LOS ACUERDOS DE RENUNCIA DE ACCIONES EN MATERIA DE CLÁUSULA SUELO SIGUEN SIENDO NULOS: RUMBO A EUROPA. REFLEXIÓN A LA STS DE 11 DE ABRIL DE 2018.

LOS ACUERDOS DE RENUNCIA DE ACCIONES EN MATERIA DE CLÁUSULA SUELO SIGUEN SIENDO NULOS: RUMBO A EUROPA. REFLEXIÓN A LA STS DE 11 DE ABRIL DE 2018.

SUPREMACIA DEL DERECHO DE LA UNIÓN Y VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO COMUNITARIO.

           Se ha sugerido desde alguna parte de la doctrina[1], con base en la STJUE de 14 de abril de 2016 (caso Sales Sinués /Caixabank SA y Youssouf Drame Ba/Catalunya Caixa SA –Asuntos C-381/14 y 385/14), la posibilidad de renuncia por parte del usuario de la devolución de todas las cantidades indebidamente percibidas. Sin embargo, no hay que olvidar que dicha renuncia se examina en el marco de un procedimiento judicial, en el que el consumidor es informado por el juez del carácter abusivo de la cláusula, y este otorga un consentimiento libre e informado tras ello para confirmar la validez de un acuerdo extrajudicial alcanzado. No es por tanto este el caso de los miles de afectados, que como “mal menor” se vieron abocados a aceptar este tipo de renuncias para procurar mitigar los daños en sus modestas economías. Tampoco pensamos que puede sostenerse que nos encontramos ante una renuncia “posterior “ y no “previa” a los derechos del usuario, pues lo cierto es que la renuncia seguiría siendo anterior al reconocimiento pleno del carácter retroactivo dictado por el TJUE.

 

           Ya el propio TS, en su Sentencia de 5 de abril de 2010, señaló que la transacción judicial tiene naturaleza dual, ya que -manteniendo su carácter sustantivo- la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se trata de una sentencia (artículos 1816 CC y 517 LEC). Esto es en la transacción judicial, existe un juzgador que vela por las garantías del proceso y si advierte el carácter abusivo de sus condiciones puede vetar su aprobación. Así se entiende también la diferencia de efectos entre la transacción judicial y extrajudicial, pues esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo.

 

           Pero es que además, como recuerda SAN CRISTOBAL REALES[2] la transacción será nula de pleno derecho si faltan totalmente consentimiento, objeto o causa; por indeterminación absoluta del objeto o su ilicitud; por ilicitud de la causa o expresión de causa falsa; o por no tratarse de materia disponible (en el sentido expuesto en el epígrafe tercero de este trabajo) (1.255 y 6.3 Cc.). No es ya que nos encontremos ante un consentimiento viciado –a pesar de haberse silenciado por la entidad financiera datos esenciales para la valoración del usuario- es que simple y llanamente ha de examinarse ab initio si resulta acorde al orden público comunitario.

           En los casos de cláusula suelo enjuiciados nos encontramos sin embargo ante unos contratos –ya abordaremos después si deben ser considerados transacciones o novaciones modificativas por más que los entendamos nulos en ambos casos- realizados sin la intervención judicial y sobre documentos predispuestos por la propia entidad financiera con el ánimo de conjurar el riesgo que afrontaba ante posibles devoluciones íntegras de las cantidades indebidamente percibidas.

 

           RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI[3]se opone a la validez de estas renuncias, por entender igualmente que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluto y no de mera anulabilidad. Tal y como ha razonado el AAP Zaragoza, Sección 5ª, de 18 de febrero de 2016 ha de concluirse la imposibilidad de convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los intereses del consumidor incluso aunque contenga la renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle. En primer lugar, por la vigencia del principio lo que nulo –radicalmente nulo- ningún efecto produce. Esta tesis ha sido corroborada con posterioridad por las SSAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 14 de marzo, 15 y 16 de junio y 17 de noviembre de 2016 y 27 de abril de 2017. En el mismo sentido, pueden citarse las SSAP Burgos, Sección 3ª, de 12 de septiembre y 17 de octubre de 2013; SAP Ciudad Real, Sección 1ª, de 5 de marzo de 2014; SAP de Salamanca, Sección 1ª, de 20 de marzo de 2017; SAP de León, Sección 1ª, de 29 de marzo de 2017 o la SAP de Palencia, Sección 1ª, de 14 de noviembre de 2016, señalando esta última: “Si lo que se pretende es argumentar que la renuncia al ejercicio de acciones que se contiene en la novación modificativa tiene validez, a ello se debe contestar afirmando que la renuncia pactada se contiene en el pacto novatorio, y se refiere, quiérase o no, precisamente a la cláusula cuya nulidad radical viene declarada, pro lo que no puede correr distinta suerte que el resto de disposiciones contenidas en el contrato pretendidamente novatorio, ni la renuncia en cuestión puede tener un efecto distinto del de dichas disposiciones, precisamente por la imposibilidad de novar lo que es nulo de pleno derecho”.

 

           La SAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 22 de noviembre de 2016, niega incluso tal convalidación, con independencia del perfil del prestatario, aún cuando se hayan podido realizar novaciones posteriores tendentes a minorar el impacto de la cláusula suelo, cuando dispone: “Por tanto, en estas condiciones de incertidumbre aun para los expertos en Derecho, no se puede exigir certidumbre y vinculación a un consumidor, para llegar a concluir que su aceptación del "mal menor" (rebaja del suelo) constituya un acto propio en sentido estricto. El contexto social en el que se desarrolla esta litigiosidad (art. 3-1 C.C .) impide hablar de "acto propio".

 

           La misma Sección 5ª de Zaragoza, en Sentencia de 16 de junio de 2017, censura con dureza los pactos de renuncia de acciones que de modo engañoso se han tratado de urdir por algunas entidades:

 

           “La recurrente aduce que la parte actora conocía las características de la cláusula en litigio, entre otras razones, por la ulterior novación de la misma realizada en documentos privados de 22 de agosto de 2013, en el que se hace constar que los actores han negociado el contrato de préstamo, han sido informados de la existencia de la cláusulas suelo, y que la misma había sido negociada, y se pacta voluntariamente un nuevo tipo mínimo aplicable del 2,5%, ratificándose la validez del préstamo.

 

           En el documento los prestatarios firman de su puño y letra que son conscientes y entienden que el tipo mínimo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,5% nominal anual. En los documentos se estipula que ambas partes renuncian expresa y mutuamente al ejercicio de acciones que traiga causa de su formulación y clausulado, así como de las liquidaciones y pagos realizados hasta ahora, cuya corrección reconocen.

 

           Se trata de nuevo de un nuevo documento prerredactado por la entidad financiera, estandarizado que resulta sustancialmente igual a otros firmados con otros clientes, por lo que resulta dudosa la capacidad de negociación de los clientes, y en el que vuelve a incurrir en una falta de trasparencia. La última novación se hizo por los nuevos requerimientos dirigidos por los prestatarios a la entidad bancaria tras la primera novación, lo que confirma la disconformidad con la misma. No se ha justificado que por la recurrente que se informara adecuadamente por la entidad financiera de los efectos y consecuencias del nuevo contrato de novación . Así, el hecho de que ambas partes renuncien al ejercicio mutuo de acciones y a reclamar cantidad alguna, vuelve a incidir en el carácter engañoso de lo pactado y en su falta de trasparencia, ya que se trata de un pacto que únicamente beneficia a la entidad bancaria, única parte a la que se le pudieran reclamar cantidades, y con dicha cláusula hace aparentar que ella también transige en sus derechos con el consumidor, por tanto, dicha disposición únicamente podía servir como señuelo para determinar el consentimiento de quien contrata ante la apariencia ficticia de contraprestación a su favor.

