Rígido.<br />

— Unidad de disquete 3½”.<br />

— Impresora chorro de tinta o láser.<br />

— Papel blanco tamaño A4.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán


Régimen Excepcional de Facilidades de Pago<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Ley Nº 7.882 1<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong>UDAS COMPRENDIDAS<br />

Conceptos y sujetos incluidos<br />

Artículo 1º— Establécese con carácter general y temporario la vigencia de un régimen excepcional de facilidades de pago, aplicable para<br />

la cancelación total o parcial –al contado o mediante pagos parciales– de deudas vencidas y exigibles al día 31 de diciembre de 2006<br />

–inclusive–, en concepto de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de<br />

la Provincia, incluyendo sus actualizaciones, intereses, recargos y multas, por el cual los contribuyentes y responsables podrán regularizar<br />

su situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones tributarias omitidas, en la forma, condiciones y con los alcances establecidos<br />

para cada caso por la presente ley.<br />

Quedan también alcanzadas por el citado régimen las siguientes deudas:<br />

a) Incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, o respecto de los cuales hubiera operado su caducidad de acuerdo con el régimen<br />

establecido a tal efecto para el respectivo plan.<br />

b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Dirección General de Rentas.<br />

c) Que se encuentren en proceso de determinación o discusión administrativa o en proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea<br />

su etapa procesal, implicando el acogimiento al presente régimen de pleno derecho el allanamiento incondicional del contribuyente y<br />

responsable y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los citados<br />

sujetos el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que correspondan.<br />

d) Retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no efectuadas, en las condiciones que se establecen<br />

en el presente régimen.<br />

e) Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua, en las condiciones establecidas en el inciso b) del artículo 2º del<br />

presente régimen.<br />

1 Publicada en el B.O.T. del 05/06/2007.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones tributarias omitidas:<br />

a) Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente mediante declaración jurada: la presentación deésta y, de corresponder, el pago<br />

del gravamen, al contado o en pagos parciales.<br />

b) Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada: el pago de la deuda, al contado o en pagos parciales,<br />

excepto para el caso de las Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua donde el pago de la deuda sólo se admitirá<br />

al contado. Tratándose de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y Rodados, el pago de la deuda con los beneficios establecidos<br />

en la presente ley, sólo se admitirá al contado o en pagos parciales siempre que se regularice la totalidad de la deuda que se registre<br />

por cada padrón o dominio correspondiente.<br />

c) Cuando se trate de actualizaciones pendientes de ingreso: el pago de las mismas, al contado o en pagos parciales.<br />

d) Cuando se trate de intereses pendientes de ingreso devengados por la cancelación total o parcial de la deuda principal: el pago de los<br />

mismos al contado. En el presente caso, no resulta de aplicación lo establecido por el segundo párrafo del artículo 48 del Código Tributario<br />

Provincial (Ley Nº 5.121 y sus modificatorias), conforme a la modificación introducida por la Ley Nº 7.720.<br />

e) Cuando se trate de multas: el pago de las mismas, al contado o en pagos parciales, excepto para el caso de la establecida en el artículo<br />

290 del Código Tributario Provincial, donde el pago de la misma sólo se admitirá al contado.<br />

f) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones y/o recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no efectuadas: el depósito de las<br />

mismas, al contado o en pagos parciales.<br />

Los intereses deberán liquidarse de conformidad con lo normado en los artículos 48 y 80 bis del Código Tributario Provincial, según<br />

corresponda, aplicando a los intereses liquidados la reducción que se establece en el artículo 5º para el presente régimen.<br />

Condición y vencimiento para la solicitud de adhesión o acogimiento al régimen<br />

Artículo 3º— Es condición indispensable para la adhesión al presente régimen, que los contribuyentes y responsables tengan abonadas<br />

y cumplimentadas sus obligaciones tributarias que como tales les correspondan, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de<br />

publicación de la presente ley y hasta el acogimiento al citado régimen, mediante la suscripción de la facilidad de pago solicitada.<br />

Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y abonadas en tiempo y forma hasta sus respectivos vencimientos, al igual que aquellas<br />

cuyos vencimientos operen en el mismo mes en que se efectúe la presentación o interposición de la solicitud de acogimiento a la presente<br />

ley.


A los fines de lo establecido en el presente artículo, se considerarán abonados en tiempo y forma los ingresos extemporáneos cuando los<br />

mismos, con más los intereses establecidos en el artículo 48 del Código Tributario Provincial, se efectúen dentro del mismo mes en que se<br />

produzca el vencimiento de la respectiva obligación.<br />

En lo que respecta a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública, también es condición indispensable para la adhesión<br />

al presente régimen, que los contribuyentes y responsables tengan presentadas al tiempo del citado acogimiento la totalidad de las<br />

declaraciones juradas que como tales les correspondan, cuyos vencimientos generales operaron entre el 1º de enero de 2007 y la fecha<br />

de publicación de la presente ley.<br />

Artículo 4º— Se establece como fecha de vencimiento del plazo para la solicitud de acogimiento al presente régimen, al contado o mediante<br />

pagos parciales, el día 31 de julio de 2007 inclusive.<br />

Intereses<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO II<br />

BENEFICIOS<br />

Artículo 5º— A los fines de lo dispuesto en el presente régimen, establécese una reducción del cincuenta por ciento (50%) de los intereses<br />

que corresponda liquidar de conformidad a lo dispuesto por los artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributario Provincial.<br />

Para el supuesto que los sujetos opten por cumplimentar las obligaciones tributarias adeudadas al contado, los citados intereses se reducirán<br />

en un noventa por ciento (90%).<br />

El beneficio dispuesto en el párrafo anterior procederá, únicamente, en la medida que el capital de la obligación adeudada se abone al<br />

contado conjuntamente con los intereses correspondientes.<br />

En los casos en que las deudas por tributos se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,<br />

los intereses pendientes de ingreso que se adeuden y regularicen en los términos y conforme a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 2º,<br />

también gozarán de la reducción establecida en el segundo párrafo del presente artículo.


De optarse por cumplimentar las obligaciones tributarias adeudadas mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el presente<br />

año calendario 2007, los intereses a los cuales se refiere el primer párrafo se reducirán en un ochenta por ciento (80%).<br />

Lo establecido en el presente artículo operará siempre que los sujetos comprendidos cumplan con las formalidades, condiciones y requisitos<br />

establecidos por la presente ley.<br />

Artículo 6º— Al solo efecto de lo dispuesto por la presente ley y para todos los tributos comprendidos en la misma, establécese como fecha<br />

de vencimiento general el día 31 de diciembre de 2003 para cada deuda (posición o cuota) vencida y exigible cuyo vencimiento original<br />

operó con anterioridad a la mencionada fecha, salvo para las deudas referidas en el primero y segundo párrafo del apartado C del artículo<br />

9º del presente régimen.<br />

Con iguales efectos que el establecido en el párrafo anterior, a los fines de lo dispuesto en el punto 4 del apartado C.1 del artículo 9º de la<br />

presente ley, se considerará el día 31 de diciembre de 2003 como fecha de homologación del acuerdo preventivo cuando la misma sea<br />

anterior.<br />

Multas y Recargos<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 7º— Aquellos sujetos que se adhieran a la presente ley, por las obligaciones tributarias omitidas que se regularicen –o se hubieren<br />

cumplido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del régimen–, también gozarán de los beneficios que se indican a continuación<br />

respecto a las multas y recargos establecidos en el Código Tributario Provincial que correspondieren por el incumplimiento de las citadas<br />

obligaciones:<br />

a) Las multas aplicadas que se encuentren firmes o no, correspondientes a los tipos infraccionales de los artículos 77, 77 bis, 78 y 79 del<br />

Código Tributario Provincial, quedarán reducidas de la siguiente manera:<br />

1) Artículos 77, 77 bis y 78: al mínimo legal previsto para la sanción de que se trate.<br />

2) Artículo 79: a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.<br />

b) En los casos que exista instrucción de sumarios, sin que a la fecha del acogimiento al presente régimen se haya aplicado la multa<br />

correspondiente, los sujetos comprendidos podrán beneficiarse con la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal previsto para la<br />

sanción de que se trate, conforme al sumario instruido, excepto si el sumario se encuentra instruido por la presunta comisión dela<br />

infracción prevista en el artículo 79 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso la reducción quedará establecida a dos tercios (2/3)<br />

del mínimo legal de la sanción prevista en el artículo 78.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 77, 77 (bis), 78 y 79 del Código<br />

Tributario Provincial y, al momento del acogimiento al presente régimen, no se le hubiese notificado la instrucción sumarial correspondiente,<br />

quedará liberado de la sanción de multa respectiva, siempre que cumplimente la obligación tributaria formal y/o material omitida,<br />

susceptible de cumplimiento.<br />

También, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las citadas obligaciones hubieren sido cumplidas con anterioridad<br />

a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, sin que se hubiese notificado la correspondiente instrucción sumarial.<br />

d) Quedan liberados de la sanción de multa de los artículos 77, 77 (bis), 78 y 79 del Código Tributario Provincial y condonados de las<br />

aplicadas por los citados tipos infraccionales, se encuentren firmes o no, el Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades y<br />

las Comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán<br />

y la Sociedad Aguas del Tucumán –S.A.P.E.M.– cuando las correspondientes infracciones tengan su origen en no haber actuado como<br />

agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o, habiendo actuado como tales, no hubiesen ingresado las retenciones<br />

practicadas en tiempo y forma oportunos.<br />

El beneficio establecido en el párrafo anterior, opera siempre que se dé cumplimiento a las citadas obligaciones materiales y/o formales<br />

omitidas, mediante el acogimiento al presente régimen, o bien que las mismas se encuentren cumplidas con anterioridad a la fecha de<br />

entrada en vigencia de la presente ley, salvo para el Estado Nacional, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.<br />

e) Para el supuesto que la infracción cometida por los contribuyentes y responsables alcanzados por la norma, se encuentre reprimida<br />

con la sanción prevista en el artículo 265 del Código Tributario Provincial –cualquiera fuese el estado en el cual se encuentre la aplicación<br />

de la correspondiente sanción–, los referidos sujetos podrán beneficiarse con el régimen establecido en el inciso b) del artículo 266 del<br />

citado Código, resurgiendo en tal sentido la espontaneidad requerida por la norma a tales efectos. Tratándose de los recargos previstos<br />

en el artículo 266 del Código Tributario Provincial, los instrumentos presentados serán habilitados con el recargo establecido en el inciso<br />

a) del citado artículo, independientemente de la cantidad de días de vencido el plazo para abonar el impuesto.<br />

Lo dispuesto en los puntos precedentes, salvo lo establecido en el inciso d), operará siempre que los sujetos comprendidos procedan a la<br />

cancelación de las multas y recargos en las formas, condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley, implicando su<br />

acogimiento el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho.<br />

Asimismo, dichos sujetos quedan exentos del pago de los intereses que se hubiesen devengado de conformidad a lo previsto, con anterioridad<br />

a la reforma introducida por la Ley Nº 7.720, en los artículos 48 y 80 bis del Código Tributario Provincial, con respecto a las multas que se regularicen<br />

en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, y de aquellas que se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia<br />

del presente régimen.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Salvo lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo, de optarse por abonar al contado las multas indicadas y determinadas de conformidad<br />

a lo establecido en los incisos precedentes, según el caso de que se trate, las mismas quedarán reducidas en un cincuenta por ciento<br />

(50%).<br />

Queda excluida de los beneficios establecidos en el presente artículo, la sanción de multa prevista en el artículo 290 del Código Tributario<br />

Provincial, siéndole de aplicación a su respecto lo dispuesto en los dos últimos párrafos que anteceden en las condiciones allí establecidas.<br />

Artículo 8º— De regularizarse las obligaciones tributarias mediante la solicitud de planes de facilidades de pagos en pagos parciales, lo<br />

dispuesto en los artículos 5º,6º y7º producirá efectos siempre que, durante la vigencia de los mismos, las obligaciones tributarias quedaran<br />

totalmente canceladas.<br />

CAPÍTULO III<br />

ADHESIÓN AL RÉGIMEN. REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMALIDA<strong>DE</strong>S<br />

Otorgamiento del Plan de Facilidades de Pago al Contado y en Pagos Parciales<br />

Artículo 9º— A los fines de la adhesión al presente régimen, los sujetos deberán solicitar planes de facilidades de pago, al contado o en<br />

pagos parciales, los cuales se ajustarán –para cada caso– a las siguientes condiciones:<br />

A. Disposiciones Generales:<br />

1) Se formalizará un plan por cada tributo, al contado y/o en pagos parciales, mediante la suscripción de la facilidad de pago<br />

correspondiente. La formalización del plan se efectuará por cada padrón o dominio, según corresponda.<br />

2) Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de sesenta (60), salvo para el Impuesto de Sellos, en el cual la facilidad de pago<br />

no podrá exceder de dieciocho (18).<br />

3) El importe correspondiente al pago al contado o al primer pago parcial deberá ingresarse hasta el día quince (15) del mes calendario<br />

siguiente al cual se haya interpuesto la solicitud de acogimiento al presente régimen.<br />

El acogimiento al presente régimen, mediante la suscripción de la facilidad de pago solicitada, deberá efectuarse hasta el día diez (10)<br />

del mes calendario siguiente al cual se interpuso la solicitud a la cual se refiere el párrafo anterior.<br />

De coincidir con día feriado o inhábil, los días previstos en el presente punto, los mismos se trasladarán aldía hábil inmediato siguiente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

4) Los pagos parciales restantes, con más los intereses correspondientes, serán mensuales y consecutivos, con vencimiento el día quince<br />

(15) de cada mes a partir del mes siguiente al del acogimiento y, con cada uno de ellos, se ingresará una proporción del saldo que resta<br />

cancelar. Cuando la fecha de vencimiento general fijado para el ingreso de los pagos parciales coincida con día feriado o inhábil, la<br />

misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.<br />

Cada pago parcial de capital no podrá ser inferior:<br />

a) En los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública: a veinte pesos ($ 20).<br />

b) En el Impuesto de Sellos: a cincuenta pesos ($ 50).<br />

c) En el caso de retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no efectuadas: a doscientos pesos ($<br />

200).<br />

d) Para el resto de los tributos: a dieciséis pesos con sesenta y siete centavos ($ 16,67).<br />

e) Para el caso de multas y recargos, le será de aplicación los mínimos establecidos precedentemente para las obligaciones que las<br />

originaron.<br />

5) Los pagos parciales devengarán los intereses previstos en los artículos 48 y 80 bis del Código Tributario Provincial, según corresponda,<br />

conforme a lo establecido en los artículos 5º y6º de la presente ley, según el caso de que se trate, desde la fecha de vencimiento general<br />

de cada deuda (posición o cuota), hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación.<br />

Para el caso de regularizarse mediante plan de facilidades de pago en pagos parciales, el impuesto de sellos, con el recargo establecido<br />

en el artículo 266 del Código Tributario Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 7º de la presente ley, los<br />

pagos parciales correspondientes a dicha facilidad devengarán como interés financiero los intereses previstos en los artículos 48 y 80<br />

bis del citado Código, según corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente ley, según el caso de que se<br />

trate, desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la correspondiente habilitación hasta la fecha de cada pago parcial, hasta<br />

su total cancelación.<br />

6) La mora en el pago de los pagos parciales devengará automáticamente los intereses previstos en el Código Tributario Provincial, según<br />

corresponda, desde la fecha de vencimiento de cada pago parcial y hasta la fecha de cancelación de los mismos.<br />

7) El contribuyente, al solicitar un plan de facilidades de pago cuyo número de pagos parciales exceda de cuarenta y ocho (48), asume el<br />

compromiso irrevocable de cumplir y abonar en tiempo y forma las obligaciones tributarias que, como contribuyente y/o responsable, se<br />

encuentren a su cargo, cuyos vencimientos se produzcan a partir del acogimiento al régimen establecido por la presente ley.<br />

Quedan exceptuados de lo establecido en el presente punto, los sujetos indicados en los puntos 1) y 2) del último párrafo del artículo 12<br />

de la presente ley, por los tributos y en las condiciones allí establecidas según el caso de que se trate.