 

           Por tanto, tales documentos no tienen carácter confirmatorio de la validez y eficacia de la misma. Así, el auto nº 77/2016, de 18 de febrero, (rollo 565/2015) de esta Sala ha declarado que:

 

           En el caso concreto, la resolución de la instancia estimó que la sustitución o novación de la cláusula tachada de nula, al no rebasar el control de transparencia exigido por la norma y su interpretación jurisprudencial, era un acto dispositivo válido de la parte actora al amparo del art. 1.255 del CC y, por tanto, equivalía a una renuncia a la invocación de la nulidad sobre la cláusula resultante.

           A ese respecto la actora con fundamento en diversa doctrina nacional y del TJUE mantiene la imposibilidad de convalidar las cláusulas nulas en origen aunque no hayan sido aplicadas.

 

           En este sentido el reciente auto del TJUE de 11 de junio de 2015 ha declarado respecto a la posibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas que infrinjan la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores aunque no hayan sido aplicadas que:

 

           La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

 

           Sobre esta declaración también ha de concluirse la imposibilidad de convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los intereses del consumidor incluso aunque contenga la renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle. En primer lugar, por la vigencia del principio lo que es nulo -añadimos radicalmente nulo- ningún efecto produce - quod nullum est nullum producit effectum -. De ahí que las novaciones de tal cláusula deben ser consideradas un intento de moderarlas por vía contractual. De otra parte, la libertad contractual en la que se justifica su validez parte precisamente, no de un ámbito ilimitado contractualmente de la misma, sino, precisamente, de la validez de la cláusula que es nula y la percepción del carácter más favorable para el consumidor de la que se sustituye, cuando la misma sigue siendo la misma condición general de contratación, aparentemente negociada en el caso concreto, con una limitación al tipo de interés inferior a la que se trata de dar efectividad por el banco para paliar los efectos de la condición general de la contratación atacada de nulidad. Incluso desde la propia eficacia del negocio jurídico, la convalidación de una cláusula radicalmente nula por nulidad absoluta, no meramente anulable, no produce efecto alguno -en este sentido, pueden citarse la sentencia de la AP de Ciudad Real (Sección Primera) de 5 de marzo de 2014 y la de la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Burgos de fecha 12 de septiembre y 17 de octubre de 2013-. Por último, desde el punto de vista de la psicología del cliente, solo el temor en su momento a la posible eficacia de la cláusula tachada ahora de nula, justifica acceder a una mera rebaja del tipo de interés impuesto; la verdadera libertad contractual se hubiera manifestado tras la liberación al consumidor por la entidad del cumplimiento de la cláusula tachada como nula, con un acuerdo ulterior, muy improbable, en el que el consumidor libremente aceptara una limitación ex novo a la bajada del tipo de interés inferior al suscrito con la cláusula dejada sin efecto.

           Incluso frente a las alegaciones de la recurrente habrá que concluir:

 

           a) Que la declaración contenida en el documento novatorio de referencia atinente a la existencia de información sobre la existencia de una cláusula suelo inicial y el carácter negociado de la misma, ha de reputarse una declaración de voluntad , no una declaración de conocimiento, y es realizada en el expositivo del documento, unilateralmente prerredactado por la entidad y que no constituye objeto estrictamente del pacto. La existencia o no de información previa y el carácter negociado o no del contrato no dependen de la declaración de lo actores en un expositivo de un documento dirigido a rebajar la entidad de la cláusula suelo fijada en el contrato y que no es objeto específico de negociación, sino de imposición, por la demandada dentro de un texto cerrado y en el marco de una campaña general de la misma para pactar con sus clientes esta solución.

 

           Por ello, ni esta declaración estereotipada permite concluir que la actora sabía, ni entonces, ni antes, del carácter de condición general de la cláusula en litigio, ni acredita su carácter negociado, ni que el consumidor que la suscribió tuviera otra intención distinta a la de rebajar su carga económica hipotecaria en alguna medida.

 

           b) Pero, además, el pacto referido a la renuncia a ejercitar acciones, tratándose de una relación consumidor- entidad en el marco de la contratación seriada, no puede tener la eficacia pretendida por la recurrente y ello por lo siguiente:

 

1)           Dentro del propio Código civil, el artículo 1.208 del mismo establece la nulidad de la obligación nueva, si la novada también lo fuera. En el presente caso, la cláusula originaria, tras su enjuiciamiento por el juez a quo ha sido considerada nula por contrariar la normativa de consumo, y la Sala, en esta resolución, ha aceptado tal declaración.

 

2)           El propio art. 1.255 del CC , aun fuera de la contratación seriada, lo que no es el caso, fija entre los límite a la libertad contractual, el orden público.

 

3)           Otro tanto establece el art 6.2 de la CC en lo referente a la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de los derechos. El orden público es, de nuevo, un límite a la misma.

 

4)           En el ámbito del Derecho de consumo, el art 10 de la LGDCU prohíbe la renuncia previa a los derechos de lo consumidores y la posterior realizada en fraude de los derechos de los mismos ( art 6 del CC).

 

5)           De igual manera, el art 8, incisos b ) y f), de la LGDCU establece la protección de los derechos de los consumidores frente a cláusulas abusiva e impone la protección de los mismos mediante procedimientos eficaces para suplir la situación de subordinación, desigualdad e indefensión de estos respecto a los profesionales.

 

6)           En el ámbito de la Directiva de protección a los consumidores, el art 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, con la finalidad de proteger un principio general de derecho comunitario como es la protección de los consumidores y el reemplazo de un aparente equilibrio formal de los derechos de los contratantes, por otro real, material, apto para restablecer con efectividad la precedentemente inexistencia igualdad entre las partes, se constituye como una norma imperativa y de orden público -equivalente a las normas que en el derecho nacional tengan naturaleza de norma de orden público- (STJUE de 21 de diciembre de 2016 y 30 de mayo de 2013 apartado 44). Esto es, la no vinculación de las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional es una imposición del derecho comunitario a los estados miembros. La declaración de abusividad de una clausula ha de tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula. (STJUE de 21 de diciembre de 2016, apartado 61). Por ello, la declaración de nulidad de la cláusula abusiva también habrá de determinar la de aquellos pactos, novatorios, modificativos o, déseles la naturaleza que se quiera, que tengan su fundamento o apoyo en la cláusula declarada nula.

 

           Incluso no puede alegarse que fue el consumidor el que aceptó la aplicación de la cláusula nula, conforme a la STJUE de 21 de febrero de 2013, Asunto C-472/11 , que establece que:

 

           35 Esta posibilidad ofrecida al consumidor de expresar su opinión sobre este extremo obedece también a la obligación que incumbe al juez nacional, como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, de tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula.

 

          No es este el caso, en cuanto no hubo una renuncia a hacer valer su derecho con conocimiento de la posible nulidad, sino, precisamente y conforme al tenor literal del documento suscrito, este partía de la validez de la cláusula y para mejorar la situación contractual del actor, teoría del mal menor . En modo alguno la entidad demandada cuestiona, menos aún ante un órgano judicial, la eficacia de la cláusula de interés mínimo en el momento de suscribir el acuerdo novatorio, sino que se atemperan sus consecuencias a cambio de la imposición de la renuncia a reclamar en el futuro y por los intereses vencidos y abonados, cuyo final y definitivo importe no ha conocido el consumidor hasta la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y la STS nº 123/2017, de 24 de febrero , que modifica la propia doctrina previa del Alto tribunal. Esto es, se trataba de una renuncia a una pretensión que solo posteriormente se fijó en los términos ya señalados, ineficacia ex tunc. Estima la Sala que no es este el supuesto en que el TJUE permite la aplicación de la cláusula nula a petición del consumidor y previa audiencia del mismo. La prueba de que no es este el supuesto es que son los actores, tras la firma del documento novatorio y con fundamento en la ineficacia de su precedente, los que interesan la ineficacia de ambos.

 

7)           En estos términos, de las consideraciones realizadas tanto con base en el derecho interno como en la normativa comunitaria, difícilmente puede estimarse que los actores vinieron contra sus actos propios contrariando la buena fe. Esta alegación, propia del ámbito de la contratación civil negociada, no puede ser mantenida en la contratación seriada por las razones ya expresadas. El actor quería rebajar la carga económica del contrato, para ello aceptó una rebaja de la cláusula de interés mínimo a cambio de unas declaraciones negociales y unas obligaciones que, amén de su mera declaración respecto a las primeras pues no hay prueba de que fueran ciertas, dada la predisposición del negocio jurídico suscrito, es dudoso que fueran más allá de una conformidad genérica con la rebaja del interés mínimo, lejos del pleno conocimiento de los derechos renunciados, novados o confirmados. Reitera la Sala que una efectiva negociación con arreglo a las exigencias de la buena fe contractual hubiera debido partir de la renuncia por la entidad a la inclusión de la clausulas sospechosa y el inicio de una nueva negociación del contenido contractual atinente a los intereses desde una situación previa a la imposición de la cláusula tachada de nula. Por el contrario, la demandada partió, sin ser consciente la actora de ello, del principio contrario, el de la validez de la cláusula de interés mínimo, ofreciendo una rebaja de su rigurosidad y pidiendo contrapartidas para ello.

 

           En definitiva, el documento privado de novación no impide que la cláusula de limitación a la variación del tipo mínimo de interés contenida en ella, y de las que trae causa sean declaradas nulas”.

 

           Así también se pronuncia la SAP de Valladolid, Sección 3ª, de 11 de mayo de 2015: “En efecto, es cierto que inter partes y a instancia de los prestatarios se suscribieron sendos documentos privados a los dos y tres años respectivamente de concertarse el préstamo hipotecario, en cuya virtud acordaban que el tipo de interés mínimo contemplado en la cláusula suelo sería del 3,25% para el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2010 y el 17 de abril de 2013. Ello no hace sino significar precisamente que los prestatarios en el momento de formar su consentimiento a la hora de suscribir el contrato de préstamo hipotecario no habían sido conscientes de la inclusión en el mismo de la cuestionada cláusula suelo, ni de los efectos que esta iba a producir. De ahí que al apercibirse a posteriori de que pese a la caída progresiva que el Euribor experimentó a partir de octubre de 2008 su cuota hipotecaria no se reducía, procedieran a intentar negociar con la entidad de crédito una solución que cuando menos paliase la desproporción entre el tipo de interés que comprobaban se les aplicaba y el que correspondería aplicando el diferencial del 0,50% al Euribor vigente (que por aquel entonces representaría la mitad del 4,75% del suelo). Ello consideramos no supone convalidación de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo, tampoco sana el vicio en el consentimiento padecido ni representa acto propio con efecto vinculante que a posteriori vede a los prestatarios interesar la nulidad de dicho pacto, una vez informados debidamente de su contenido y de las posibilidades que al efecto existían en la práctica judicial y de la doctrina jurisprudencial sentada por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Confirmamos por tanto la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento que decreta la nulidad de la cláusula comentada”

 

           En cuanto al hecho de las sucesivas novaciones y la imposibilidad de que convaliden el carácter nulo de la cláusula también se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª de 19 de Junio de 2017 “Las novaciones de 6 de octubre de 2014 (documento 4 de la contestación, folios 176 y 177) y de 15 de febrero de 2015 (folios 178 y ss.) no pueden afectar a la declaración de abusividad de la cláusula suelo por falta de transparencia, de conformidad al artículo 1208 CC , así como la jurisprudencia sobre la propagación de la ineficacia contractual a los posterior acuerdos novatorios puesto que si los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, a tales efectos hemos de traer a colación la Sentencia AP Madrid Sección 19ª del 8 de marzo de 2017 recurso 877/2016 " La declaración de abusividad de la cláusula suelo por su falta de transparencia, causa la nulidad de pleno derecho de la misma, puesto que conculca normas imperativas como el artículo 4 nº 2 de la Directiva 93/13 y el artículo 83 del RD Leg 1/07 . La declaración de nulidad de una cláusula suelo por abusiva, no puede resultar desvirtuada por la existencia de otros acuerdos modificativos posteriores, que varían a la baja la cláusula suelo descrita, puesto que lo que se declara abusiva es la introducción en el préstamo hipotecaria de una cláusula suelo, de suerte que la negociación referida a la novación posterior, e incluso su aplicación práctica, no hace desparecer la falta de negociación de la cláusula suelo, que se impone por la entidad de crédito de forma abusiva. Y teniendo en cuenta el carácter de ser nula de pleno derecho la cláusula suelo, la posterior novación, no puede considerarse como una convalidación del negocio inicial, puesto que dicha institución es solo aplicable a los contratos anulables, y no a los que son radicalmente nulos. El propio art. 1208 del Código Civil , determina que la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen, lo que no ha ocurrido en autos. Por lo que es evidente la propagación de la ineficacia contractual al posterior acuerdo novatorio puesto que si los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya ".

 

           Y el mismo reproche de nulidad e imposibilidad de convalidación es realizado por la SAP de Alicante, Sección 8ª, de 3 de noviembre de 2017:

 

           “SÉPTIMO.- Solo restan por examinar las consecuencias del documento suscrito por las partes en el mes de agosto de 2015 (documentos número 3 de la demanda y 2 de la contestación) donde se acuerda la suspensión de la aplicación de la cláusula suelo en el periodo comprendido entre el día 1 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio de 2036 y en el que los prestatarios afirman: “me comprometo a renunciar a cuantas reclamaciones judiciales y extrajudiciales tenga planteadas en este momento por el mimos asunto ante u entidad o ante cualquier institución u organismo, y a no plantear nuevas reclamaciones en relación con el mencionado pacto mientras se encuentre en vigor el actual”. En especial, si la renuncia de los actores al ejercicio de acciones sobre la ineficacia de la cláusula suelo antes de la firma del referido documento les impide el ejercicio posterior de estas acciones.