B. Agentes de retención, percepción y recaudación:<br />

1) Retenciones, percepciones y recaudaciones no efectuadas:<br />

Para los supuestos en que los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación hubiesen omitido actuar como tales, podrán regularizar<br />

su situación fiscal ingresando las sumas dejadas de retener o percibir o recaudar, mediante la solicitud de un plan de facilidades de pago<br />

en pagos parciales, sujeto a las condiciones establecidas en el apartado A “Disposiciones Generales” del presente artículo, con las<br />

excepciones que se indican a continuación:<br />

a)Para el caso de los agentes de recaudación, Resolución General Nº 80/2003 (D.G.R.) y sus modificatorias y Resolución General<br />

Nº 63/2006 (D.G.R.), los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de doce (12).<br />

b)Para el caso de los agentes de percepción y de retención del impuesto de sellos, los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder<br />

de: veinticuatro (24) y dieciocho (18) respectivamente.<br />

2) Retenciones, Percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas:<br />

En los casos en que los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que, habiendo retenido y/o percibido y/o recaudado el<br />

importe de los tributos correspondientes, no lo hubiesen ingresado, podrán regularizar dicha situación mediante la solicitud de un plan<br />

de facilidades de pago en pagos parciales, el que deberá ajustarse a las condiciones generales establecidas en el apartado A<br />

“Disposiciones Generales” del presente artículo, con la excepción que se indica a continuación:<br />

Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de: veinticuatro (24) para el caso de percepciones, dieciocho (18) para el caso de<br />

las retenciones, y de seis (6) para el caso de recaudaciones Resolución General Nº 80/2003 (D.G.R.) y sus modificatorias y Resolución<br />

General Nº 63/2006 (D.G.R.).<br />

C. Contribuyentes y responsables concursados:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Los contribuyentes y/o responsables concursados, y los acreedores y/o terceros interesados que hubiesen adquirido las acciones o cuotas<br />

representativas del capital social de la empresa, conforme al procedimiento y limitaciones previstos en el artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y<br />

sus modificatorias, que hayan obtenido u obtuviesen hasta el término de vigencia de la presente ley, la homologación del acuerdo preventivo<br />

originado de la tramitación de concursos o expresa autorización judicial por la cual el Juez interviniente en el concurso preventivo autorice<br />

al concursado al acogimiento al régimen que por la presente ley se establece, podrán regularizar las deudas relativas a todas las obligaciones<br />

impositivas devengadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo mediante la solicitud de un plan de facilidades<br />

de pagos en pagos parciales, el que deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el apartado A “Disposiciones Generales” del presente<br />

artículo, con las excepciones y condición que se indican en el presente apartado.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Quedan comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, las siguientes deudas:<br />

1) Verificadas o declaradas admisibles.<br />

2) Que se encuentren en proceso de trámite judicial en los términos del artículo 57 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias –cualquiera<br />

sea su etapa procesal–, implicando el acogimiento al presente régimen el allanamiento incondicional del contribuyente y/o responsable<br />

concursado, como así también del acreedor y/o tercero que hubiese adquirido las acciones o cuotas representativas del capital social<br />

en el marco del procedimiento establecido por el artículo 48 de la ley citada, según sea el caso; asumiendo los citados sujetos el pago<br />

de las costas y gastos causídicos en los casos que corresponda. Dicho acogimiento, en su caso, implica el desistimiento y renuncia<br />

expresa a toda acción o derecho, incluso el de repetición.<br />

Es condición para acceder a lo establecido en el primer párrafo del presente apartado, que la solicitud de facilidades de pago en pagos<br />

parciales verse sobre la totalidad de la deuda indicada en el párrafo anterior.<br />

Quedan excluidos de lo establecido en el presente apartado C, los conceptos y sujetos que se indican a continuación:<br />

a) Conceptos:<br />

1. Las obligaciones posconcursales, las cuales podrán ser regularizadas mediante el régimen de facilidades de pago en pagos<br />

parciales establecido para los contribuyentes y responsables no concursados apartados A y B del presente artículo.<br />

b) Sujetos:<br />

1. Los que hayan sido declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias.<br />

2. Los denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus<br />

obligaciones tributarias o las de terceros.<br />

Para la regularización de las deudas previstas en el apartado C, no se requerirán las garantías establecidas en el artículo 12 de la presente<br />

ley.<br />

C.1. Otras Disposiciones Generales del apartado C:<br />

1. Es condición indispensable para la adhesión al presente régimen que los sujetos comprendidos en el presente apartado C, por las<br />

deudas referidas en el primero y segundo párrafo, tengan abonadas y/o regularizadas, y de corresponder con más los intereses<br />

establecidos en los artículos 48 y 80 bis del Código Tributario Provincial, las obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o<br />

responsables les correspondan, devengadas con posterioridad a su presentación en concurso, vencidas y exigibles al 31 de diciembre<br />

de 2006 inclusive.<br />

Las condiciones establecidas en el presente punto, también corresponderá que sean cumplidas para el supuesto que los acreedores y/o<br />

terceros interesados que hubiesen adquirido las acciones o cuotas representativas del capital social de la empresa, quieran acceder a<br />

la facilidad de pago que por la presente ley se establece.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

2. De tratarse de empresas adquiridas en el marco del procedimiento establecido en el artículo 48 y concordantes de la Ley Nº 24.522 y<br />

sus modificatorias, sólo podrán solicitar facilidades de pago en pagos parciales de acuerdo a la presente ley, quienes obtengan la<br />

homologación del acuerdo en los términos del artículo 52 de la ley citada.<br />

3. Cada pago parcial (proporción del saldo adeudado en concepto de capital) no podrá ser inferior a cien pesos ($ 100), se trate de créditos<br />

privilegiados o quirografarios, y cualquiera sea el origen de las obligaciones tributarias que los originaron.<br />

4. Los pagos parciales devengarán los intereses previstos en los artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributario Provincial, según corresponda,<br />

conforme lo establecido en el artículo 5º de la presente ley, desde la fecha de homologación del acuerdo preventivo o, en su caso,<br />

autorización judicial expresa del juez interviniente para el acogimiento al presente régimen, hasta la fecha de cada pago parcial, hasta<br />

su total cancelación.<br />

Artículo 10— La falta de cumplimiento –total o parcial– de las condiciones establecidas en el artículo 3º, del ingreso previsto en el punto<br />

3) del apartado A “Disposiciones Generales” y del punto 1) del apartado C.1 del artículo 9º, según el caso de que se trate, y de los demás<br />

requisitos, condiciones y formalidades establecidas, y de las que establezca la Dirección General de Rentas, dará lugar, sin más trámite,<br />

al rechazo del acogimiento o de la solicitud de acogimiento al presente régimen.<br />

CAPÍTULO IV<br />

GARANTÍAS<br />

Artículo 11— Establécese como garantía del cumplimiento de los planes de facilidades de pago de más de cuarenta y ocho (48) pagos<br />

parciales, a los efectos de su otorgamiento, excepto para los casos de que se traten de personas de existencia visible, la garantía personal<br />

de quienes administren o dispongan de los bienes de los sujetos beneficiarios del régimen que por la presente se establece (v.gr.: directores,<br />

gerentes y demás representantes de personas jurídicas, sociedades y asociaciones, entidades con o sin personería jurídica, uniones<br />

transitorias de empresas, agrupamiento de colaboración empresaria).<br />

Dicha garantía deberá constituirse en oportunidad de suscribirse y formalizarse el respectivo plan de facilidades de pago.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 12— Además de lo establecido en el artículo anterior, a los fines del otorgamiento de los planes de facilidades de pago de más<br />

de cuarenta y ocho (48) pagos parciales, los contribuyentes y responsables deberán suscribir un pagaré por cada uno de los pagos parciales<br />

solicitados en el plan y constituir a favor del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, una o más garantías de las que se señalan a<br />

continuación:<br />

a) Aval bancario.<br />

b) Hipoteca.<br />

La totalidad de los gastos que demande la constitución de las garantías, será afrontada por los sujetos que deban constituir las mismas.<br />

Los pagarés indicados en el primer párrafo del presente artículo, deberán suscribirse a la orden del Superior Gobierno de la Provincia de<br />

Tucumán, en carácter de garantía, no implicando tal operación novación de deuda ni renuncia por parte del Fisco Provincial a ningún<br />

privilegio en su favor.<br />

Respecto de las mencionadas garantías, facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer los requisitos, formalidades y condiciones<br />

que deberán reunirse para la aceptación de las mismas.<br />

Quedan exceptuados de lo establecido en el presente artículo:<br />

1) Los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y Rodados.<br />

2) Las personas de existencia visible, contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública, salvo los administrados<br />

por la Dirección General de Rentas a través delaDivisión Grandes Contribuyentes dependiente del Departamento Recaudación, y los que<br />

tributan el impuesto sobre los ingresos brutos por el Régimen de Convenio Multilateral, cuando el total de la deuda capital del gravamen a<br />

regularizar mediante plan de facilidades de pago en pagos parciales, no fuese mayor a dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y se encuentren<br />

involucrados en dicha regularizaciónmás de doce (12) anticipos o posiciones mensuales del tributo de que se trate.<br />

Artículo 13— Las garantías mencionadas en el artículo anterior, deberán formalizarse y constituirse dentro de los sesenta (60) días corridos,<br />

contados desde la fecha en que se notifique su aceptaciónporpartedelaDirección General de Rentas.<br />

Artículo 14— De no aceptarse la o las garantías ofrecidas, o de no constituirse la misma en el plazo fijado en el artículo que antecede, el<br />

deudor deberá –dentro de los cinco (5) días inmediatos siguientes al de notificación de la no aceptación, o al vencimiento del plazo de<br />

sesenta (60) días precitado– solicitar la reformulación y adecuación del plan de facilidades de pago a las cantidades de pagos parciales<br />

que no exceda de cuarenta y ocho (48). A tal efecto, se computarán los pagos parciales ingresados en cumplimiento del plan de facilidades<br />

de pago solicitado oportunamente, como pertenecientes al plan de pago reformulado.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO V<br />

CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS<br />

Artículo 15— La caducidad del plan de facilidades de pago en pagos parciales operará de pleno derecho, y sin necesidad de que medie<br />

intervención ni notificación alguna por parte de la Dirección General de Rentas, cuando se produzca cualquiera de las siguientes<br />

circunstancias:<br />

a) No se ingrese cualesquiera de los pagos parciales acordados dentro de los treinta (30) días corridos de operado su respectivo<br />

vencimiento.<br />

b) No se ingresen simultáneamente con el importe del pago parcial, los intereses establecidos en el punto 5) del apartado A “Disposiciones<br />

Generales” y en el punto 4) del apartado C.1 “Otras Disposiciones del apartado C” del artículo 9º del presente régimen.<br />

c) No se ingresen simultáneamente con el importe del pago parcial abonado fuera de término, los intereses establecidos en el punto 6)<br />

del apartado A “Disposiciones Generales” del artículo 9º del presente régimen.<br />

d) Si, en curso del cumplimiento del plan de facilidades de pago, en pagos parciales, el sujeto adherido al presente régimen se presentare<br />

en concurso preventivo o se declarare su quiebra.<br />

e) Se verifique el incumplimiento del compromiso a que se refiere el punto 7) del apartado A “Disposiciones Generales” del artículo 9º de<br />

la presente ley. A este único fin, no se considerarán incumplimientos los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los<br />

intereses establecidos en el artículo 48 del Código Tributario Provincial, se hubieren realizado dentro del mes inmediato siguiente a aquél<br />

en que se produjo el vencimiento de la respectiva obligación.<br />

f) Se verifique el incumplimiento de lo establecido en el Capítulo IV –Garantías.<br />

Artículo 16— Si se produjere la caducidad del plan de facilidades de pago, quedarán sin efecto –en su totalidad– los beneficios derivados<br />

de la presente ley, incluso el establecido en el artículo 6º, con relación a los gravámenes y demás sanciones, conceptos y obligaciones<br />

comprendidos en dicho plan, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del presente régimen.<br />

Artículo 17— Operada la caducidad, el saldo impago quedará sujeto a las normas previstas para las obligaciones de que se trate, conforme<br />

a lo establecido en el Código Tributario Provincial.<br />

Artículo 18— La caducidad del plan de facilidades de pago, dará lugar al inicio, sin más trámite, por parte de la Dirección General de<br />

Rentas, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corresponder, en el expediente judicial, el<br />

incumplimiento del plan de facilidades de pagos; o a la prosecución de las acciones judiciales ya iniciadas.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO VI<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 19— Los pagos que se hubiesen realizado por cualquier concepto hasta el día de entrada en vigencia de la presente ley, quedarán firmes<br />

ynodarán lugar a repetición, acreditación o compensación alguna invocando los beneficios que se otorgan mediante la presente ley.<br />

Artículo 20— Para la cancelación de las obligaciones emergentes de la adhesión alrégimen de facilidades de pago que se establece por la<br />

presente ley, la Dirección General de Rentas recibirá como medios de pago, los establecidos en el artículo 42 del Código Tributario y los títulos<br />

públicos emitidos por el Estado Provincial. La opción de pago con títulos públicos sólo podrá ser utilizada por quienes sean beneficiarios titulares<br />

originarios directos de los mismos, recibiéndolos al valor nominal y sin considerar los beneficios que pudieran tener en las leyes que facultan a la<br />

emisión de los respectivos títulos, pudiendo ser utilizados para el pago al contado al cual se refiere la presente ley.<br />

Artículo 21— La interposición de la solicitud de facilidades de pago que formalicen los contribuyentes y/o responsables, sus apoderados<br />

o autorizados al efecto, en el marco de lo establecido en la presente ley, constituirá el reconocimiento expreso de la deuda incluida en la<br />

misma con los efectos establecidos en el inciso b) del artículo 57 del Código Tributario Provincial.<br />

Artículo 22— Para el caso en que los contribuyentes y/o responsables regularicen las obligaciones tributarias que se encuentren en proceso<br />

de ejecución fiscal –cualquiera sea su etapa procesal–, mediante el acogimiento a los términos de la presente ley, el juez competente,<br />

acreditado dicho acogimiento en el expediente judicial, sin más trámite deberá dictar sentencia ordenando llevar adelante la ejecución en<br />

virtud del reconocimiento expreso de la deuda y/o el allanamiento incondicional que implica la citada adhesión, de conformidad a lo dispuesto<br />

en el inciso c) del artículo 1º del presente régimen.<br />

La ejecución de la sentencia dictada en tal sentido, quedará en suspenso hasta tanto la Dirección General de Rentas, a través desus<br />

representantes, denuncie en el expediente judicial el incumplimiento y/o caducidad del plan de facilidades de pago correspondiente, en cuyo caso,<br />

una vez deducidos los montos efectivamente abonados con carácter de pagos parciales, el saldo impago quedará sujeto a las normas procesales<br />

vigentes de cumplimiento y ejecución de sentencia.<br />

Artículo 23— La posibilidad de acogerse al presente régimen de regularización –durante su vigencia– no se pierde, aun cuando:<br />

a) Se hubiere iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto en el Capítulo I – Título V – Libro I del Código Tributario<br />

Provincial, cualquiera sea su etapa, como así también, si se hubiese procedido conforme a lo establecido en el artículo 91 bis del citado<br />

Código, cualquiera fuere la etapa en que se encuentre.