 

           Hemos de rechazar que los actores, en su condición de consumidores, estén afectados por la renuncia al ejercicio posterior de acciones según las razones que pasamos a exponer:

 

           En primer lugar, la STS de 16 de octubre de 2017 dice: “Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato (Sentencia 654/2016, de 19 de noviembre, y las que en ella se citan). Significa pues, que no es posible la novación posterior del contrato, incluyendo una renuncia al ejercicio posterior de acciones porque la nulidad absoluta de la cláusula suelo impide la novación posterior de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 1208 del Código Civil, ya que esa nulidad es apreciable de oficio y no permite tampoco su convalidación posterior.

 

           En segundo lugar, el apartado 52 de la STJUE de 6 de octubre de 2009 (asunto C-40/08) declara que el artículo 6 de la Directiva 93/13, en cuanto reconoce la no vinculación de las cláusulas abusivas, debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público. En consecuencia, no es posible un pacto de non petendum que vulnere el límite a la autonomía privada que imponen las norma de orden público según el artículo 1255 del Código Civil.

 

           En tercer lugar, el artículo 10 TRLGDCU declara la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor, en especial el previsto en el artículo 8f) de la referida Ley: “La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión”.

 

           En cuarto lugar, según el apartado 25 de la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14) la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos por parte del consumidor obliga a tener en cuenta que es consciente del carácter no vinculante de la cláusula y que su consentimiento sea informado a dicha cláusula. En nuestro acaso, a fecha de la firma del referido documento de renuncia al ejercicio de acciones (agosto de 2015) aún no se había dictado la STJUE de 21 de diciembre de 2016 que declara la inexistencia d límite temporal respecto de la restitución de las cantidades percibidas por la entidad financiera en virtud de la nulidad de la cláusula suelo por abusiva, por lo que no puede considerarse que su renuncia estaba basada en un consentimiento informado respecto de todos los efectos derivados de la nulidad de la referida cláusula.

 

           En conclusión, se estima el recurso de apelación deducido por la parte actora de tal manera que procede acoger la pretensión declarativa de nulidad de la cláusula suelo por abusiva y la condena a la restitución de las cantidades abonadas indebidamente en virtud de la referida cláusula desde el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, más los intereses legales”.

 

           La misma respuesta contraria a la validez de este tipo de imposición de renuncias suscritas por el usuario es contenida en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona de 13 de junio designado por el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para que el enjuiciamiento de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Así es razonado: “(…) entendemos que la nulidad inicial ha de trascender a la pretendida novación que se realizó, por mucho que ya se efectuara con conocimiento de la existencia de una cláusula suelo que, precisamente, se deja sin efecto. Y ello por cuanto al margen de la teoría aducida por la parte actora, desde luego lo que no cabe en nuestro derecho es pretender una sanación de una cláusula radicalmente nula y que, por abusiva, no puede producir efecto alguno, siendo que el negocio convalidante es nulo si el que pretende convalidar adolece de nulidad radical. Pero es que además, no podemos obviar que nos encontramos ante un contrato celebrado con un consumidor, merecedor de especial protección frente a cualquier posición abusiva, siendo que al mismo se le impone una renuncia al ejercicio de acciones en el marco de la aplicación de una cláusula nula y como mecanismo necesario para que la misma deje de ser aplicable, aún a pretexto de modificar otras condiciones del tipo de interés en beneficio de quien impuso la cláusula inicialmente nula, de manera que entendemos que dar validez a dicha “novación”, “transacción” y renuncia de derechos vendría a representar un fraude de ley dado que por dicha vía se mantendría la validez de una cláusula abusiva, que no dejaría de producir efecto alguno frente al consumidor, sino que abocaría a éste a verse sujeto a otras condiciones distintas que, precisamente no estaban afectadas por la nulidad de la cláusula abusiva”.

 

           De otra parte, porque la confirmación de un contrato es una declaración de voluntad por la cual se opta por otorgar al contrato viciado de una eficacia definitiva, haciendo que cese la situación de incertidumbre propia de la anulabilidad. Por tanto, para valorar si un acto realizado por el legitimado para ello tiene carácter confirmatorio hay que atender, como apunta el artículo 1311 CC, a la voluntad del legitimado de querer confirmar el negocio anulable, inferida de manera necesaria de dicho acto. No cualquier acto posterior confirma un negocio que adolece de alguna causa de anulabilidad, sino solo aquel que se haya realizado por el legitimado con ánimo de querer purificarlo. Tal y como advierte en este sentido la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid de 22 de septiembre de 2015, al dar respuesta a esta cuestión en el seno de un proceso de nulidad parcial de un préstamo multidivisa, “los actores efectivamente pagaron las cuotas mensuales del préstamo, pero no para confirmar el contrato, sino para evitar un perjuicio, esto es que la entidad bancaria procediese a ejecutar la hipoteca”.

 

           En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos, de 31 de julio de 2015:

 

           “También esgrime la entidad demandada la excepción de convalidación del contrato por actos propios de los demandantes, afirmando que conociendo que las cuotas de amortización eran abonadas en francos suizos han seguido haciendo pago de las mismas sin protesta alguna. La excepción debe ser desestimada pues conforme el artículo 1311 del CC la convalidación del contrato nulo por quien sufre el vicio que lo anula ha de ser expresa, o en caso de ser tácita derivarse de actos de significado inequívoco que impliquen la voluntad de quien sufre el vicio de renunciar a hacerlo valer, y el presente caso el simple hecho de pagar las cuotas de amortización del préstamo no puede implicar un acto propio de convalidación, máxime si se considera que el impago de la cuotas implica la aplicación de un interés moratorio relevante, y en el caso de que los impagos superen las tres cuotas la posibilidad de que el banco prestamista resuelva el contrato con vencimiento anticipado de las cuotas pendientes, lo que es sumamente lesivo para los intereses de los prestatarios”.

 

                      Como ha manifestado la STS de 12 de enero de 2015:

 

           “La alegación de confirmación del contrato no puede ser estimada porque no concurren los requisitos exigidos en el art. 1311 del Código Civil para que pueda considerarse tácitamente confirmado el negocio anulable.

 

           La confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (…) La falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa de servicios de inversión la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que este no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada, y de ahí que se haya apreciado la existencia de error.

 

           (…) La renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error vicio en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes, y no lo es la petición de restitución de la cantidad invertida respecto de la renuncia a la acción de anulación del contrato.

           (…) No puede pedirse una actitud heroica a la demandante, pretendiendo que renuncia a ser reintegrada parcialmente de la cantidad invertida hasta que se resuelva finalmente la demanda en que solicito la anulación del contrato y restitución del total de las cantidades invertidas".

 

           La misma tesis es abrazada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña de 13 de junio de 2017, en la que recuerda la imposibilidad de convalidación de un acto nulo, descartando la validez de los pactos ulteriores de modificación o atenuación del límite mínimo al tipo de interés:

 

           “Se alude en la demanda a la confirmación (arts. 1309 y ss. del Código Civil) pero al efecto baste señalar que la confirmación como figura sanadora del contrato lo es referida a la anulabilidad, pero no a los supuestos de nulidad radical (SSTS de 21 de enero de 2000, 11 de diciembre de 1986 o 4 de enero de 1947) como es la que conlleva la declaración de abusividad (nulidad de pleno derecho a tenor de lo establecido en el art. 83 de la LGDCU)”.

 

           Sobre este mismo particular apunta la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 31 de marzo de 2017:

 

           “Y decimos que dicho compromiso es nulo por vulneración de la Ley; y, de esta manera, el Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 8 (bajo la rúbrica "Derechos básicos de los consumidores y usuarios"), establece, entre otros, que son derechos básicos de los consumidores y usuarios: b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos, y c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos; sancionando el artículo 10 del mismo Texto Legal la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario, al establecer que "La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil ".

 

           La STS de 16 de octubre de 2017, parecía haber cerrado el debate confirmando la imposibilidad de convalidación de una cláusula nula:

 

           “Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato (Sentencia 654/2015, de 19 de noviembre y las que en ella se citan).

 

           La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada.

 

           El supuesto no entra en la previsión del art. 1208 del Código Civil, en que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia funda su decisión. Este precepto prevé: La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

 

           En este caso, como se ha dicho, se trata de una nulidad absoluta apreciable de oficio y no de una nulidad cuya causa solo pueda ser invocada por el deudor.

 

           Este precepto legal determina la nulidad de la novación cuando también lo sea obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero del mismo no se deduce que siempre que la nulidad de la obligación novada solo pueda ser invocada por el deudor, la novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la consiguiente subsanación de los defectos de los que esta adolecía.

           La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos. Para que tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el art. 1311 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen para la convalidación de los negocios anulables.

 

           En el caso enjuiciado, la protesta por la inclusión de una cláusula de la que no se advirtió a los prestatarios, prese a su trascendencia, y la petición de que al menos se les reduzca el suelo al fijado en otros contratos de la misma promoción, incluso si se tratara de un vicio subsanable (que no lo es) no podría considerarse en ningún caso como una convalidación del contrato pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de la convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna dicha situación confirmatoria.

 

           Se trata solamente de una solicitud dirigida a reducir en lo posible las consecuencias negativas que la cláusula cuestionada tenía para los prestatarios, que no les impide posteriormente solicitar la declaración de nulidad absoluta de tal cláusula y la restitución de lo que el banco ha percibido indebidamente por su aplicación.”

 

           Sin embargo, el Alto Tribunal, apuntalando una errática línea que parece estar asentando en sus decisiones vuelve a desconcertar con su STS de 11 de abril de 2018 y parece ahora confirmar la validez de los “pactos” (rectius imposiciones) de renuncia. No hay mayor inseguridad jurídica que la que está generando el propio TS en esta materia, ni mayor indefensión que la inducida por el CGPJ con la creación de los denominados “Juzgados Únicos”. Tratándose de la máxima instancia judicial debería exigirse un esfuerzo mucho mayor por evitar la entrega por fascículos de sus pareceres y ofrecer una resoluciones sólidas y completas que disipen las dudas existentes. En el caso examinado los prestatarios, tras haberse dictado la STS de 9 de mayo de 2013, suscribieron un nuevo contrato privado con la entidad por el que se establecían las siguientes cláusulas:

 

            «PRIMERO.- Con efecto desde la próxima cuota de préstamo pactada y para toda la vida del préstamo, el tipo mínimo aplicable de interés será el 2,25%, en sustitución del convenido inicialmente.

 

           En consecuencia, si el tipo de interés aplicable en cada momento, calculado en la forma estipulada en la escritura de préstamo reseñada, fuera inferior al tipo mínimo del 2,25%, ahora convenido, se aplicará de forma preferente este último».

 

                      Y la estipulación tercera es del siguiente tenor:

 

                      «Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen».

 

           En ambos documentos, que tienen dos hojas escritas en el anverso según apunta la STS de 11 de abril de 2018, se contiene la transcripción a mano por ambos prestatarios junto con su firma, del siguiente texto:

 

           «Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual».

           

           No es preciso un gran derroche argumental para hacer comprender que es obvio que ese documento nuevamente fue predispuesto por la entidad financiera y que el texto manuscrito por los prestatarios no fue sino el que copiaron al dictado de la banca, y por tanto en un contexto de condiciones generales.

 

           Lo primero que apunta el TS en esta STS de 11 de abril de 2018 es que no nos encontramos ante una novación sino ante una transacción. Con ello, como es evidente se pretende salvar la imposibilidad de sanación de una nulidad radical que no admite convalidación de ningún tipo posterior y apartarse de la doctrina expuesta en la STS de 16 de octubre de 2017. Y ello, a pesar de que por más que nos resistimos a admitir también la validez de una novación modificativa que permita purificar una cláusula nula conforme establece el art. 1208 CC, lo cierto es que no cabe duda de que esa era la voluntad de la entidad financiera cuando así además denominó de modo expreso a los documentos predispuestos. Así se expresa el TS:

 

           “Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

 

           De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados «novación modificativa», en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez”

 

           Bajo el pretendido cobijo de favorecer la solución extrajudicial de conflictos el Alto Tribunal bendice estos acuerdos distrayendo su mirada del contexto asimétrico en el que son suscritos. De una parte un usuario que continúa soportando la imposición de la cláusula suelo y que se enfrente o bien a la firma del documento de claudicación predispuesto por la entidad o bien a padecer la aplicación del suelo frente al poderoso músculo financiero bancario hasta que la justicia solvente su reclamación. Y ello, para mayor inri, en los tiempos actuales, con unos juzgados colapsados fruto de los archiconocidos acuerdos del CGPJ. En este contexto no puede hablarse con seriedad de un solución extrajudicial para evitar el conflicto, sino de una la imposición de un nuevo contrato de vasallaje, que a la sazón es presentado con nueva contravención de la buena fe contractual y silenciando elementos claves para la toma de decisión formada. Y a ello, si cabe, añadiendo que resulta contrario al orden público comunitario. Fumus boni iuris, que dirían los romanos, no hay ninguno.

 

           Una vez más es el Magistrado ORDUÑA MORENO quien ha de sonrojar a la Sala con su voto particular, que compartimos en su integridad y que aventura ser fuente de nueva cuestión prejudicial al TJUE. No es sencilla la labor pedagógica que está desarrollando el Catedrático de Derecho Civil JAVIER ORDUÑA con sus compañeros, ni intuimos debe ser cómoda su posición, sin perjuicio del respeto que haya de presidir las relaciones entre los Magistrados del TS, pero su independencia y rigor jurídico, sin duda le honran a nivel personal y dignifican también el propio ejercicio de la labor jurisdiccional. En esta ocasión nos ofrece las siguientes reflexiones en su voto particular:

 

                      (…) hay que destacar que la entidad bancaria tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el recurso de apelación y en el posterior recurso extraordinario por infracción procesal, que ha resultado desestimado, no solo no prueba que los referidos documentos fueron realmente negociados, sino que tampoco cuestiona o impugna los hechos de la relación contractual que alegan los clientes; en síntesis, que dichos documentos fueron ofertados por la entidad bancaria, que fueron predispuestos e impuestos por la misma, de forma que ni tan siquiera se les entregó copia y que, en definitiva, aunque no sea necesario para su consideración de condición general, que dichos documentos constituyeron una práctica de la entidad bancaria destinada a limitar su responsabilidad patrimonial en los casos de contratación de préstamos hipotecarios con inclusión de cláusula suelo, que pudiera ser declarada abusiva.

 

                      (…) El carácter de condiciones generales de la contratación de los documentos objeto de análisis es de suma importancia, pues la primacía del Derecho de la Unión Europea en esta materia justifica, ab initio, la aplicación de la Directiva 93/13/CEE y, con ella, el nivel de protección superior que otorga dicha Directiva al consumidor (entre otras, STS 558/2017, de 16 de octubre).