) Exista comunicación expresa de inicio de verificación o inspección, intimación o requerimiento, o cualquier otro acto de la Dirección<br />

General de Rentas, tendiente a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que se encuentran a su cargo.<br />

Artículo 24— Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, por un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles administrativos, el<br />

término previsto en el artículo 4º de la presente ley.<br />

Artículo 25— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles a partir de la fecha de su<br />

promulgación.<br />

Artículo 26— Invítase a las Municipalidades de la Provincia a dictar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, regímenes similares al<br />

autorizado por la presente ley.<br />

Artículo 27— La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 28— Comuníquese.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Régimen Excepcional de Facilidades de Pago<br />

Resolución General Nº 62/2007 1<br />

San Miguel de Tucumán, 06/06/2007<br />

Artículo 1º— Aquellos sujetos comprendidos en la Ley Nº 7.882, que deseen acogerse a los beneficios establecidos en la misma, deberán<br />

ajustarse a los requisitos, condiciones y formalidades que por la presente se establecen.<br />

1 Publicada en el B.O.T. del 08/06/2007.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Requisitos<br />

Artículo 2º— Los contribuyentes y/o responsables de los impuestos sobre los ingresos brutos y para la Salud Pública deberán, en<br />

oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento, presentar fotocopia simple –debidamente rubricada por el responsable– de<br />

su inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.)–Dirección General Impositiva (D.G.I.) donde conste el número<br />

de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) otorgado o el número de la Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según<br />

corresponda.<br />

Artículo 3º— A los fines del acogimiento los contribuyentes y responsables deberán –a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones<br />

tributarias omitidas que se regularicen– utilizar los formularios de declaraciones juradas y sus respectivos anexos, vigentes para cada tributo,<br />

concepto u obligación según corresponda, para el caso de que se trate, en los cuales deberá insertarse –en lugar visible– la leyenda<br />

“Adhesión Ley Nº 7.882”, y ser presentados en la misma oportunidad establecida en el artículo anterior.<br />

Artículo 4º— Para los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 7º de la Ley Nº 7.882, en los casos que se opte por la<br />

regularización al contado, la Autoridad de Aplicación podrá, a pedido de los interesados, utilizar los formularios de pago vigentes para la<br />

obligación de que se trate en lugar de confeccionar el plan de facilidades de pago al contado correspondiente, en cuyo caso, los sujetos<br />

comprendidos por la norma deberán consignar –en el dorso de todos los cuerpos de los formularios debidamente rubricados por el<br />

responsable– los números de: resolución y expediente o de corresponder, sumario y expediente respectivo, y presentar en la dependencia<br />

donde se encuentren radicadas las actuaciones el cuerpo correspondiente para la Dirección General de Rentas dentro de los diez (10) días<br />

de efectuado el pago, para el archivo de las actuaciones en caso de corresponder.<br />

De igual forma podrá proceder respecto a los sujetos encuadrados en el inciso e) del artículo 7º de la Ley Nº 7.882, que a la fecha de<br />

acogimiento aún no se les haya instruido el correspondiente sumario, y opten por el beneficio establecido para la cancelación al contado,<br />

en cuyo caso, el formulario a utilizar será el vigente para el impuesto de sellos debiendo los sujetos presentar ante la Dirección General de<br />

Rentas, dentro de los diez (10) días de efectuado el pago, nota en carácter de declaración jurada en la cual, además de acompañar fotocopia<br />

simple del formulario de pago, se informe los instrumentos por los cuales se ejerce la referida opción, acompañando fotocopia de los mismos<br />

debidamente certificada por autoridad competente.


Para el pago de la sanción de multa prevista en el artículo 290 del Código Tributario Provincial, será de utilización el formulario 908 (F. 908),<br />

debiendo los sujetos presentar en la dependencia donde se encuentre radicada la actuación sumarial el cuerpo correspondiente a la<br />

Dirección General de Rentas, dentro de igual plazo que los indicados precedentemente, para el archivo de las actuaciones en caso de<br />

corresponder.<br />

El no cumplimiento de lo indicado en el presente artículo dará lugar al rechazo sin más trámite del acogimiento, quedando la Autoridad de<br />

Aplicación habilitada para imputar de oficio los pagos como a cuenta de la sanción que pudiera corresponder.<br />

Artículo 5º— Para el caso que en la jurisdicción en la cual se encuentra radicado el contribuyente y/o responsable no exista sucursal de<br />

las entidades bancarias habilitadas para el cobro de los tributos provinciales, los citados sujetos podrán efectuar el pago remitiendo a la<br />

Dirección General de Rentas y a su orden, cheque o giro bancario o postal conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Tributario<br />

Provincial, conjuntamente, para el caso del impuesto de sellos, con las fotocopias certificadas del o los instrumentos cuyo impuesto se<br />

regulariza y nota en carácter de declaración jurada con manifestación de su voluntad de acogimiento.<br />

Para el acogimiento al régimen, respecto del impuesto de sellos, no será procedente el pago por medio de papel sellado o valores o timbres<br />

fiscales.<br />

A) Formalidades<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Planes de Facilidades de Pago<br />

Artículo 6º— A los fines de lo dispuesto en el artículo 9º y concordantes de la Ley Nº 7.882, los contribuyentes y responsables deberán<br />

ajustar sus presentaciones a las siguientes condiciones y requisitos:<br />

a) La presentación de las solicitudes de adhesión alrégimen y demás documentación que corresponda acompañar, deberá efectuarse<br />

con carácter general en las dependencias de la Dirección General de Rentas habilitadas a tales efectos, con firma del responsable ante<br />

los funcionarios respectivos.<br />

Las personas de existencia visible, sean contribuyentes y/o responsables, deberán acreditar su identidad mediante la exhibición del<br />

correspondiente documento de identidad.<br />

Para el caso de personas de existencia ideal y demás entidades y sujetos no comprendidos en el párrafo anterior, los firmantes –además<br />

de lo previsto precedentemente– deberán acreditar la representación acompañando fotocopia simple de la documentación que acredite


el carácter invocado, exhibiendo los originales correspondientes para su cotejo y certificación por parte de los funcionarios intervinientes<br />

de la Autoridad de Aplicación.<br />

b) En los casos en que las solicitudes de adhesión y restante documentación, sean presentadas por persona distinta al firmante, será<br />

requisito ineludible que la firma del responsable respectivo se encuentre certificada por escribano público o jueces de paz.<br />

En todos los casos en que las solicitudes de adhesión y la documentación a acompañar sean presentadas y firmadas por apoderados<br />

o representantes legales, corresponderá acompañar fotocopia simple –debidamente rubricada por el respectivo responsable– de la<br />

documentación que acredite el carácter invocado, exhibiendo los originales correspondientes para su cotejo y certificación por parte de<br />

los funcionarios intervinientes de la Autoridad de Aplicación.<br />

Para el supuesto que las citadas solicitudes de adhesión y documentación sean firmadas por personas autorizadas por el contribuyente<br />

y/o responsable, deberá utilizarse para la referida autorización el formulario 902 (F. 902) debidamente cumplimentados los requisitos<br />

previstos en el mismo, y para el presente caso, solo se admitirá que la firma del autorizante se encuentre autenticada por juez de paz o<br />

escribano público con firma certificada por el respectivo colegio profesional; formulario 902, el cual deberá ser presentado por duplicado<br />

conjuntamente con las referidas solicitudes y documentación pertinente, y como constancia de su presentación y validez se entregará<br />

copia sellada por la Dirección General de Rentas.<br />

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos previstos en el F. 902, el autorizante<br />

deberá como condición ineludible consignar en los espacios destinados para la descripción de las facultades la leyenda “Adhesión Ley<br />

Nº 7.882”, procediendo a anular el rubro “otras” para su no utilización.<br />

B) Concursados<br />

Artículo 7º— Los contribuyentes y/o responsables concursados, y los acreedores y/o terceros interesados que hubiesen adquirido las<br />

acciones o cuotas representativas del capital social de la empresa, conforme al procedimiento y limitaciones previstos en el artículo 48 de<br />

la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, que opten por regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento al régimen de la Ley Nº 7.882,<br />

sea al contado o en pagos parciales, deberán acompañar a las solicitudes de adhesión correspondientes fotocopia certificada de la resolución<br />

judicial que homologue el acuerdo preventivo o la expresa autorización judicial por la cual el juez interviniente en el concurso autoriza el<br />

acogimiento al citado régimen.<br />

C) Garantías<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 8º— A los fines previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 7.882, los sujetos que deban prestar garantía personal procederán a cumplimentar<br />

las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 6º de la presente resolución general.


Artículo 9º— A los efectos de la constitución de las garantías previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 7.882, los sujetos deberán ajustarse<br />

a los siguientes requisitos, formalidades y condiciones.<br />

Pagaré:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

La garantía con pagaré sin protesto, deberá ser constituida y firmada exclusivamente por el contribuyente y/o responsable que solicite el<br />

respectivo plan de facilidades de pago en oportunidad de suscribir el mismo.<br />

En consecuencia, la presentación y firma de los pagarés correspondientes –cuyo modelo se aprueba como Anexo I por la presente resolución<br />

general–, deberán efectuarse con carácter general y ante los funcionarios respectivos de la Dirección General de Rentas sita en calle San<br />

Martín 701 de la ciudad de San Miguel de Tucumán.<br />

En los casos en que los pagarés sean presentados por persona distinta al firmante, será requisito ineludible que las firmas del responsable<br />

obligado insertas en los documentos mencionados se encuentren certificadas por escribano público.<br />

En lo que respecta a las demás garantías referidas en el citado artículo 12, las mismas deberán –a los efectos de su constitución– ajustarse<br />

al procedimiento que para cada caso se establece a continuación:<br />

A) Disposiciones generales:<br />

Las garantías serán ofrecidas en oportunidad de solicitar la adhesión alrégimen ante la Dirección General de Rentas, mediante la<br />

presentación de una nota y demás instrumentos que para cada caso se establecen, conforme a los modelos que se aprueban como<br />

Anexos II y V por la presente resolución general.<br />

La Dirección General de Rentas podrá solicitar las aclaraciones y documentación complementaria que considere necesarias para evaluar<br />

la procedencia de las garantías. Si el requerimiento no fuere cumplimentado en su totalidad dentro de los diez (10) días corridos de su<br />

notificación, la Autoridad de Aplicación procederá sin más trámite a la no aceptación de las garantías ofrecidas, siendo de aplicación<br />

para dicho supuesto lo establecido en el artículo 14 y concordantes de la Ley Nº 7.882.<br />

Los gastos de comisiones y demás erogaciones generadas como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse,<br />

como así también su cancelación, estarán a cargo exclusivamente de los contribuyentes y/o responsables.<br />

Las garantías ofrecidas por los deudores podrán recaer sobre bienes de terceras personas para lo cual, la nota de ofrecimiento deberá<br />

contener el consentimiento expreso del titular de los bienes.<br />

Durante el cumplimiento del plan de facilidades de pago, los contribuyentes y/o responsables podrán proponer la sustitución de las<br />

garantías constituidas, la que podrá ser acordada por la Dirección General de Rentas siempre que se de cumplimiento a las condiciones


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

y requisitos establecidos en la presente resolución general, y que la nueva garantía ofrecida garantice en igual medida el crédito a favor<br />

del Fisco Provincial.<br />

Dentro de los cinco (5) días corridos a partir de la formalización y constitución de la garantía ofrecida, la misma deberá ser notificada a<br />

la Dirección General de Rentas mediante la presentación de una nota y demás instrumentos correspondientes, conforme a los modelos<br />

que como Anexos III, IV y VI se aprueban por la presente resolución general.<br />

En la citada nota deberá manifestarse en forma expresa e irrevocable que se otorga autorización a favor de la Dirección General de<br />

Rentas para ejecutar las garantías ofrecidas.<br />

B) Aval bancario:<br />

1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria regida por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.<br />

2. Se constituirá por un término que supere en noventa (90) días hábiles administrativos el plazo de vencimiento del último pago parcial<br />

del plan solicitado. El deudor podrá optar por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación<br />

total del monto adeudado. Cuando corresponda la renovación de esta garantía ella deberá cumplirse e informarse por nota, en forma<br />

expresa y fehaciente a la Dirección General de Rentas, con una antelación de quince (15) días hábiles administrativos a la fecha en que<br />

se completen los plazos respectivos. Caso contrario el incumplimiento quedará encuadrado en el inciso f) del artículo 15 de la Ley<br />

Nº 7.882.<br />

3. El contribuyente y/o el responsable deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, en el término de sesenta (60) días corridos contados<br />

a partir de la fecha en que se notifica de su aceptación por parte de la Dirección General de Rentas, el comprobante de la fianza bancaria<br />

–conforme al modelo que como Anexo IV se aprueba por la presente resolución general– junto con una nota en la que se deberá indicar<br />

al responsable y a la entidad avalista (Anexo III).<br />

C) Hipoteca:<br />

1. La garantía hipotecaria solo podrá ser constituida en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libre de gravámenes<br />

e inhibiciones y que no se encuentren ocupados por terceros. No podrán constituirse otras hipotecas en grados siguientes.<br />

2. Para establecer el valor del bien, se acompañará a la propuesta tres (3) tasaciones actuales del inmueble, las que deberán ser<br />

realizadas por empresas idóneas y de reconocida trayectoria en el medio, considerándose, como valor del bien, el menor monto de<br />

dichas tasaciones.<br />

3. Los funcionarios de la Dirección General de Rentas podrán constituirse en el domicilio del inmueble a efectos de verificar la veracidad<br />

de la información suministrada por los deudores y demás extremos que considere necesarios.<br />

4. El valor del inmueble objeto de la hipoteca deberá superar como mínimo en un veinte por ciento (20%) al monto total del plan de<br />

facilidades de pago correspondiente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

5. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante nota (Anexo V), la que deberá identificar<br />

al responsable y al plan de facilidades de pago y contener la siguiente información:<br />

a) Lugar de ubicación del bien hipotecado (vgr.: calle, número, localidad, etcétera).<br />

b) Características generales del bien (vgr.: rural, urbano, dimensiones, etcétera).<br />

c) Monto total del plan de facilidades de pago.<br />

d) Manifestación expresa y en carácter de declaración jurada sobre la situación del inmueble respecto a que no se encuentra dado<br />

en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.<br />

e) Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria de la entidad con la cual se contraten los seguros que se exigen<br />

en el punto 6.<br />

f) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:<br />

1. Cédula parcelaria actual.<br />

2. Informe y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendida por la<br />

autoridad registral competente.<br />

3. Las tasaciones a las que se refiere el punto 2.<br />

6. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria deberá contener una cláusula especial que asegure la contratación, en<br />

un plazo no mayor a treinta (30) días corridos desde su celebración, de un seguro a favor del Superior Gobierno de la Provincia de<br />

Tucumán a los fines de cubrir los riesgos normales que puedan operar sobre los inmuebles invocados y seguro de vida en el caso que<br />

el titular sea una persona física, a partir de la constitución de la hipoteca. Asimismo la Dirección General de Rentas podrá disponer la<br />

inclusión decláusulas particulares que considere necesarias en cada caso, a los fines de resguardar el crédito fiscal. Respecto de los<br />

seguros mencionados, los mismos deberán ser emitidos por compañías de seguros nacionales que cuenten con calificación “A” otorgada<br />

por alguna de las empresas evaluadoras de riesgo inscriptas en el registro de la Comisión Nacional de Valores y reaseguros en compañías<br />

de seguros nacionales o del exterior, que cuenten con ese nivel de calificación asignado por una empresa evaluadora de riesgo nacional<br />

o internacional.<br />

7. En caso de ejecución de la hipoteca, la misma queda supeditada a las disposiciones establecidas en el artículo 52 de la Ley Nº 24.441<br />

(t.o.).


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 10— Al solo efecto de facilitar el acogimiento al régimen establecido por la Ley Nº 7.882, los contribuyentes y responsables de los<br />

impuestos sobre los ingresos brutos, para la salud pública y de sellos podrán utilizar el programa aplicativo denominado “Régimen<br />

Excepcional de Facilidades de Pago Dgr Ley Nº 7.882” que por la presente resolución general se aprueba, el cual podrá ser retirado de las<br />

dependencias de la Dirección General de Rentas habilitadas a tales efectos a partir del 11 de junio de 2007, contra entrega de un (1) CD<br />

grabable nuevo con capacidad de grabación de 700 Mb y con velocidad de grabación 52x, es decir en caja o en sobre de cartón sin uso o<br />

con la envoltura de celofán intacta, o cuatro (4) disquetes de tres pulgadas y media (3½”) de 1.44 Mb de alta densidad, o ser directamente<br />

transferido desde la página web del Organismo (www.rentastucuman.gov.ar).<br />

No procede la utilización del citado programa aplicativo para la liquidación de los intereses previstos en el inciso d) del artículo 2º de la Ley<br />

Nº 7.882; liquidación que estará a cargo de la Dirección General de Rentas a instancia de la presentación de la correspondiente solicitud<br />

de acogimiento al citado régimen.<br />

De utilizarse el programa aplicativo, los sujetos comprendidos deberán, en oportunidad de su adhesión, ofrecer las garantías correspondientes<br />

y presentar en las dependencias de la Dirección General de Rentas habilitadas a tales efectos conjuntamente con los formularios<br />

de declaraciones juradas a los cuales se refiere el artículo 3º de la presente reglamentación, un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½”)<br />

HD rotulado con la leyenda: “Régimen Excepcional de Facilidades de Pago Ley Nº 7.882 (D.G.R.) Impuesto …(sobre los ingresos brutos,<br />

para la salud pública o de sellos, según corresponda)…”, consignando asimismo su carácter de contribuyente o de agente de retención o<br />

percepción o recaudación, según corresponda, apellido y nombres o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), número<br />

de inscripción o padrón en el impuesto, conjuntamente con los formularios de declaración jurada de acogimiento generados por el programa,<br />

a los efectos de su procesamiento, control, validación y generación del volante de pago al contado o del primer pago parcial, según<br />

corresponda, por parte de la Dirección General de Rentas.<br />

Artículo 11— Para el caso de regularizarse las multas indicadas en los incisos a) y b) del artículo 7º de la Ley Nº 7.882, en pagos parciales,<br />

los intereses establecidos en el inciso 5) del apartado A del artículo 9º de la ley se devengarán desde el primer día del mes siguiente al de<br />

la fecha de la correspondiente solicitud de adhesión, hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 12— En los casos previstos en el inciso d) y tercer párrafo –última parte– del artículo 7º de la Ley Nº 7.882, y la opción establecida<br />

en el artículo 4º de la presente resolución general, los sujetos que se adhieran al régimen deberán proceder a presentar nota en carácter<br />

de declaración jurada manifestando expresamente su acogimiento conforme a los modelos que como Anexos VII y VIII se aprueban por la<br />

presente.<br />

Artículo 13— Para los supuestos contemplados en el primer párrafo del artículo 5º de la presente reglamentación, como así también para<br />

el caso de pago mediante cheque o giro bancario o postal, se considerará fecha de pago la inserta en el matasellos del correo o la de la<br />

presentación en las entidades bancarias habilitadas para el cobro de las obligaciones tributarias provinciales, considerándose extinguidas<br />

dichas obligaciones siempre que se efectivice el documento respectivo conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Tributario<br />

Provincial.<br />

Para el caso de utilizarse títulos públicos como medio de pago para la cancelación de las obligaciones emergentes de la adhesiónalrégimen<br />

establecido por la Ley Nº 7.882, los respectivos beneficiarios titulares originarios directos de los títulos públicos emitidos por el Estado<br />

Provincial deberán sujetarse a los mecanismos operativos implementados oportunamente por la Dirección General de Rentas a tales efectos<br />

para cada tipo de título público de que se trate, conforme a la opción y alcance establecidos por el artículo 20 de la citada ley.<br />

Artículo 14— La falta de cumplimiento total o parcial de los requisitos, condiciones y formalidades establecidas en la presente resolución<br />

general, dará lugar sin mástrámite al rechazo del acogimiento al régimen dispuesto por la Ley Nº 7.882, de conformidad con lo establecido<br />

en el artículo 10 de la citada ley.<br />

Artículo 15— A los fines de lo dispuesto por la presente reglamentación y por la Ley Nº 7.882, las dependencias de la Dirección General de<br />

Rentas habilitadas son las siguientes:<br />

a) Ciudad de San Miguel de Tucumán: San Martín 701;<br />

b) Receptorías del Interior de la Provincia de Tucumán;<br />

c) Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán (para los profesionales matriculados): 24 de Setiembre 776 de la ciudad<br />

de San Miguel de Tucumán;<br />

d) Delegación Capital Federal: Suipacha 140 – Capital Federal.<br />

Artículo 16— Los plazos y términos establecidos en la presente resolución general, no implican la suspensión de ningún plazo o término<br />

establecido en el Código Tributario Provincial y normas complementarias dictadas en su consecuencia.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 17— Apruébase por la presente resolución general lo siguiente:<br />

a) Programa aplicativo denominado “Régimen Excepcional de Facilidades de Pago Ley Nº 7.882 (D.G.R.)”, cuyos requerimientos técnicos<br />

para su funcionamiento se detallan a continuación:<br />

• Sistema Operativo Windows 95 o superior.<br />

• Procesador Pentium 166 o superior.<br />

• 16 Mb de memoria RAM (recomendado 32).<br />

• 15 Mb de espacio disponible en Disco Rígido.<br />

• Unidad de disquete 3½”.<br />

• Impresora chorro de tinta o láser.<br />

• Papel blanco tamaño A4.<br />

b) Los siguientes Anexos:<br />

• Anexo I: Modelo de Pagaré.<br />

• Anexo II: Modelo de nota de ofrecimiento garantía (Aval Bancario).<br />

• Anexo III: Modelo de nota de presentación garantía (Aval Bancario).<br />

• Anexo IV: Modelo de Aval bancario.<br />

• Anexo V: Modelo de nota de ofrecimiento garantía (Hipoteca).<br />

• Anexo VI: Modelo de nota de presentación garantía (Hipoteca).<br />

• Anexo VII: Modelo de nota de adhesión (I).<br />

• Anexo VIII: Modelo de nota de adhesión (II).<br />

c) La presentación de los siguientes formularios de declaraciones juradas que como anexos por la presente se aprueban, constituyen<br />

solicitud de decaimiento de planes de pago que se encuentren vigentes correspondientes a regímenes de facilidades de pago anteriores,<br />

cuyas obligaciones tributarias a regularizar por el régimen establecido por la Ley Nº 7.882 se encuentren incluidos en los mismos:<br />

• Anexo IX: F. 911/A y Anexo F. 911/A: Solicitud de Adhesión – impuestos sobre los ingresos brutos, para la salud pública y de sellos y<br />

agentes de retención, de percepción y de recaudación.<br />

• Anexo X: F. 912/A: Solicitud de Adhesión – impuestos inmobiliario y a los automotores y rodados.<br />

• Anexo XI: F. 913/A: Solicitud de Adhesión – impuesto de sellos (por actos, contratos y operaciones).<br />

• Anexo XII: F. 914/A: Solicitud de Adhesión – tasa al uso especial del agua.<br />

• Anexo XIII: F. 915/A: Solicitud de Adhesión – tasas retributivas de servicios, multas y otros conceptos.<br />

• Anexo XIV: F. 916/A: Solicitud de Adhesión – obligaciones impositivas de concursos preventivos.<br />

• Anexo XV: F. 1000/A: Presentación de Antecedentes con Recepción Diferida.


Artículo 18— La presente resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 19— Notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.<br />

Ley Nº 7.882 Plan Nº_____ Tipo Nº______ $ ______<br />

Pago Parcial Nº: ________ Vencimiento: __________<br />

San Miguel de Tucumán,<br />

ANEXO I<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> PAGARÉ<br />

Pagaré sin protesto (artículo 50 Ley Nº 5.965/63 y modificatorias) al Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán – D.G.R. Tucumán la<br />

cantidad de $ ________ (____________ ).<br />

Firma:.................................................<br />

Aclaración:.........................................<br />

Tipo y Nº de Documento:..................<br />

Carácter Invocado:.............................<br />

C.U.I.T.:.............................................<br />

Razón Social:.....................................<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

ANEXO II<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> NOTA <strong>DE</strong> OFRECIMIENTO GARANTÍA (AVAL BANCARIO)<br />

San Miguel de Tucumán,<br />

SEÑORES<br />

DIRECCION GENERAL <strong>DE</strong> RENTAS<br />

<strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> TUCUMAN<br />

PRESENTE:<br />

Tengo el agrado de dirigirme a Uds. a fin de informar, en carácter de declaración jurada, mi acogimiento al Régimen Excepcional de<br />

Facilidades de Pago establecido por la Ley Nº 7.882.<br />

En virtud de ello, y en razón de haber formulado un plan de facilidades de pago de más de cuarenta y ocho (48) pagos parciales es que<br />

procedo a ofrecer en garantía aval bancario a favor del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán en un todo de acuerdo y en los<br />

términos dispuestos por la antes citada ley y la norma reglamentaria dictada por la Dirección General de Rentas [Resolución General<br />

Nº 62/2007 (D.G.R.)].<br />

El citado aval bancario será otorgado por el Banco ________ y se constituirá por el importe de _______ pesos ($ __________) teniendo<br />

presente que el monto total de la deuda regularizada ascendió a ______ pesos ( $ ______ ).<br />

Sin otro particular, saludo a Uds., muy atentamente.<br />

Firma:......................................................<br />

Aclaración:..............................................<br />

Tipo y Nº de documento:........................<br />

Carácter Invocado:..................................


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

ANEXO III<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> NOTA <strong>DE</strong> PRESENTACIÓN<br />

GARANTÍA (AVAL BANCARIO)<br />

San Miguel de Tucumán,<br />

SEÑORES<br />

DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> RENTAS<br />

<strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> TUCUMÁN<br />

PRESENTE<br />

Tengo el agrado de dirigirme a Uds. en virtud del acogimiento al Régimen Excepcional de Facilidades de Pago establecido por la Ley<br />

Nº 7.882, y en razón del plan de facilidades de pago de más de cuarenta y ocho (48) pagos parciales formulado y la aceptación por parte<br />

de esa Autoridad de Aplicación de la garantía ofrecida, es que procedí a constituir aval bancario –que se adjunta a la presente– a favor del<br />

Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán en un todo de acuerdo y en los términos dispuestos por la antes citada ley y la norma<br />

reglamentaria dictada por la Dirección General de Rentas [Resolución General Nº 62/2007 (D.G.R.)].<br />

A través de dicha garantía autorizo en forma expresa e irrevocable a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán para<br />

ejecutar la misma.<br />

El citado aval bancario fue otorgado por el Banco ________ y se constituyó por el importe de __________pesos ($ ________) teniendo<br />

presente que el monto total de la deuda regularizada ascendió a _________pesos ($ _____ ).<br />

Sin otro particular, saludo a Uds., muy atentamente.<br />

Firma:............................................<br />

Aclaración:....................................<br />

Tipo y Nº de Documento:.............<br />

Carácter Invocado:........................


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

ANEXO IV<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> AVAL BANCARIO<br />

San Miguel de Tucumán,<br />

SEÑORES<br />

DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> RENTAS<br />

<strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> TUCUMÁN<br />

PRESENTE<br />

Por la presente avalamos el acogimiento al Régimen Excepcional de Facilidades de Pago establecido por la Ley Nº 7.882 efectuado por<br />

(1)___________________ C.U.I.T. Nº _________________ para la cancelación de las obligaciones tributarias (2)_____________ por la<br />

suma de ________ pesos ($ ______), por el término de __________ (___________) a partir del día _________ inclusive.<br />

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la citada ley, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador<br />

solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricciones.<br />

Sin otro particular, saludamos a Uds., muy atentamente.<br />

Firma:..........................................................<br />

Aclaracion:..................................................<br />

Identificacion del Banco Avalista: .............<br />

NOTAS:<br />

(1) Razón social o apellido y nombres.<br />

(2) Detalle de las obligaciones tributarias incluidas en el plan.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

ANEXO V<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> NOTA <strong>DE</strong> OFRECIMIENTO<br />

GARANTÍA (HIPOTECA)<br />

San Miguel de Tucumán,<br />

SEÑORES<br />

DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> RENTAS<br />

<strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> TUCUMÁN<br />

PRESENTE<br />

Tengo el agrado de dirigirme a Uds. a fin de informar, en carácter de declaración jurada, mi acogimiento al Régimen Excepcional de<br />

Facilidades de Pago establecido por la Ley Nº 7.882.<br />

En virtud de ello, y en razón de haber formulado un plan de facilidades de pago de más de cuarenta y ocho (48) pagos parciales, es que<br />

procedo a ofrecer en garantía hipoteca en primer grado a favor del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán en un todo de acuerdo<br />

y en los términos dispuestos por la antes citada ley y la norma reglamentaria dictada por la Dirección General de Rentas [Resolución General<br />

Nº 60/2007 (D.G.R.)], sobre el inmueble que más abajo se indica:<br />

Ubicación:<br />

Calle:_____ Nº:____ Block: __ Manzana:___ Lote:____ Barrio_____________ Localidad:____________<br />

Características generales:<br />

Urbano/Rural:<br />

Dimensiones:<br />

Compañía aseguradora:<br />

Denominación:<br />

Domicilio:<br />

C.U.I.T.:


En carácter de declaración jurada manifiesto que el inmueble a hipotecar no se encuentra dado en alquiler o comodato, poseyendo título<br />

de dominio perfecto y que el mismo está libre de gravámenes e inhibiciones.<br />

Acompaño a la presente los siguientes elementos:<br />

1. Cédula parcelaria actual.<br />

2. Informe y/o certificados vigentes del dominio, gravámenes e inhibiciones, extendida por la autoridad registral competente.<br />

3. Tres (3) tasaciones actuales del inmueble. De la propiedad del bien, extendida por la autoridad registral competente.<br />

La citada hipoteca se constituirá por el importe de ________ pesos ($ _______) teniendo presente que el monto total de la deuda regularizada<br />

ascendió a ___________ pesos ($ _______).<br />

Sin otro particular, saludo a Uds., muy atentamente.<br />

Firma:.........................................................<br />

Aclaración:.................................................<br />

Tipo y Nº de documento:...........................<br />

Carácter invocado: ....................................<br />

San Miguel de Tucumán,<br />

SEÑORES<br />

DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> RENTAS<br />

<strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> TUCUMÁN<br />

PRESENTE<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

ANEXO VI<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> NOTA <strong>DE</strong> PRESENTACION<br />

GARANTÍA (HIPOTECA)


Tengo el agrado de dirigirme a Uds. en virtud del acogimiento al Régimen Excepcional de Facilidades de Pago establecido por la Ley Nº 7.882,<br />

yenrazón del plan de facilidades de pago de más de cuarenta y ocho (48) pagos parciales formulado y la aceptaciónporpartedeesaAutoridad<br />

de Aplicación de la garantía ofrecida, es que procedí a constituir hipoteca en primer grado –que se adjunta a la presente– a favor del Superior<br />

Gobierno de la Provincia de Tucumán en un todo de acuerdo y en los términos dispuestos por la antes citada ley y la norma reglamentaria dictada<br />

por la Dirección General de Rentas [Resolución General Nº 62/2007 (D.G.R.)], sobre el inmueble oportunamente informado y sobre el cual versó<br />

la correspondiente aceptación.<br />

En carácter de declaración jurada, reitero que el inmueble hipotecado no se encuentra dado en alquiler o comodato, poseyendo título de<br />

dominio perfecto y que el mismo está libre de gravámenes e inhibiciones.<br />

Acompaño a la presente Escritura Pública Protocolo Nº _______ intervenida por el escribano ________ de constitución de garantía<br />

hipotecaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º apartado C) punto 6 de la Resolución General Nº 62/2007 (D.G.R.).<br />

A través de dicha garantía autorizo en forma expresa e irrevocable a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán para<br />

ejecutar la misma.<br />

La citada hipoteca se constituyó por el importe de ________ pesos ($ ________) teniendo presente que el monto total de la deuda<br />

regularizada ascendió a pesos ($ _________).<br />

Sin otro particular, saludo a Uds., muy atentamente.<br />

Firma:.........................................................<br />

Aclaracion:.................................................<br />

Tipo y Nº de documento:...........................<br />

Carácter Invocado: ...................................<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

ANEXO VII<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> NOTA <strong>DE</strong> ADHESIÓN (I)<br />

San Miguel de Tucumán,<br />

SEÑORES<br />

DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> RENTAS<br />

<strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> TUCUMÁN<br />

PRESENTE<br />

El que suscribe _________ D.N.I. Nº _______, se dirige a Uds. a fin de informar, en carácter de declaración jurada, el acogimiento y adhesión<br />

al Régimen Excepcional de Facilidades de Pago establecido por la Ley Nº 7.882, por las obligaciones tributarias regularizadas cuyos<br />

vencimientos operaron con anterioridad al 31/12/2006 inclusive, en los términos y con los alcances dispuestos en la citada ley.<br />

Se deja expresa constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 7.882 y de la norma reglamentaria dictada por<br />

la Dirección General de Rentas [Resolución General Nº 62/2007 (D.G.R.)].<br />

Sin otro particular, saludo a Uds., muy atentamente.<br />

Firma:.......................................................<br />

Aclaración:...............................................<br />

Tipo y Nº de documento:.........................<br />

Carácter Invocado:...................................