 

                      (..) de un modo deliberado los documentos predispuestos parten de la «validez y vigor de los préstamos suscritos», «de su formulación y clausulado», justificando la modificación operada, al margen de cualquier acuerdo transaccional, en el «cambio de la coyuntura económica financiera» (exponendo V); por lo que la cláusula de renuncia de acciones se le presenta al consumidor de un «modo inocuo», sin ninguna suerte de carga económica o sacrificio patrimonial por su parte, ni de carga jurídica en detrimento de los derechos inherentes a su condición de consumidor. De forma que se le «oculta» la verdadera razón de su predisposición, es decir, la cobertura o blindaje para el predisponente de las previsibles consecuencias o efectos que se deriven de la declaración de abusividad de las cláusulas suelos incluidas en los iniciales contratos de préstamo hipotcario.

 

                      De ahí la ambigüedad calculada y la falta de claridad y de precisión de la información suministrada no solo en la citada cláusula de renuncia, sino en los documentos en su conjunto, acerca de la «transcendencia» para los derechos del consumidor de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 que abrió la vía para la denuncia por abusividad de las cláusulas suelo mediante el ejercicio de acciones individuales por los consumidores y, con ello, la posibilidad de los efectos restitutorios provocados por la nulidad de pleno derecho de dichas cláusulas.

 

                      Transcendencia que, como hemos señalado a tenor de la citada sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017, la entidad bancaria debió conocer y poner de manifiesto acorde con la «experiencia y los conocimientos» de un profesional en el momento de la predisposición de dichos documentos.

 

                      Por el contrario, como sucede con la publicidad engañosa (STS 413/2006, de 25 de abril), el profesional predispuso una oferta «engañosa» con aptitud e idoneidad para afectar el comportamiento de los clientes sobre la base de «silenciar» datos fundamentales que ofrecieran una mínima concreción sobre las consecuencias jurídicas y económicas que los clientes asumían con su adhesión: ocultar el carácter litigioso de dichas cláusulas suelo en materia de consumidores y la posibilidad de denunciar su abusividad y de reclamar las consecuencias derivadas a los efectos de la restitución procedente. 

 

                      Por ello, con toda lógica, y de acuerdo con lo declarado por las citadas SSTJUE de 14 de abril de 2016 y 21 de febrero de 2013, no es de extrañar que la sentencia de la Audiencia resalte que:

 

                      «[…] desde el punto de vista de la psicología del cliente, solo el temor en su momento a la posible eficacia de la cláusula tachada ahora nula justifica acceder a una mera rebaja del tipo de interés impuesto; la verdadera libertad contractual se hubiera manifestado tras la liberación al consumidor por la entidad del cumplimiento de la cláusula tachada como nula, con un acuerdo ulterior, muy improbable, en el que el consumidor libremente aceptara una limitación ex novo a la bajada del tipo de interés inferior al suscrito con la cláusula dejada sin efecto.»

 

                      Ausencia de información concreta y precisa que contrasta, significativamente, con la diligencia y anticipación que llevó a cabo la entidad bancaria al hacer firmar “de puño y letra de los consumidores” la cláusula de conocimiento y de comprensión de las cláusulas suelo resultantes de las novaciones modificativas. Con una clara intencionalidad de confirmar la validez de las mismas.

 

                      Como declara la sentencia de la Audiencia al consumidor medio, destinatario de la protección dispensada por el control de transparencia, como parámetro abstracto de la validez de la cláusula predispuesta (SSTS de 9 de mayo de 2013, 464/2013, de 8 de septiembre, 367/2014 de 8 de junio y 608/2017, de 18 de noviembre), no se le puede exigir que en el momento de la suscripción de los documentos predispuestos, 28 de enero de 2014, pudiera realizar «un seguro juicio proyectivo» del alcance sus actos de adhesión en una cuestión sujeta a «vaivenes jurisprudenciales, impredecibles para un lego en Derecho (incluso para un experto)». Todo ello, además, en documentos que no contienen verdaderas declaraciones de voluntad, sino de conocimiento que se revelan como claras formulaciones predispuestas por la entidad bancaria vacías de contenido al resultar contradichas por los hechos acreditados; tales como que los clientes tenían conocimiento de la «previsión a corto plazo» de la evolución del índice de referencia, o de la «coyuntura económico-financiera actual» (exponendos cuarto y quinto). Así como fórmulas que vulneran directamente la buena fe contractual, supuesto de la cláusula quinta que, contrariamente a los hechos probados, contempla que la suscripción de dichos documentos fue a propuesta de los clientes («deseo de la parte prestataria»).

 

                      En suma, para apreciar la ineficacia de estos documentos predispuestos bastaba, en términos del propio TJUE, que nos planteáramos si «el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, hubiere estimado razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual» (entre otras, STJUE de 14 de marzo de 2013). La respuesta la dan los propios consumidores que, tras la firma de los citados documentos y con fundamento en el carácter abusivo de las cláusulas suelo, interesan ahora, cuando son plenamente conscientes de la situación, la ineficacia de ambos documentos.

 

           Junto a las razones expuestas, que suponen un nuevo gambito al consumidor tolerado por nuestro Alto Tribunal, existe si cabe otra razón más poderosa para negar su validez, y es la transgresión del orden público comunitario, lo que intuimos muy probablemente conllevará un nuevo viaje al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que acaso debería sopesar la posibilidad de crear una Sección bajo el sol de nuestra piel de toro, por la estrecha relación que está manteniendo con nuestros tribunales.

El concepto de orden público ha sido objeto de numerosos estudios doctrinales y una copiosa jurisprudencia mutante en el tiempo. Nuestra legislación civil no ofrece una definición precisa de orden público, existiendo únicamente referencias indirectas, como las contenidas en los artículos 1.3, 6.2, 12.3, 22 o 1255 del Código Civil. BADENAS CARPIO[4] manifiesta que “es casi imposible dar a las palabras orden público una definición uniforme”. Se trata una vez más de un concepto jurídico indeterminado, que ha de interpretarse a la luz de la situación social y bajo el prisma del conjunto del ordenamiento jurídico. Nos encontramos ante un concepto flexible que debe adaptarse a las nuevas realidades sociales. Es evidente que no puede considerarse el orden público en el mismo sentido en el año 2009 que la idea que podía mantener nuestra judicatura hace 30 años del citado concepto.

Una interpretación atractiva del orden público es la elaborada por nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 15 de abril de 1986 (STC 43/1986) vinculando el orden público con el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente “Este concepto de orden público ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1978. (...). El orden público del foro ha adquirido así e España un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del artículo 24 de la Constitución”. 

Tal y como sintetizara GARCÍA RODRÍGUEZ[5], el orden público se ha empleado generalmente para la defensa de los principios fundamentales o principios generales dimanantes de un ordenamiento jurídico. El orden público defiende, en definitiva, un interés superior del ordenamiento. Y como tal, ansía el establecimiento de unos límites inquebrantables en beneficio de la sociedad cuya tutela persigue.

 

           De cualquier modo, aún dentro de ese carácter mudable que encierra el concepto de orden público, lo que esta claro es que está intrínsecamente ligado al respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas. Trasladando estos principios al Derecho de la Unión, el Abogado General del TJUE PAOLO MENGOZZI, razona que un motivo es de orden público cuando, por una parte, la norma infringida pretende contribuir a un objetivo o valor fundamentales del ordenamiento jurídico de la Unión y desempeñe un papel significativo en la consecución de dicho objetivo o valor y, por otra parte, si dicha norma fue establecida en interés de terceros o de la colectividad en general, y no meramente en interés de las personas directamente afectadas.

 

El reconocimiento de un orden público comunitario, representativo de la defensa de los principios, valores e intereses protegidos por los Tratados, Reglamentos o Directivas exige la eliminación de la normativa interna o interpretación de la comunitaria de modo opuesto a la consecución y efectividad de dichos principios.

 

           Según recuerda con acierto SANCHEZ GARCÍA[6], en la Unión Europea la protección de los derechos de los consumidores se eleva a rango fundamental, exigiendo una interpretación de nuestras normas sustantivas y procesales, conforme a la legislación y jurisprudencia comunitaria. Y, en el ámbito de los consumidores y concretamente de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el legislador europeo ha querido otorgar rango de orden público al artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE. Así lo ha recordado una vez más el TJUE a través de sus Sentencias de 21 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017. De la misma opinión es la Magistrada LOZANO GAGO[7], cuando defiende que los límites que establece la Directiva 93/13/CEE pueden considerarse inscritos en el módulo “orden público” que opera como límite indeclinable de la autonomía de la voluntad, y por ello, dicha Directiva a la que alcanza el “principio de efectividad” ha de ser cumplida sin excepciones por los Estados miembros.

 

           De este modo, como resaltara la STJUE de 21 de diciembre de 2016, el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE, es una disposición que debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen la naturaleza de normas de orden público (apartado 54), así como una norma imperativa (apartado 55) y que dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad, en relación con los profesionales, conforme el artículo 7, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE en relación con su vigesimocuarto considerando, la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

           Y nuevamente apuntala este criterio la STJUE de 26 de enero de 2017, recordando que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, es una disposición imperativa, que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (apartado 41) y que esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (apartado 42), debiendo el juez nacional apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE (apartado 43).

           Por tanto, como razona nuestro apreciado colega SANCHEZ GARCIA esos principios del TJUE que otorgan al artículo 6,1 de la Directiva 93/13/CEE el rango de norma imperativa y de orden público deben ser observados por los tribunales nacionales, conforme el principio de primacía del derecho comunitario (art. 4 bis de la LOPJ) y el control de convencionalidad (art. 10.2 y 96 de la CE).

Cuando España entró a formar parte de la Unión Europea, como recuerda LOZANO GAGO[8], efectuó una cesión de soberanía en pro de las instituciones comunitarias, lo que incluye sin duda al poder judicial español. Ello determina la aplicación de los criterios jurídicos y jurisprudenciales europeos a la aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios bajo el principio de primacía del derecho de la Unión.

 

           Como sostiene el voto particular del Magistrado ORDUÑA:

 

           “El segundo plano de análisis que comporta la predisposición de los citados documentos, dentro del curso y desenvolvimiento de una relación contractual sujeta al régimen tuitivo de la contratación entre consumidores y profesionales, es precisamente su contraste con el orden público comunitario, pues conforme a la estipulación tercera los consumidores renuncian previamente a un derecho básico, esto es, a ejercitar cualquier acción frente a la «formulación y el clausulado» y, con ello, a la posibilidad de ejercitar la acción individual del carácter abusivo de las cláusulas suelo y su correspondiente efecto restitutorio.

 

           En el presente caso, la invalidez parcial de dicha cláusula ya ha sido estimada, por la decisión de la mayoría de los Magistrados al confirmar la sentencia de la Audiencia con relación al carácter abusivo, por falta de transparencia, de las cláusulas suelo insertadas en los contratos de préstamo hipotecario, recuérdese que la citada cláusula parte de la validez y vigor de dichos contratos y de sus condiciones. Queda, por tanto, analizar la extensión de los efectos de dicha declaración de abusividad, incuestionada en el presente caso, a la modificación operada en los citados documentos. Aspecto, como veremos, al que le resulta indiferente la naturaleza novatoria o transaccional de los documentos objeto de estudio.

 

           La incidencia del orden público comunitario, en la naturaleza y alcance del régimen de ineficacia que comporta la declaración de abusividad de la cláusula resulta más relevante, si cabe, si es considerada desde la perspectiva axiológica que aporta el Derecho de la contratación a las relaciones de consumo, pues revela el peso de los «principios jurídicos» (entre otros, buena fe y transparencia) en el desenvolvimiento mismo de nuestras directrices de orden público económico (STS 464/2014, de 8 de septiembre).

 

           Desde esta perspectiva, resulta incuestionable que el régimen de ineficacia que comporta la declaración de abusividad por falta de transparencia de una cláusula predispuesta constituye un elemento conceptual que forma parte integrante del orden público comunitario, conforme al principio de efectividad del art. 6 de la Directiva 93/13/CEE (SSTJUE de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08 y 30 de mayo de 2013, asunto C-488/2011). De ahí su indisponibilidad y la prohibición de moderación e integración por los jueces nacionales.

 

           Esta conexión de régimen del control de transparencia, de su función y sentido, con el concepto de orden público que informa la Directiva 93/13, y a sus propias directrices de «no vinculación» y de «efecto disuasorio», ha sido objeto de una rotunda confirmación por la reciente jurisprudencia del TJUE, especialmente en su sentencia de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, respecto del régimen normativo que se deriva de la declaración de abusividad por falta de transparencia de la denominada «cláusula suelo». Sentencia del TJUE que determinó un cambio de la jurisprudencia de esta sala a partir de la STS 123/2017, de 24 de febrero.

 

           La importancia de esta paradigmática STJUE radica, en síntesis, en que viene a confirmar el alcance normativo de la Directiva 93/13 en aquellos aspectos claves sobre los que se diseña el modelo de aplicación de la misma. Descartando cualquier otro planteamiento que cuestione o limite su razón de imperatividad.

 

           Así, en primer lugar, debe precisarse que la sentencia no solo se ocupa de señalar la competencia material del Tribunal de Justicia, acerca de la delimitación del régimen de ineficacia derivado de la declaración de abusividad por falta de transparencia, sino que además, apartado 65, destaca que fue «voluntad del legislador de la Unión Europea» que este carácter normativo y, por tanto, vinculante, del régimen de ineficacia de la cláusula abusiva formase parte del «contenido sustancial» de la protección dispensada a los consumidores por la Directiva 93/13/CEE.

 

           En segundo lugar, concordante con la interpretación teleológica de la Directiva, la sentencia, apartados 54 a 61, resalta el carácter imperativo, «como norma de orden público de la Directiva» que tiene el efecto «no vinculante» que se proyecta sobre las consecuencias de la cláusula declarada abusiva. Tal y como se dispone en el artículo 6.1 de dicha Directiva.

 

           Esta valoración normativa, que tiene el efecto no vinculante de la cláusula declarada abusiva, informa el régimen jurídico de la ineficacia que contempla la Directiva. Así, por una parte, respecto a su caracterización aplicativa, dicho carácter normativo comporta, entre otras, las siguientes consecuencias.