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

ANEXO VIII<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> NOTA <strong>DE</strong> ADHESIÓN (II)<br />

San Miguel de Tucumán,<br />

SEÑORES<br />

DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> RENTAS<br />

<strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> TUCUMÁN<br />

PRESENTE<br />

El que suscribe ________D.N.I. Nº _____ en su carácter de ___________ se dirige a Uds. a fin de informar, en carácter de declaración<br />

jurada, el acogimiento y adhesión de la firma __________(razón social)_______C.U.I.T. Nº ________ Padrón Nº ________ Convenio<br />

Multilateral Nº ________al Régimen Excepcional de Facilidades de Pago establecido por la Ley Nº 7.882, por las obligaciones tributarias<br />

regularizadas cuyos vencimientos operaron con anterioridad al 31/12/2006 inclusive, en los términos y con los alcances dispuestos en la<br />

citada ley.<br />

Se deja expresa constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 7.882 y de la norma reglamentaria dictada por<br />

la Dirección General de Rentas [Resolución General Nº 62/2007 (D.G.R.)].<br />

Sin otro particular, saludo a Uds., muy atentamente.<br />

Firma:.....................................................<br />

Aclaracion:.............................................<br />

Tipo y Nº de Documento:......................<br />

Carácter Invocado:.................................


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Régimen excepcional de Facilidades de Pago. Cantidad máxima de pagos<br />

Resolución General Nº 65/2007 1<br />

San Miguel de Tucumán, 14/06/2007<br />

Artículo 1º— Dejar establecido que para las multas la cantidad máxima de pagos parciales a los cuales podrán acceder los contribuyentes<br />

y responsables resulta ser el máximo establecido por la Ley Nº 7.882 para la regularización de las obligaciones fiscales del tributo cuya<br />

omisión o defraudación origina la citada sanción a regularizarse.<br />

Artículo 2º— Notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.<br />

Régimen excepcional de Facilidades de Pago. Resolución General Nº 79/2007 (D.G.R.).<br />

Resolución General Nº 80/2007 2<br />

San Miguel de Tucumán, 31/07/2007<br />

Artículo 1º— Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1º de la Resolución General Nº 79/2007 (D.G.R.) del 31/07/2007, el siguiente:<br />

“A los fines establecidos en el primer párrafo, los intereses resarcitorios referidos son aquellos devengados hasta el 31/07/2007, inclusive.”<br />

Artículo 2º— Notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.<br />

1 Publicada en el B.O.T. del 29/06/2007.<br />

2 Publicada en el B.O.T. del 02/08/2007


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Multa del artículo 76, 2º párrafo del Código Tributario Provincial. Aprobación del Formulario F.<br />

923 para el pago de la multa.<br />

Resolución General Nº 90/2007 1<br />

San Miguel de Tucumán, 18/10/2007<br />

Artículo 1º— Apruébase, para el pago de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 76 del Código Tributario Provincial, el formulario<br />

923 (F.923) que como anexo forma parte integrante de la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— Dejar establecido que al contribuyente en oportunidad de efectuar el pago de la multa citada en el artículo anterior, le será<br />

entregado, por la Entidad Recaudadora, el cuerpo correspondiente del Formulario 923 que acredita su pago con más el cuerpo que,<br />

debidamente intervenido por la citada Entidad, deberá ser presentado en las actuaciones respectivas como comunicación del pago de la<br />

multa aplicada.<br />

Artículo 3º— La presente resolución general entrará en vigencia partir del 1º de noviembre de 2007, inclusive.<br />

Artículo 4º— Notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.<br />

1 Publicada en el B.O.T. del 23/10/2007


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Vencimientos del 19/10/2007 (presentaciones de DDJJ y pagos efectuados hasta el 23/10/07).<br />

Resolución General Nº 91/2007 1<br />

San Miguel de Tucumán, 19/10/2007<br />

Artículo 1º— Considerar presentados e ingresados en término las declaraciones juradas y los pagos que se efectúen hasta el 23 de octubre<br />

de 2007 inclusive, de aquellas obligaciones tributarias correspondientes a los impuestos y al régimen de facilidades de pago que se indican<br />

a continuación, cuyos vencimientos operaron el 19 de octubre de 2007:<br />

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos:<br />

— Contribuyentes locales: posición 09/2007, con número de C.U.I.T. terminados en 2 y 3.<br />

— Contribuyentes del Régimen de Convenio Multilateral: posición 09/2007, con dígito verificador terminados en 6 y 7.<br />

— Agentes de Percepción: período 09/2007, con número de C.U.I.T. terminados en 8 y 9.<br />

— Agentes de Recaudación: presentación Declaración Jurada 09/2007, con número de C.U.I.T. terminados en 8 y 9.<br />

b) Impuesto de Sellos:<br />

— Agentes de Percepción (Escribanías): período 10/2007, semana 2.<br />

Instrumentos cuyo vencimiento opera el 19/10/2007.<br />

c) Plan de Facilidades de Pago: Cuotas de la Resolución Ministerial Nº 244/ME–2001.<br />

Artículo 2º— Notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.<br />

1 Publicada en el B.O.T. del 24/10/2007


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Impuesto Automotor<br />

Valuaciones Automotores 2008. Aprobación de coeficientes p/ajustar valores de automotores<br />

2008<br />

Resolución General Nº 119/2007 1<br />

San Miguel de Tucumán, 01/11/2007<br />

Artículo 1º— Aprobar los coeficientes para ajustar los valores de las unidades usadas para el período fiscal 2008, a partir del valor de la<br />

unidad cero kilómetro (0 km.), que se detallan a continuación:<br />

Año de fabricación<br />

Coeficiente multiplicador a aplicar<br />

2008 1,0000<br />

2007 0,8398<br />

2006 0,7663<br />

2005 0,6826<br />

2004 0,5780<br />

2003 0,5045<br />

2002 0,4481<br />

2001 0,3958<br />

2000 0,3546<br />

1999 0,3086<br />

1998 0,2700<br />

1997 0,2473<br />

1996 0,2300<br />

1995 0,2102<br />

1994 0,1954<br />

1993 0,1816<br />

1992 0,1671<br />

1 Publicado en el B.O.T. del 08/11/2007


Año de fabricación<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Coeficiente multiplicador a aplicar<br />

1991 0,1533<br />

1990 0,1436<br />

1989 0,1325<br />

1988 0,1203<br />

1987 0,1100<br />

1986 0,1020<br />

1985 0,0930<br />

1984 0,0850<br />

1983 0,0750<br />

1982 0,0660<br />

1981 0,0580<br />

1980 0,0498<br />

1979 0,0409<br />

1978 0,0332<br />

1977 0,0259<br />

1976 0,0220<br />

1975 0,0186<br />

1974 0,0169<br />

1973 0,0143<br />

1972 0,0109<br />

1971 0,0100<br />

1970 0,0095<br />

A los efectos del valor correspondiente a las unidades modelo año 2008 (0 Km) se considerará como tal, el valor establecido por la Resolución<br />

General Nº 113/2006 (D.G.R.) y su modificatoria para los modelos año 2007 ajustado por el coeficiente uno con quince centésimos (1,15), de<br />

conformidad a los considerandos que anteceden, excepto para las unidades cuya valuación para el año 2008 –según marca y modelo– se establece<br />

en Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— Aprobar por la presente el Anexo citado en el artículo precedente.<br />

Artículo 3º— La presente resolución general tendrá vigencia para el período fiscal 2008.<br />

Artículo 4º— Notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

ANEXO<br />

Valuaciones de las Unidades 0 (Cero) Kilómetro Año 2008 para el Período Fiscal 2008<br />

MARCA–MO<strong>DE</strong>LO Valuación Modelo 2008 (En pesos)<br />

1 AGRALE 8500 TCA CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108.000,00<br />

2 AGRALE 9200 TCA CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123.665,25<br />

3 APPIA MOTOR ARGENTINA S.A. MONTERO 150 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.900,00<br />

4 AUDI A3 2.0 FSI SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118.300,00<br />

5 AUDI A3 2.0 TDI DSG SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131.000,00<br />

6 AUDI A3 3.2 V6 QUATTRO SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171.600,00<br />

7 AUDI A3 SPORTBACK 1.6 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104.900,00<br />

8 AUDI A3 SPORTBACK 2.0 TDI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130.500,00<br />

9 AUDI A4 1.8 T SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142.968,55<br />

10 AUDI A4 2.0 T FSI QUATTRO SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157.900,00<br />

11 AUDI A4 2.0 TDI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146.600,00<br />

12 AUDI A4 3.0 QUATTRO SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209.600,00<br />

13 AUDI Q7 3.0 DI QUATTRO TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 288.400,00<br />

14 BMW 120 I SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126.300,00<br />

15 BMW 525 I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224.900,00<br />

16 BONANO AC ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53.983,30<br />

17 BONANO SU SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60.996,00<br />

18 CARROCERIA OSCARCITO AP 2 ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27.625,00<br />

19 CARROCERIA OSCARCITO SBV3 SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80.500,00<br />

20 CHEVROLET ASTRA GL 2.0 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.510,00<br />

21 CHEVROLET ASTRA GL 2.0 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49.066,67<br />

22 CHEVROLET ASTRA GSI 2.4 16V SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67.700,00<br />

23 CHEVROLET ASTRA II GL 2.0 8V SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.800,00<br />

24 CHEVROLET BLAZER 2.8 DLX T INTERCOLER 4X4 TODO TERRENO 89 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .125,00<br />

25 CHEVROLET BLAZER DLX 2.4 NAFTA 4X2 RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69.500,00<br />

26 CHEVROLET CORSA 1.6 MPFI SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26.200,00<br />

27 CHEVROLET CORSA CITY 1.6 N SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32.500,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

28 CHEVROLET CORSA CLASSIC 1.6 AA + DIR SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29.095,00<br />

29 CHEVROLET CORSA CLASSIC 1.6 N BASE SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26.200,00<br />

30 CHEVROLET CORSA CLASSIC BASE 1.6 N SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29.000,00<br />

31 CHEVROLET CORSA CLASSIC SUPER 1.6 N SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33.600,00<br />

32 CHEVROLET CORSA CLASSIC SW BASE + AA 1.6 N SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33.810,00<br />

33 CHEVROLET CORSA II 1.8 L EASYTRONIC GAS SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48.100,00<br />

34 CHEVROLET CORSA II 1.8 L EASYTRONIC GAS SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52.060,00<br />

35 CHEVROLET CORSA II 4P GL AA + DIR GAS 1.8 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37.605,00<br />

36 CHEVROLET CORSA II CD GAS 1.8 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.000,00<br />

37 CHEVROLET CORSA II GL AA + DIR 1.8 NAFTA SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39.100,00<br />

38 CHEVROLET CORSA II GL AA + DIR DIESEL SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.630,50<br />

39 CHEVROLET MERIVA 1.8 GL 8V NAFTA SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43.900,00<br />

40 CHEVROLET MERIVA GL 1.7 DTI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.000,00<br />

41 CHEVROLET MERIVA GL 1.8 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43.900,00<br />

42 CHEVROLET MERIVA GL PLUS 1.7 DTI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.000,00<br />

43 CHEVROLET MERIVA GL PLUS 1.8 SOHC SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47.200,00<br />

44 CHEVROLET MERIVA GLS 1.7 DTI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58.800,00<br />

45 CHEVROLET MERIVA GLS 1.8 DOHC SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.600,00<br />

46 CHEVROLET MERIVA GLS 1.8 N DOHC 16V SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52.900,00<br />

47 CHEVROLET MERIVA GLS EASYTRONIC 1.8 SOCH 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53.400,00<br />

48 CHEVROLET S10 2.8 LIMITED 4X4 TI CAB. DOBLE PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88.000,00<br />

49 CHEVROLET S10 2.8 TDI DLX 4X2 ELECTRONIC CAB. DOB. PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78.800,00<br />

50 CHEVROLET S10 2.8 TDI DLX 4X4 CAB. DOBLE PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82.100,00<br />

51 CHEVROLET S10 2.8 TDI DLX 4X4 ELECTRONIC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89.600,00<br />

52 CHEVROLET S10 2.8 TDI LIMITED 4X4 ELECT R CD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100.200,00<br />

53 CHEVROLET S10 2.8 TDI STD 4X2 CAB. DOBLE PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65.000,00<br />

54 CHEVROLET S10 2.8 TDI STD 4X2 ELECTRONIC CAB. DOBLE PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78.800,00<br />

55 CHEVROLET S10 2.8 TDI STD 4X2 ELECTRONIC CS PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65.800,00<br />

56 CHEVROLET S10 2.8 TDI STD 4X4 ELECTRONIC CAB. DOBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82.783,00<br />

57 CHEVROLET S10 2.8 TI CAB. DOBLE PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71.000,00<br />

58 CHEVROLET VECTRA CD 2.4 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79.000,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

59 CHEVROLET VECTRA GLS 2.4 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69.000,00<br />

60 CHEVROLET ZAFIRA GL SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68.500,00<br />

61 CHEVROLET ZAFIRA GLS SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75.600,00<br />

62 CHRYSLER GRAN CARAVAN LIMITED FAMILIAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175.200,00<br />

63 CHRYSLER PT CRUISER CLASSIC SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75.900,00<br />

64 CHRYSLER PT CRUISER CLASSIC TD SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87.000,00<br />

65 CHRYSLER PT CRUISER GT TURBO CABRIO <strong>DE</strong>SCAPOTABLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95.400,00<br />

66 CHRYSLER PT CRUISER GT TURBO SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93.000,00<br />

67 CHRYSLER PT CRUISER LIMITED SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90.965,00<br />

68 CITROEN BERLINGO FURGON 1.9 D FULL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.700,00<br />

69 CITROEN BERLINGO FURGON 1.9 D FULL COURT TYPE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.700,00<br />

70 CITROEN BERLINGO MULTISPACE 1.9 D FULL SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.500,00<br />

71 CITROEN BERLINGO MULTISPACE 1.9 D FULL SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.500,00<br />

72 CITROEN BERLINGO MULTISPACE 1.9 D PACK SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55.372,50<br />

73 CITROEN BERLINGO MULTISPACE 1.9 D2 PLC AA SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.000,00<br />

74 CITROEN C3 1.4 HDI EXCLUSIVE SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57.100,00<br />

75 CITROEN C3 1.4 HDI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49.565,00<br />

76 CITROEN C3 1.4 I AA SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46.400,00<br />

77 CITROEN C3 1.6 I 16V XTR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53.500,00<br />

78 CITROEN C4 1.6 I X SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59.100,00<br />

79 CITROEN C4 2.0 HDI EXCLUSIVE SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83.400,00<br />

80 CITROEN C4 2.0 HDI X SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67.000,00<br />

81 CITROEN C4 2.0 I BVA EXCLUSIVE SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80.100,00<br />

82 CITROEN C4 2.0 I SX SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65.700,00<br />

83 CITROEN C4 2.0 I X SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62.600,00<br />

84 CITROEN C5 2.0 HDI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128.434,79<br />

85 CITROEN C5 3.0 I V6 EXCLUSIVE BVA SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166.424,55<br />

86 CITROEN JUMPER 2.8 HDI FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76.200,00<br />

87 CITROEN XSARA PICASSO 2.0 HDI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71.760,00<br />

88 COQUITO ABV-3 ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51.060,00<br />

89 COQUITO AC3 ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53.820,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

90 COQUITO ACG3 CARGA GENERAL TRES EJES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.160,00<br />

91 COQUITO SBV3 SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75.900,00<br />

92 COQUITO SC SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36.800,00<br />

93 COQUITO SCG3 SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64.400,00<br />

94 CRESCENT 221-CU-603 ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57.216,00<br />

95 DODGE RAM 2500 LARAMIE 4X4 TD PICK UP CABINA DOBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139.496,00<br />

96 DODGE RAM 2500 SLT 4X4 TD HEAVY DUTY PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124.820,00<br />

97 DODGE RAM 2500 SLT QUAD CAB. 4X4 PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139.909,00<br />

98 FIAT DUCATO CARGO 2.8 IDTD FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76.532,50<br />

99 FIAT DUCATO MAXICARGO 2.8 JTD FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83.200,00<br />

100 FIAT I<strong>DE</strong>A ADVENTURE 1.8 8V SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53.300,00<br />

101 FIAT I<strong>DE</strong>A ELX 1.4 MPI 8V SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43.100,00<br />

102 FIAT PALIO 1.4 FIRE SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30.600,00<br />

103 FIAT PALIO 1.4 FIRE SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31.400,00<br />

104 FIAT PALIO 1.8 R SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.600,00<br />

105 FIAT PALIO ADVENTURE 1.7 TD RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53.000,00<br />

106 FIAT PALIO ELX 1.4 8V SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37.259,00<br />

107 FIAT PALIO ELX 1.4 8V SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36.972,76<br />

108 FIAT PALIO ELX 1.7 TD SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.400,00<br />

109 FIAT PALIO ELX 1242 FIRE 16V SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38.525,00<br />

110 FIAT PALIO ELX 1242 FIRE SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34.320,00<br />

111 FIAT PALIO FIRE 1242 MPI 16V SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29.532,00<br />

112 FIAT SIENA 1.4 FIRE SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34.600,00<br />

113 FIAT SIENA ELX 1.7 TD SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47.200,00<br />

114 FIAT SIENA ELX FIRE 1242 MPI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.262,50<br />

115 FIAT SIENA EX FIRE 1242 MPI 16V SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41.023,65<br />

116 FIAT STILO 1.8 16V ABARTH SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83.000,00<br />

117 FIAT STRADA ADVENTURE 1.7 TD CABINA Y MEDIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43.400,00<br />

118 FIAT STRADA ADVENTURE 1.8 MPI 8V CY PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37.400,00<br />

119 FIAT STRADA EX 1.7 TD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39.200,00<br />

120 FIAT STRADA TREKKING 1.7 TD CAB. SIMPLE PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37.000,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

121 FIAT STRADA TREKKING 1.7 TD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37.000,00<br />

122 FIAT STRADA TREKKING 1.8 MPI 8V PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33.500,00<br />

123 FIAT UNO FIRE 1242 MPI 3V SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25.500,00<br />

124 FIAT UNO FIRE 1242 MPI 8V SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26.300,00<br />

125 FORD CARGO 1317 E CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177.000,00<br />

126 FORD CARGO 1517 CHASIS C/CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156.400,00<br />

127 FORD CARGO 1730 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177.000,00<br />

128 FORD CARGO 1832 TRACTOR <strong>DE</strong> CARRETERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195.000,00<br />

129 FORD CARGO 915 CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112.000,00<br />

130 FORD COURIER . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31.300,00<br />

131 FORD COURIER XL PLUS PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.000,00<br />

132 FORD ECOSPORT 1.4 L TDCI 4X2 XL PLUS RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57.200,00<br />

133 FORD ECOSPORT 1.4 L TDCI 4X2 XLS RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59.500,00<br />

134 FORD ECOSPORT 1.6 L 4X2 XL PLUS RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47.400,00<br />

135 FORD ECOSPORT 1.6 L 4X2 XLS RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51.500,00<br />

136 FORD ECOSPORT 1.6 L 4X2 XLT RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55.600,00<br />

137 FORD ECOSPORT 2.0 L 4WD XTL TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68.200,00<br />

138 FORD ECOSPORT 2.0 L 4X2 XLT RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58.700,00<br />

139 FORD F100 4X2 XL PLUS 3.9 D CAB. SIMPLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92.700,00<br />

140 FORD F100 4X2 XLT 3.9 D CAB. DOBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109.600,00<br />

141 FORD F100 4X4 XL PLUS 3.9 D . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105.500,00<br />

142 FORD F100 4X4 XLT 3.9 D CAB. DOBLE PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119.100,00<br />

143 FORD FIESTA 1.4 EDGE PLUS TDCI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.500,00<br />

144 FORD FIESTA 1.4 L AMBIENTE TDCI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51.400,00<br />

145 FORD FIESTA 1.6 L AMBIENTE PLUS SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41.700,00<br />

146 FORD FIESTA 1.6 L AMBIENTE PLUS SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43.600,00<br />

147 FORD FIESTA 1.6 L EDGE PLUS SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49.300,00<br />

148 FORD FIESTA AMBIENTE SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.100,00<br />

149 FORD FIESTA AMBIENTE TDCI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.952,62<br />

150 FORD FIESTA EDGE PLUS 5P SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.780,00<br />

151 FORD FIESTA ENERGY 5P SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37.000,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

152 FORD FOCUS AMBIENTE 1.6 L N SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.000,00<br />

153 FORD FOCUS AMBIENTE 1.6 L SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48.400,00<br />

154 FORD FOCUS AMBIENTE 1.8 L TD SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60.300,00<br />

155 FORD FOCUS EDGE 1.6 L N SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.600,00<br />

156 FORD FOCUS EDGE 1.8 L TD SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68.000,00<br />

157 FORD FOCUS EDGE 1.8 L TDI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64.400,00<br />

158 FORD FOCUS EDGE 2.0 L N SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58.700,00<br />

159 FORD FOCUS EDGE 2.0 L N SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56.700,00<br />

160 FORD FOCUS GHIA 1.8 TD SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71.000,00<br />

161 FORD FOCUS GHIA 2.0 N SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65.900,00<br />

162 FORD FOCUS GHIA 2.0 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65.600,00<br />

163 FORD FOCUS GHIA 2.0 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65.600,00<br />

164 FORD FOCUS GHIA N C AUT SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72.800,00<br />

165 FORD KA 1.6 SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33.800,00<br />

166 FORD KA ACTION 1.6 L SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.800,00<br />

167 FORD KA SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28.600,00<br />

168 FORD KA TATTOO PLUS 1.6 L SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33.800,00<br />

169 FORD KA VIRAL SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30.000,00<br />

170 FORD RANGER CS 4X2 F-TRUCK 2.3 L N PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.790,00<br />

171 FORD RANGER CS 4X2 F-TRUCK 3.0 LD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59.200,00<br />

172 FORD RANGER CS 4X2 XL PLUS 3.0 LD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65.800,00<br />

173 FORD RANGER CS 4X4 XL 3.0 L D PICK UP CABINA SIMPLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70.750,81<br />

174 FORD RANGER CS 4X4 XL PLUS 3.0 LD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76.600,00<br />

175 FORD RANGER DC 4X2 XL 3.0 LD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68.200,00<br />

176 FORD RANGER DC 4x2 XL PLUS 2.3 LN PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61.500,00<br />

177 FORD RANGER DC 4X2 XL PLUS 3.0 LD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71.800,00<br />

178 FORD RANGER DC 4X2 XLT 3.0 LD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82.400,00<br />

179 FORD RANGER DC 4X2 XSL 3.0 LD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76.000,00<br />

180 FORD RANGER DC 4X4 LTD 3.0 LD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98.900,00<br />

181 FORD RANGER DC 4X4 XL 3.0 LD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95.700,00<br />

182 FORD RANGER DC 4X4 XL PLUS 3.0 LD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87.000,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

183 FORD RANGER DC 4X4 XLT 3.0 LD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95.700,00<br />

184 GILERA 125 CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.419,75<br />

185 GILERA SMASH MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.098,60<br />

186 GILERA YL 150 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.042,60<br />

187 GOLONDRINA SR 2 E J SEMIRREMOLQUE JAULA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63.000,00<br />

188 GRASSANI AG3-25TT ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47.996,40<br />

189 GRASSANI SG3-30TT SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58.650,00<br />

190 GROSS 102203 ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51.500,00<br />

191 GRUAS SAN BLAS PLAYO AP15T ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46.480,00<br />

192 GUERRERO G110 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.602,63<br />

193 GUERRERO GD 100 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.084,80<br />

194 GUERRERO GMX 150 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.120,87<br />

195 GUERRERO GXR 200 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000,00<br />

196 HELVETICA AC 3E ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43.470,00<br />

197 HELVETICA SR 3E 1.2 SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56.718,00<br />

198 HERMANN A.BV.3E.23 ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.000,00<br />

199 HERMANN A.CG.3E.05 ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53.500,00<br />

200 HERMANN S.BV.3E.67 SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75.519,80<br />

201 HERMANN S.VT.3E.83 SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104.250,00<br />

202 HONDA 100 CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.637,02<br />

203 HONDA 125 CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.106,78<br />

204 HONDA 250 CC XR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.624,36<br />

205 HONDA CBX 250 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000,00<br />

206 HONDA CG 125 FAN MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.900,00<br />

207 HONDA CG 150 TITAN ESD MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.823,80<br />

208 HONDA CG 150 TITAN KS MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.210,00<br />

209 HONDA CIVIC EXS SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83.900,00<br />

210 HONDA CIVIC LXS SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69.900,00<br />

211 HONDA CRV EX TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114.540,00<br />

212 HONDA CRV LX RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107.800,00<br />

213 HONDA FIT EX SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58.100,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

214 HONDA FIT LX L SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53.600,00<br />

215 HONDA FIT LX SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46.100,00<br />

216 HONDA XL 200 MOTOCICLETAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.845,92<br />

217 HONDA XL 650 V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19.402,80<br />

218 HONDA XLR 125 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.535,68<br />

219 HONDA XR 250 R MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14.705,28<br />

220 HYUNDAI ATOS PRIME GLS SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.200,00<br />

221 HYUNDAI H 100 PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52.417,31<br />

222 HYUNDAI SANTA FE 2.2 4WD CRDI TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153.191,39<br />

223 HYUNDAI TUCSON 2.0 4WD CRDI TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113.200,00<br />

224 HYUNDAI TUCSON 2.0 4WD TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98.000,00<br />

225 HYUNDAI TUCSON 4WD V6 TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116.400,00<br />

226 IVECO 170 E 21 CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163.000,00<br />

227 IVECO 170 E 22 CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183.900,00<br />

228 IVECO 180E32 CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213.715,84<br />

229 IVECO 200S38 CHASIS C/CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 273.581,42<br />

230 IVECO 450 E 32 T TRACTOR <strong>DE</strong> CARRETERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238.848,10<br />

231 IVECO 450 S 42 T TRACTOR <strong>DE</strong> CARRETERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 293.659,28<br />

232 IVECO 740S42TZ TRACTOR <strong>DE</strong> CARRETERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 328.185,00<br />

233 IVECO DAILY 35.10 CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88.500,00<br />

234 IVECO DAILY 35.10 FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97.300,00<br />

235 IVECO DAILY 40.13 PASO 330 FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93.828,00<br />

236 IVECO DAILY 40.13 PASO 3600 CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90.600,00<br />

237 IVECO DAILY 49.12 CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106.800,00<br />

238 IVECO DAILY 49.12 TRANSPORTE <strong>DE</strong> PASAJEROS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161.600,00<br />

239 IVECO DAILY 50.13 PASO 3600 CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99.100,00<br />

240 IVECO DAILY 50.13 PASO 3950 FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102.685,00<br />

241 IVECO DAILY 70.13 PASO 4180 CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116.800,00<br />

242 JEEP CHEROKEE LIMITED TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130.000,00<br />

243 JEEP COMPASS LIMITED TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107.184,00<br />

244 JEEP COMPASS TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99.000,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

245 JEEP GRAN CHEROKEE LTD OVERLAND HEMI TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210.200,00<br />

246 JEEP GRAND CHEROKEE LIMITED CRD TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209.800,25<br />

247 KIA 2007 CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60.300,00<br />

248 KIA CARNIVAL EX FAMILIAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148.200,00<br />

249 KIA ESPORTAGE EX CRDI A/T TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113.700,00<br />

250 KIA K 2700 II 4X4 CAB. DOBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63.550,00<br />

251 KIA SORENTO EX TD TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138.402,50<br />

252 KIA SORENTO SX TD TODO TERRENO PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116.000,00<br />

253 KIA SPORTAGE 4X2 RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98.500,00<br />

254 KIA SPORTAGE EX CRDI M/T TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110.200,00<br />

255 KONISA LF 125 J MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.577,00<br />

256 KONISA LX 110-4 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.910,00<br />

257 KYMCO ZING 150 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.690,20<br />

258 MALDONADO AC CA 3 EJES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51.403,13<br />

259 MALDONADO SR CA SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63.512,51<br />

260 MAVERICK MA 150 13 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.600,00<br />

261 MAVERICK MA 200 GY MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.000,00<br />

262 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ 1418 45 ASIENTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199.644,60<br />

263 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ 2423 B CAMION . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 256.450,00<br />

264 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ 313 CDI/C 3550 MINIBUS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115.600,00<br />

265 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ 710 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71.177,64<br />

266 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ ATEGO 1725 CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212.900,00<br />

267 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ AXOR 1933 S TRACTOR <strong>DE</strong> CARRETERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277.800,00<br />

268 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ AXOR 2035 S TRACTOR <strong>DE</strong> CARRETERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331.200,00<br />

269 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ B 200 CDI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132.600,00<br />

270 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ C 200 KOMPRESOR COUPE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138.000,00<br />

271 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ C 200 KOMPRESSOR SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140.000,00<br />

272 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ C 200 KOMPRESSOR SPORT EDITION SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137.000,00<br />

273 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ L 1318 CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173.500,00<br />

274 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ L 1624 CHASIS C/CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176.186,00<br />

275 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ L 1634 CHASIS C/CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201.000,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

276 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ L 710 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124.800,00<br />

277 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ LK 1218 EL CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166.960,45<br />

278 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ ML 320 CDI TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 299.200,00<br />

279 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ ML 350 TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279.100,00<br />

280 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ OF 1417 TRANSPORTE PUBLICO <strong>DE</strong> PASAJEROS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208.102,62<br />

281 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ OF 1418 TRANSPORTE <strong>DE</strong> PASAJEROS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148.800,00<br />

282 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ OF 1722 TRANSPORTE <strong>DE</strong> PASAJEROS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 257.127,22<br />

283 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ S 500 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 545.300,00<br />

284 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ SPRINTER 311 CDI/3000 MIXTO + 1 FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92.800,00<br />

285 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ SPRINTER 311 CDI/F 3000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89.900,00<br />

286 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ SPRINTER 313 CDI/C 3000 MINIBUS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86.198,00<br />

287 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ SPRINTER 313 CDI/F 3550 FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99.400,00<br />

288 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ SPRINTER 314/F 3550 FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112.779,12<br />

289 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ SPRINTER 413 CDI/C 4025 MINIBUS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157.900,00<br />

290 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ SPRINTER 413 CDI/F 4025 FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114.700,00<br />

291 METALURGICA BELGRANO S.R.L. STTRI008987 SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199.126,53<br />

292 MILEI SRT 2 SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128.091,60<br />

293 MINI COOPER S. CABRIO 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134.000,00<br />

294 MITSUBISHI L 200 OUTDOOR HPE PICK UP CAB. DOBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92.400,00<br />

295 MITSUBISHI LANCER GLXI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69.900,00<br />

296 MITSUBISSHI L 200 SPORT HPE PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99.700,00<br />

297 MONDIAL 150 CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.455,26<br />

298 MONDIAL HD 250 A MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.500,00<br />

299 MONDIAL RD 125 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.154,80<br />

300 MONDIAL RD 150 H MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8.100,60<br />

301 MONDIAL TD 150 L MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.882,10<br />

302 MONTEBRAS A.P.3 ACOPLADO PLAYO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39.952,15<br />

303 MOTOMEL BIT 110 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.967,50<br />

304 MOTOMEL C 110 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.732,40<br />

305 MOTOMEL CG 150 DB MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.680,00<br />

306 MOTOMEL CG 150 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.025,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

307 MOTOMEL CUSTOM 125 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.493,28<br />

308 MOTOMEL CUSTOM 150 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.351,09<br />

309 MOTOMEL CUSTOM 200 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.000,00<br />

310 MOTOMEL DAKAR 200 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.945,00<br />

311 MOTOMEL VX 150 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.037,50<br />

312 NAVARRO HNOS. SR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.000,00<br />

313 NAVARRO HNOS. SR ACOPLADO 3 EJES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.050,00<br />

314 NAVARRO HNOS. SR SEMIRREMOLQUE 2 EJES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.250,00<br />

315 NAVARRO HNOS. SR SEMIRREMOLQUE 3 EJES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70.000,00<br />

316 NAVATUC NT ACOPLADO 3 EJES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55.200,00<br />

317 NAVATUC NT SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70.000,00<br />

318 NIÑO JESUS <strong>DE</strong> PRAGA SC/C. M. SEMICARRETON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30.000,00<br />

319 NISSAN FRONTIER 4X2 SE 2.8 TD C/DOBLE PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85.100,00<br />

320 NISSAN FRONTIER 4X2 XE 2.8 TD CAB. DOB. PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79.600,00<br />

321 NISSAN FRONTIER 4X2 XE CAB. SIMPLE PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65.400,00<br />

322 NISSAN FRONTIER 4X4 SE 2.8 CAB. DOBLE PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95.600,00<br />

323 NISSAN FRONTIER 4X4 SE 2.8 TD CAB. DOB. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95.600,00<br />

324 NISSAN FRONTIER 4X4 XE 2.8 TD CAB. DOB. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86.400,00<br />

325 NISSAN PATHFIN<strong>DE</strong>R LE 2.5 DCI TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204.000,00<br />

326 NISSAN X - TRAIL TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115.400,00<br />

327 OMBU ARAÑA SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23.178,66<br />

328 OMBU BARANDAS VOLCABLES SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69.275,33<br />

329 OMBU BATEA VOLCADORA TRASERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85.079,23<br />

330 OMBU VOLCADOR BILATERAL ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85.496,75<br />

331 OSCARCITO ABV2 ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32.000,00<br />

332 OSCARCITO ABV3 ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.850,00<br />

333 OSCARCITO AP3 ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41.975,00<br />

334 PETINARI ACV 3 EJES ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85.548,68<br />

335 PEUGEOT 206 ESCAPA<strong>DE</strong> 1.6 RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56.500,00<br />

336 PEUGEOT 206 LIVE 1.4 SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.300,00<br />

337 PEUGEOT 206 LIVE 1.4 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43.700,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

338 PEUGEOT 206 LIVE 1.9 D SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48.600,00<br />

339 PEUGEOT 206 PREMIUN 1.9 D SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48.300,00<br />

340 PEUGEOT 206 PREMIUN HDI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52.500,00<br />

341 PEUGEOT 206 PRESENCE 1.4 SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33.600,00<br />

342 PEUGEOT 206 RWC 1.4 SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.400,00<br />

343 PEUGEOT 206 RWC 1.4 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.200,00<br />

344 PEUGEOT 206 RWC 1.9 D SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49.600,00<br />

345 PEUGEOT 206 SW PREMIUM 1.6 RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52.200,00<br />

346 PEUGEOT 206 X <strong>DE</strong>SIGN 1.6 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.550,00<br />

347 PEUGEOT 206 X <strong>DE</strong>SIGN 1.9 D SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46.115,00<br />

348 PEUGEOT 206 X LINE 1.4 SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39.500,00<br />

349 PEUGEOT 206 X LINE 1.4 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41.000,00<br />

350 PEUGEOT 206 X LINE 1.9 D SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.400,00<br />

351 PEUGEOT 206 XE 1.4 SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.200,00<br />

352 PEUGEOT 206 XR PRESENCE 1.4 SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33.600,00<br />

353 PEUGEOT 206 XS 1.6 ABS SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51.336,00<br />

354 PEUGEOT 206 XS 1.6 SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.100,00<br />

355 PEUGEOT 206 XS PREMIUM 1.6 SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49.600,00<br />

356 PEUGEOT 206 XT PREMIUM 1.6 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.400,00<br />

357 PEUGEOT 206 XT PREMIUM 1.6 TIPTRONIC SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56.700,00<br />

358 PEUGEOT 307 CC 2.0 <strong>DE</strong>SCAPOTABLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122.817,70<br />

359 PEUGEOT 307 RWC 1.6 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65.200,00<br />

360 PEUGEOT 307 RWC 2.0 HDI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73.200,00<br />

361 PEUGEOT 307 SW PREMIUM 2.0 RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92.200,00<br />

362 PEUGEOT 307 XR 1.6 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58.000,00<br />

363 PEUGEOT 307 XS 1.6 110 CV SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60.800,00<br />

364 PEUGEOT 307 XS 1.6 110 CV SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60.500,00<br />

365 PEUGEOT 307 XS 1.6 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60.500,00<br />

366 PEUGEOT 307 XS 2.0 90 CV SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68.500,00<br />

367 PEUGEOT 307 XS 2.0 HDI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68.100,00<br />

368 PEUGEOT 307 XS 2.0 HDI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60.800,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

369 PEUGEOT 307 XS HDI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68.500,00<br />

370 PEUGEOT 307 XS PREMIUM 2.0 4P 143 CV SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77.700,00<br />

371 PEUGEOT 307 XS PREMIUM HDI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78.246,00<br />

372 PEUGEOT 307 XS PREMIUM TRIPRONIC 2.0 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82.400,00<br />

373 PEUGEOT 307 XS PREMIUN 2.0 HDI 90CV SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80.500,00<br />

374 PEUGEOT 307 XS PREMIUN 2.0 HDI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80.500,00<br />

375 PEUGEOT 307 XS PREMIUN TIPTRONIC SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94.875,00<br />

376 PEUGEOT 307 XT 2.0 PREMIUM SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71.300,00<br />

377 PEUGEOT 307 XT PREMIUM 2.0 14CV SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71.300,00<br />

378 PEUGEOT 307 XT PREMIUM 2.0 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72.600,00<br />

379 PEUGEOT 407 ST SPORT HDI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120.900,00<br />

380 PEUGEOT 407 ST SPORT 2.2 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113.900,00<br />

381 PEUGEOT 407 ST SPORT HDI TIPTRONIC SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127.200,00<br />

382 PEUGEOT 407 SW SV SPORT HDI TIPTRONIC RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140.600,00<br />

383 PEUGEOT 607 3.0 V6 TIPTRONIC SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194.000,00<br />

384 PEUGEOT 807 ST 2.0 HDI FAMILIAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152.585,00<br />

385 PEUGEOT BOXER 330 M 2.8 TD FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77.700,00<br />

386 PEUGEOT BOXER 350 MH 2.8 TD FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80.300,00<br />

387 PEUGEOT BOXER FURGON 330 M CONFORT 2.8 TD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80.300,00<br />

388 PEUGEOT BOXER FURGON 350 MH CONFORT 2.8 TD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84.200,00<br />

389 PEUGEOT PARTNER URBANA CONFORT 1.4 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48.500,00<br />

390 PEUGEOT PARTNER 1.4 N CONFORT FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39.000,00<br />

391 PEUGEOT PARTNER 1.9 D PLC PRES. FURGON 600 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.800,00<br />

392 PEUGEOT PARTNER 1.9 D PRESENCE FURGON 600 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.800,00<br />

393 PEUGEOT PARTNER D PLC CONFORT FURGON 600 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.250,00<br />

394 PEUGEOT PARTNER FURGON 1.4 N PRESENCE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.200,00<br />

395 PEUGEOT PARTNER FURGON 1.4 PLC FURGON 600 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39.000,00<br />

396 PEUGEOT PARTNER URBANA CONFORT 1.4 GNC SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51.900,00<br />

397 PEUGEOT PATAGONICA 1.6 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55.890,00<br />

398 PEUGEOT PATAGONICA 1.9 D SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.500,00<br />

399 PEUGEOT PATAGONICA HDI 02 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57.960,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

400 PLUSCARGA S-BA/25 SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86.963,50<br />

401 PONY DM3 98 ACOPLADO CARRETON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46.075,01<br />

402 RENAULT CLIO 1.6 FAIRWAY SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.400,00<br />

403 RENAULT CLIO 1.6 PRIVILEGE F4 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51.577,50<br />

404 RENAULT CLIO 16V YAHOO PACK PLUS SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38.554,99<br />

405 RENAULT CLIO 2 F2 RL GNC AA AUTHENTIQUE SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47.817,00<br />

406 RENAULT CLIO 2 TRI AUTHENTIQUE M 1.5 SL SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39.000,00<br />

407 RENAULT CLIO AUTHENTIQUE 1.2 16V SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33.810,00<br />

408 RENAULT CLIO AUTHENTIQUE 1.5 DCI SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.550,00<br />

409 RENAULT CLIO BASE 1.2 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.400,00<br />

410 RENAULT CLIO BIC EXPRESSION 1.6 SLIN SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43.850,00<br />

411 RENAULT CLIO BIC EXPRESSION LS M 1.5 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.000,00<br />

412 RENAULT CLIO CONFORT 1.5 DIE SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51.200,00<br />

413 RENAULT CLIO CONFORT 1.6 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46.000,00<br />

414 RENAULT CLIO LUXE 1.6 ABS SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51.100,00<br />

415 RENAULT CLIO PACK 1.2 DA AA SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39.400,00<br />

416 RENAULT CLIO PACK PLUS 1.2 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.700,00<br />

417 RENAULT CLIO PACK PLUS 1.2 YAHOO SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37.400,00<br />

418 RENAULT CLIO RN PACK AA 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34.925,04<br />

419 RENAULT CLIO TRI AUTENTIQUE 1.2 PACK SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39.450,00<br />

420 RENAULT CLIO TRIC CONFORT 1.5 DIE SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52.400,00<br />

421 RENAULT CLIO TRIC CONFORT 1.6 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47.100,00<br />

422 RENAULT CLIO TRIC LUXE 1.5 DIE ABS SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57.600,00<br />

423 RENAULT CLIO TRIC PACK 1.5 DIE DA AA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.000,00<br />

424 RENAULT CLIO TRIC PACK 1.6 GNC DA AA SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.600,00<br />

425 RENAULT CLIO TRIC PACK PLUS 1.2 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.800,00<br />

426 RENAULT GRAND SCENIC 2.0 16V DYNAMIQUE SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110.000,00<br />

427 RENAULT KANGOO AUTHENTIQUE 1.6 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39.000,00<br />

428 RENAULT KANGOO AUTHENTIQUE 1.9 2PL SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48.886,50<br />

429 RENAULT KANGOO EXP CONFORT 1.9 AA FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.500,00<br />

430 RENAULT KANGOO EXP GENERIQUE 1.9 D FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39.400,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

431 RENAULT KANGOO EXP. CONFORT 1.9 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36.000,00<br />

432 RENAULT KANGOO EXPRESS CONFORT 1.6 FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36.455,00<br />

433 RENAULT KANGOO EXPRESS DIE VD GENERIQUE FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39.400,00<br />

434 RENAULT KANGOO PACK 1.6 1 PLC SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43.900,00<br />

435 RENAULT KANGOO PACK 1.9 1 PLC SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49.000,00<br />

436 RENAULT KANGOO PACK PLUS 1.9 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47.900,00<br />

437 RENAULT KANGOO SL MONTAGNE M 1.9 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48.760,00<br />

438 RENAULT KANGOO SPORTWAY 1.6 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51.600,00<br />

439 RENAULT KANGOO SPORTWAY 1.9 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56.500,00<br />

440 RENAULT LAGUNA 1.9 DCI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130.713,60<br />

441 RENAULT LOGAN 1.5 DCI CONFORT SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.100,00<br />

442 RENAULT LOGAN 1.5 DCI LUXE SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.800,00<br />

443 RENAULT LOGAN 1.6 16V CONFORT SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.700,00<br />

444 RENAULT LOGAN 1.6 16V LUXE SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49.400,00<br />

445 RENAULT MASTER DCI 120 CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74.465,00<br />

446 RENAULT MASTER DCI 120 CORTO FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77.800,00<br />

447 RENAULT MASTER DCI 120 MEDIO FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88.665,00<br />

448 RENAULT MASTER DCI 120 TRANSPORTE <strong>DE</strong> PASAJEROS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109.300,00<br />

449 RENAULT MASTER DCI LARGO FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92.805,74<br />

450 RENAULT MEGANE 2.0 16V LUXE SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75.600,00<br />

451 RENAULT MEGANE BIC 1.6 16V SL ALLYUM SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46.100,00<br />

452 RENAULT MEGANE BIC 1.6 L FAIRWAY SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47.230,00<br />

453 RENAULT MEGANE BIC 1.6 L PACK PLUS SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.200,00<br />

454 RENAULT MEGANE BIC AUTHENTIQUE M 1.6 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.780,00<br />

455 RENAULT MEGANE BIC EXPRESION 1.6 SL SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51.600,50<br />

456 RENAULT MEGANE EXPRESION TRIC 16V SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56.718,00<br />

457 RENAULT MEGANE GRAN TOUR 1.5 DCI LUXE RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83.800,00<br />

458 RENAULT MEGANE GRAND TOUR 2.0 16V LUXE RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80.500,00<br />

459 RENAULT MEGANE II 1.6 16V CONFORT SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62.400,00<br />

460 RENAULT MEGANE II 1.6 16V LUXE SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70.500,00<br />

461 RENAULT MEGANE II 1.6 L PRIVILEGE SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57.800,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

462 RENAULT MEGANE II 1.9 DCI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84.900,00<br />

463 RENAULT MEGANE II 2.0 16V LUXE SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75.600,00<br />

464 RENAULT MEGANE II DCI CONFORT PLUS SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72.300,00<br />

465 RENAULT MEGANE II DCI PRIVILEGE SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69.400,00<br />

466 RENAULT MEGANE II GRAND TOUR 1.6 L 16V CONFORT RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80.500,00<br />

467 RENAULT MEGANE TRI 1.6 L PACK PLUS SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47.943,50<br />

468 RENAULT MEGANE TRI 1.6 L PACK SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46.333,50<br />

469 RENAULT MEGANE TRI 1.9 L TD PACK PLUS SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.395,00<br />

470 RENAULT MEGANE TRI AUTHENTIQUE 1.6 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.800,00<br />

471 RENAULT MEGANE TRI AUTHENTIQUE TD 1.9 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.245,50<br />

472 RENAULT MEGANE TRIC 1.6 L FARWAY SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52.100,00<br />

473 RENAULT MEGANE TRIC 1.9 L DTI FARWAY 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60.300,00<br />

474 RENAULT PREMIUM PRIVILEGE 420 DCI TRACTOR <strong>DE</strong> CARRETERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 310.500,00<br />

475 RENAULT RENAULT PREMIUM 370 DCI TRACTOR <strong>DE</strong> CARRETERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 274.505,00<br />

476 RENAULT SCENIC 1.6 L 16V CONFORT SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62.700,00<br />

477 RENAULT SCENIC 1.6 L CONFORT SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62.700,00<br />

478 RENAULT SCENIC 1.9 DTI SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66.378,00<br />

479 RENAULT SCENIC 1.9 L DTI CONFORT SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72.100,00<br />

480 RENAULT SCENIC 2.0 L LUXE SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74.100,00<br />

481 RENAULT SCENIC SPORTWAY 1.6 L 16V SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66.600,00<br />

482 RENAULT TRI AUTHENTIQUE 1.6 GNC SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48.900,00<br />

483 RENAULT TRI EXPRESION 1.6 SL SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56.683,50<br />

484 SALTO SRBV SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46.975,20<br />

485 SATURNI ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17.250,00<br />

486 SCANIA K94IB CHASIS SIN CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260.673,53<br />

487 SCANIA P 114 GA 4X2 NZ 330 UNIDAD TRACTORA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198.112,80<br />

488 SCANIA P 340 6X2 TRACTOR <strong>DE</strong> CARRETERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 309.800,00<br />

489 SCANIA R 114 GB CHASIS C/CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270.507,59<br />

490 SCANIA R 124 GA 4X2 NZ 360 UNIDAD TRACTORA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250.000,00<br />

491 SCANIA R 124 GA TRACTOR <strong>DE</strong> CARRETERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 278.704,80<br />

492 SCANIA R 420 4X2 CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 321.200,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

493 SOLA Y BRUSSA 06819 APLMSL07 ACOPLADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41.056,28<br />

494 SOLA Y BRUSSA 06819ABVMN-07 ACOPLADO BDAS. VOLC. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56.420,20<br />

495 SOLA Y BRUSSA 06819ABVMSR07 BARANDA VOLCABLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60.696,55<br />

496 SOLA Y BRUSSA SEMIRREMOLQUE 06819SBVMN-07 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72.665,90<br />

497 SUZUKI FUN 1.4 SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31.200,00<br />

498 SUZUKI FUN 1.4 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33.600,00<br />

499 SUZUKI G. VITARA 5P 2.0 M/T TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83.800,00<br />

500 SUZUKI G.VITARA 5P 2.0 TDI TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83.800,00<br />

501 SUZUKI GRAN VITARA 3P 1.6 N 16V MT 4X4 TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60.200,00<br />

502 SUZUKI GRAN VITARA XL-7 TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100.500,00<br />

503 SUZUKI GRAND VITARA JIII 2.0 L TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108.000,00<br />

504 SUZUKI SWIFT 1.5 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.300,00<br />

505 SUZULI G VITARA 3P 16V M/T 4X4 TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79.245,12<br />

506 TORRESI S.B.V.3 SEMIRREMOLQUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64.090,00<br />

507 TOYOTA AVENSIS 2.0 M/T SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109.100,00<br />

508 TOYOTA CAMRY 2.4 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130.200,00<br />

509 TOYOTA CAMRY V6 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149.000,00<br />

510 TOYOTA COROLLA 1.6 XLI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52.900,00<br />

511 TOYOTA COROLLA 1.8 SE-G SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69.000,00<br />

512 TOYOTA COROLLA 1.8 XEI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58.600,00<br />

513 TOYOTA COROLLA FIEL<strong>DE</strong>R RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73.140,00<br />

514 TOYOTA COROLLA S 1.8 M/T SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63.800,00<br />

515 TOYOTA COROLLA XEI 2.0 T/D SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68.700,00<br />

516 TOYOTA HILUX 4X2 C/S STD 3.0 D . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70.462,80<br />

517 TOYOTA HILUX 4X2 CAB. DOBLE DX 2.5 TD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72.500,00<br />

518 TOYOTA HILUX 4X2 CAB. DOBLE SR 3.0 TDI PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76.417,50<br />

519 TOYOTA HILUX 4X2 CAB. DOBLE SRV 3.0 D . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93.200,00<br />

520 TOYOTA HILUX 4X2 CAB. SIMPLE DX 2.5 TD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69.400,00<br />

521 TOYOTA HILUX 4X2 SRV 3.0 TDI C/D PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93.200,00<br />

522 TOYOTA HILUX 4X4 C/D SRV 3.0 TDI PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109.400,00<br />

523 TOYOTA HILUX 4X4 CAB. DOB. SRV 3.0 TDI A/T PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115.200,00


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

524 TOYOTA HILUX 4X4 CAB. DOBLE DX 2.5 TD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84.600,00<br />

525 TOYOTA HILUX 4X4 CAB. SIMPLE DX 2.5 TD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77.600,00<br />

526 TOYOTA HILUX 4X4 CD SR 3.0 TD PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101.706,00<br />

527 TOYOTA HILUX SW4 SRV 3.0 TDI C/CUERO PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144.500,00<br />

528 TOYOTA LAND CRUISER PRADO VX TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182.900,00<br />

529 VALTRA BH180 4X4 TRACTOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234.675,15<br />

530 VOLKSWAGEN 13180 CHASIS C/CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136.008,48<br />

531 VOLKSWAGEN 17250 E CHASIS CON CABINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242.300,00<br />

532 VOLKSWAGEN 19.320 E TRACTOR <strong>DE</strong> CARRETERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200.000,00<br />

533 VOLKSWAGEN BORA 1.8 T SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69.800,00<br />

534 VOLKSWAGEN BORA TDI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71.000,00<br />

535 VOLKSWAGEN CADDY 1.6 FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37.100,00<br />

536 VOLKSWAGEN CADDY 1.6 MI FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37.100,00<br />

537 VOLKSWAGEN CADDY 1.9 FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.800,00<br />

538 VOLKSWAGEN CADDY 1.9 SD FURGON . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.800,00<br />

539 VOLKSWAGEN CROSSFOX 1.6 COMFORTLINE SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.400,00<br />

540 VOLKSWAGEN CROSSFOX 1.6 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52.900,00<br />

541 VOLKSWAGEN FOX 1.6 SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37.200,00<br />

542 VOLKSWAGEN FOX 1.6 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.780,00<br />

543 VOLKSWAGEN GOL 1.6 L POWER BASE ESP. SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26.800,00<br />

544 VOLKSWAGEN GOL 1.6 L POWER BASE ESP. SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29.800,00<br />

545 VOLKSWAGEN GOL 1.6 L POWER DH + AA SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30.600,00<br />

546 VOLKSWAGEN GOL 1.6 L POWER DH + AA SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33.400,00<br />

547 VOLKSWAGEN GOL 1.6 SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33.800,00<br />

548 VOLKSWAGEN GOL 1.6 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29.800,00<br />

549 VOLKSWAGEN GOL 1.9 SD SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37.784,40<br />

550 VOLKSWAGEN GOL 1.9 SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.600,00<br />

551 VOLKSWAGEN GOL COUNTRY 1.6 RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.600,00<br />

552 VOLKSWAGEN GOL COUNTRY 1.9 SD RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.700,00<br />

553 VOLKSWAGEN GOL GL 1.6 D SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38.531,92<br />

554 VOLKSWAGEN GOL GL 1.6 D SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.858,21


NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

555 VOLKSWAGEN GOL SEDAN 3P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26.800,00<br />

556 VOLKSWAGEN PASSAT 2.0 FSI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106.400,00<br />

557 VOLKSWAGEN PASSAT DTI RURAL 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113.700,00<br />

558 VOLKSWAGEN PASSAT TDI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116.035,00<br />

559 VOLKSWAGEN PASSAT V6 FSI 4 MOTION SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140.000,00<br />

560 VOLKSWAGEN POLO 1.9 SD SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38.000,00<br />

561 VOLKSWAGEN POLO CLASSIC 1.6 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36.800,00<br />

562 VOLKSWAGEN POLO CLASSIC 1.6 L SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32.545,00<br />

563 VOLKSWAGEN POLO CLASSIC 1.9 L SD 31A SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41.600,00<br />

564 VOLKSWAGEN POLO CLASSIC 1.9 L SD SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41.600,00<br />

565 VOLKSWAGEN QUANTUM 2.0 MI EXCLUSIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48.404,88<br />

566 VOLKSWAGEN S80 2.9 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122.544,00<br />

567 VOLKSWAGEN SANTANA 2.0 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.100,00<br />

568 VOLKSWAGEN SAVEIRO 1.6 PICK UP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33.000,00<br />

569 VOLKSWAGEN SURAN 1.6 COMFORTLINE SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43.800,00<br />

570 VOLKSWAGEN SURAN SEDAN 5P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.000,00<br />

571 VOLKSWAGEN TOUAREG 3.2 V6 TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211.100,00<br />

572 VOLKSWAGEN TOUAREG 5.0 V10 TDI TODO TERRENO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353.300,00<br />

573 VOLKSWAGEN VENTO 1.9 TDI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89.200,00<br />

574 VOLKSWAGEN VENTO 2.0 FSI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109.600,00<br />

575 VOLKSWAGEN VENTO 2.0 TDI SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107.700,00<br />

576 VOLKSWAGEN VENTO 2.5 SEDAN 4P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86.000,00<br />

577 ZANELLA 150 CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.046,28<br />

578 ZANELLA 200 CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.576,53<br />

579 ZANELLA 200 CC NT . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.433,56<br />

580 ZANELLA CUSTOM 150 PATAGONIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.524,20<br />

581 ZANELLA RX 150 MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.361,80<br />

582 ZANELLA ZB 110 D MOTOCICLETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.275,28


CALENDARIO IMPOSITIVO AÑO 2009<br />

Resolución General Nº 61/2008 1<br />

San Fernando del Valle de Catamarca, 29/12/2008<br />

Artículo 1º— Aprobar para el Ejercicio Fiscal 2009, el calendario de vencimientos de los impuestos inmobiliario y a los automotores,<br />

conforme al siguiente detalle:<br />

Impuesto Inmobiliario<br />

Período<br />

Contribuyentes con Nº de CUIT/CUIL/CDI terminado en:<br />

0-1-2 3-4-5 6-7-8-9<br />

1º cuota y pago anual 2009 27/03/2009 30/03/2009 31/03/2009<br />

2º Cuota 2009 28/04/2009 29/04/2009 30/04/2009<br />

3º Cuota 2009 26/06/2009 29/06/2009 30/06/2009<br />

4º Cuota 2009 27/08/2009 28/08/2009 31/08/2009<br />

5º Cuota 2009 28/10/2009 29/10/2009 30/10/2009<br />

6º Cuota 2009 14/12/2009 15/12/2009 16/12/2009<br />

Importe cuota mínima: diez pesos ($ 10)<br />

1 Publicada en el B.O. Nº 4 del 13/01/2009.


Impuesto a los Automotores<br />

Período<br />

Contribuyentes con Nº de CUIT/CUIL/CDI terminado en:<br />

0-1-2 3-4-5 6-7-8-9<br />

1º cuota y pago anual 2009 23/03/2009 25/03/2009 26/03/2009<br />

2º Cuota 2009 26/05/2009 27/05/2009 28/05/2009<br />

3º Cuota 2009 29/07/2009 30/07/2009 31/07/2009<br />

4º Cuota 2009 28/09/2009 29/09/2009 30/09/2009<br />

Importe cuota mínima: diez pesos ($ 10)<br />

CALENDARIO IMPOSITIVO AÑO 2009 - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 2º— Aprobar para el Ejercicio Fiscal 2009, el calendario de vencimientos para la presentación de las Declaraciones Juradas y<br />

pago de anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, conforme el siguiente detalle:<br />

1) Contribuyentes Locales:<br />

Período<br />

Contribuyentes con Nº de CUIT/CUIL/CDI terminado en:<br />

0-1-2 3-4-5 6-7-8-9<br />

Enero 2009 20/02/2009 23/02/2009 24/02/2009<br />

Febrero 2009 20/03/2009 23/03/2009 25/03/2009<br />

Marzo 2009 20/04/2009 21/04/2009 22/04/2009<br />

Abril 2009 20/05/2009 21/05/2009 22/05/2009<br />

Mayo 2009 22/06/2009 23/06/2009 24/06/2009<br />

Junio 2009 20/07/2009 21/07/2009 22/07/2009<br />

Julio 2009 20/08/2009 21/08/2009 22/08/2009<br />

Agosto 2009 21/09/2009 22/09/2009 23/09/2009<br />

Septiembre 2009 20/10/2009 21/10/2009 22/10/2009<br />

Octubre 2009 20/11/2009 23/10/2009 24/10/2009<br />

Noviembre 2009 21/12/2009 22/12/2009 23/12/2009<br />

Diciembre 2009 20/01/2010 21/01/2010 22/01/2010


2) Contribuyentes del Régimen de Convenio Multilateral:<br />

CALENDARIO IMPOSITIVO AÑO 2009 - Provincia de Tucumán<br />

Anticipo<br />

Período<br />

Contribuyentes con Nº de CUIT/CUIL/CDI terminado en:<br />

0-1 2-3 4-5 6-7 8-9<br />

01 Febrero 2009 13 16 17 18 19<br />

02 Marzo 2009 13 16 17 18 19<br />

03 Abril 2009 13 14 15 16 17<br />

04 Mayo 2009 13 14 15 18 19<br />

05 Junio 2009 16 17 18 19 22<br />

06 Julio 2009 13 14 15 16 17<br />

07 Agosto 2009 13 14 18 19 20<br />

08 Septiembre 2009 14 15 16 17 18<br />

09 Octubre 2009 13 14 15 16 19<br />

10 Noviembre 2009 13 16 17 18 19<br />

11 Diciembre 2009 14 15 16 17 18<br />

12 Enero 2010 13 14 15 18 19<br />

Artículo 3º— Aprobar para el Ejercicio Fiscal 2009, el calendario de vencimientos para la presentación de retenciones y percepciones<br />

practicadas respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, conforme al siguiente detalle:<br />

1) Agentes de Retención:<br />

Período Vencimiento Período Vencimiento<br />

Enero 2009 11/02/2009 Julio 2009 12/08/2009<br />

Febrero 2009 11/03/2009 Agosto 2009 10/09/2009<br />

Marzo 2009 15/04/2009 Septiembre 2009 13/10/2009<br />

Abril 2009 13/05/2009 Octubre 2009 11/11/2009<br />

Mayo 2009 10/06/2009 Noviembre 2009 11/12/2009<br />

Junio 2009 13/07/2009 Diciembre 2009 13/01/2009


CALENDARIO IMPOSITIVO AÑO 2009 - Provincia de Tucumán<br />

2) Agentes de Percepción<br />

Período Vencimiento Período Vencimiento<br />

Enero 2009 25/02/2009 Julio 2009 26/08/2009<br />

Febrero 2009 25/03/2009 Agosto 2009 25/09/2009<br />

Marzo 2009 24/04/2009 Septiembre 2009 26/10/2009<br />

Abril 2009 26/05/2009 Octubre 2009 24/11/2009<br />

Mayo 2009 24/06/2009 Noviembre 2009 24/12/2009<br />

Junio 2009 24/07/2009 Diciembre 2009 26/01/2009<br />

Artículo 4º— La Declaración Jurada Anual Informativa del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los contribuyentes locales<br />

y pertenecientes al Régimen de Convenio Multilateral, se presentará hasta el 30 de junio de 2009.<br />

Artículo 5º— Aprobar para el Ejercicio Fiscal 2009, el calendario de vencimientos para la presentación de retenciones practicadas respecto<br />

del impuesto de sellos, conforme al siguiente detalle:<br />

Período Vencimiento Período Vencimiento<br />

Enero 2009 06/02/2009 Julio 2009 06/08/2009<br />

Febrero 2009 06/03/2009 Agosto 2009 04/09/2009<br />

Marzo 2009 07/04/2009 Septiembre 2009 06/10/2009<br />

Abril 2009 07/05/2009 Octubre 2009 05/11/2009<br />

Mayo 2009 04/06/2009 Noviembre 2009 04/12/2009<br />

Junio 2009 06/07/2009 Diciembre 2009 06/01/2009


Artículo 6º— Las cuotas de planes de pago y moratorias correspondientes al Ejercicio Fiscal 2009, vencerán conforme con el siguiente<br />

detalle:<br />

Período<br />

Contribuyentes con Nº de CUIT/CUIL/CDI terminado en:<br />

0-1-2 3-4-5 6-7-8-9<br />

Enero 2009 20/02/2009 23/02/2009 24/02/2009<br />

Febrero 2009 20/03/2009 23/03/2009 25/03/2009<br />

Marzo 2009 20/04/2009 21/04/2009 22/04/2009<br />

Abril 2009 20/05/2009 21/05/2009 22/05/2009<br />

Mayo 2009 22/06/2009 23/06/2009 24/06/2009<br />

Junio 2009 20/07/2009 21/07/2009 22/07/2009<br />

Julio 2009 20/08/2009 21/08/2009 22/08/2009<br />

Agosto 2009 21/09/2009 22/09/2009 23/09/2009<br />

Septiembre 2009 20/10/2009 21/10/2009 22/10/2009<br />

Octubre 2009 20/11/2009 23/10/2009 24/10/2009<br />

Noviembre 2009 21/12/2009 22/12/2009 23/12/2009<br />

Diciembre 2009 20/01/2010 21/01/2010 22/01/2010<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

CALENDARIO IMPOSITIVO AÑO 2009 - Provincia de Tucumán

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