 

           En primer término, apartado 70, su régimen de aplicación es uniforme y general en el ámbito del Derecho de la Unión Europea. En este sentido, su carácter imperativo queda integrado en el propio orden público económico de cada país miembro de la Unión; de forma que su aplicación no puede ser objeto de moderación o integración por los operadores nacionales, esto es, no tienen la facultad de modificar su alcance aplicativo. En segundo término, apartados 58 y 59 de la sentencia, una vez declarada abusiva la cláusula, el efecto no vinculante de la misma debe aplicarse también de oficio por el Juez nacional. Por lo que se establece como una consecuencia ligada causalmente a la declaración de la abusividad de la cláusula, que lo determina de un modo automático. 

 

           Por otra parte, respecto de la caracterización de su contenido, la valoración normativa del efecto no vinculante comporta, entre otras, las siguientes consecuencias. En primer término, apartado 71 de la sentencia, dicho efecto de no vinculación viene contemplado como un «Derecho del consumidor europeo» dentro de la protección que dispensa la Directiva, esto es, con una configuración propia y diferenciada. En segundo término, apartado 57 de la sentencia, el efecto de no vinculación, como expresión de la ineficacia resultante de la declaración de abusividad, queda asimilado a una nulidad radical o de pleno derecho, tal y como ya contempla nuestro artículo 8 de la LCGC. De forma que la proyección de la ineficacia derivada determina, necesariamente, una «desvinculación plena» de todos aquellos efectos o consecuencias jurídicas que haya reportado la aplicación de la cláusula declarada abusiva. Desvinculación que se proyecta tanto «temporalmente», con relación a la restitución ex tunc de lo ya pagado o entregado, como «materialmente», con relación a la supresión de la validez y eficacia de los actos que traigan causa directa de la cláusuladeclarada abusiva. En los términos del Tribunal de Justicia «pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva».

 

           En tercer lugar, apartados 60 y 63 de la sentencia, conviene realizar una consideración acerca de la configuración del efecto disuasorio que, a juicio del propio Tribunal de Justicia, se desprende del artículo 6.1 en relación con el artículo 7.1 de la Directiva. Este efecto ha sido considerado por algún sector doctrinal como un principio de carácter programático, de suerte que, conforme a dicha naturaleza, resultaría modulable por el Juez nacional en atención a los principios del propio Derecho nacional y al grado o nivel de protección que se derivase del mismo. En mi opinión, esta valoración parte del mismo error de concepto que se aprecia en los que niegan el carácter normativo del citado efecto no vinculante de la cláusula declarada abusiva. En este sentido, la sentencia del TJUE no deja resquicio de duda alguna al respecto, pues el efecto disuasorio constituye un reflejo del propio efecto de no vinculación, esto es, forma parte sustancial del principio de efectividad que consagra el artículo 6.1 de la Directiva y, por tanto, de su consideración o alcance de orden público. Es más, se puede afirmar que dicho principio es un desarrollo jurisprudencial del Tribunal de Justicia en apoyo del nivel de protección máximo que caracteriza la aplicación de esta Directiva. Por lo que tampoco cabe su moderación o integración, es decir, o hay efecto disuasorio pleno o no lo hay. Se comprende, de este modo, que pese a la expresión de los denominados principios de efectividad y de disuasión su alcance conceptual refiera, más bien, el carácter esencial que como regla o norma imperativa tiene el efecto de no vinculación en la arquitectura o diseño normativo de la Directiva.

 

           En cuanto lugar, y estrechamente relacionado con lo anteriormente expuesto, apartados 68 a 71 de la sentencia, el Tribunal de Justicia también ha dejado claro que el principio de autonomía procesal de cada Estado miembro de la Unión, y con ello el principio de equivalencia, no permite al Juez nacional que su aplicación afecte al contenido sustancial del derecho del consumidor a no estar vinculado por los efectos de la cláusula declarada abusiva. Por lo que la protección no absoluta del consumidor en la efectividad de este derecho solo tiene lugar a través del cauce de la excepción que determina bien la fuerza de la cosa juzgada, o bien la fijación de plazos de carácter preclusivo para poder recurrir.

 

           En el presente caso que, como se ha señalado, no puede reconducirse ni a un supuesto de mediación, ni a una homologación judicial de convenio transaccional, habrá que concluir que el régimen de ineficacia absoluta de la cláusula suelo declarada abusiva se «extiende» también a aquellos actos o negocios que traigan causa directa de las cláusulas declaradas abusivas y, por ende, traten de «moderar», «integrar» o «convalidar» la ineficacia resultante, bien rebajando el interés mínimo de la cláusula suelo, o bien, y de forma más relevante, predisponiendo una renuncia de los derechos básicos de los consumidores contraria, además, a la tutela judicial efectiva de los consumidores (art. 24 CE), esto es, al control judicial de oficio de las cláusulas suelo y de las posteriores renuncias predispuestas por el profesional”.

 

           Finalmente se aborda en el voto particular reseñado la improcedencia de la revisión casacional en el caso concreto examinado por el TS, la regla contra proferentem y la inviabilidad de la naturaleza transaccional de los documentos que pretendan su validez. Vuelve a atinar ORDUÑA con su dardo jurídico:

 

                      “(…) en el presente caso, la «causalización» del effectum iuris (efecto novativo) en el sentido y función de los citados documentos resulta clara tanto en relación a la voluntad o protagonismo de las partes, en este caso a la voluntad del predisponente, como en la incidencia del nuevo contenido obligacional en la relación obligatoria originaria. Aspectos que resultan determinantes en la configuración de la novación de la obligación.

 

                      En este sentido, y dado que no hay cuestión interpretativa al respecto, por la naturaleza predispuesta de los documentos, la apreciación de «la voluntad de novar» de la entidad bancaria resulta clara, pues no solo califica dichos documentos como «contratos de novación modificativa de los préstamos » (rúbrica de los contratos y exponendo VI), sino que además expresamente destaca dicha calificación para indicar su sujeción a la Ley 2/1994, de 30 de marzo (cláusula quinta). A su vez, y de un modo principal y determinante, es el «efecto novatorio» el que estructura y vertebra el contenido obligacional de los citados documentos que, en todo momento, parten de la « validez y vigor de los préstamos suscritos y de sus condiciones» (cláusula tercera), así como del alcance modificativo de la novación operada (exponendo VI y cláusula quinta).

                      

                      En todo caso, la calificación de dichos documentos contratos transaccionales, también tropieza con dos importantes objeciones. La primera es que tanto la finalidad como el contenido de los citados documentos no reflejan, en modo alguno, la «existencia de una situación litigiosa o controversia» que pretenda sustituirse por otra cierta para evitar un pleito entre las partes (entre otras SSTS de 3 de febrero de 1998, de 24 de julio de 1996 y 16 de febrero de 2010). En efecto, en el presente caso, en el que ni siquiera hubo una previa reclamación formal de los clientes, la entidad bancaria, como se ha señalado, en ningún momento contempla la existencia de situación litigiosa o de controversia acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos de préstamo hipotecario. Por el contrario, parte de la validez de las mismas y, sobre todo, que la novación o modificación operada obedece o queda justificada por el citado «cambio de la coyuntura económica financiera» (exponendo V); de forma que la cláusula de renuncia de acciones se le presenta a los clientes de un «modo inocuo» y, por tanto, sin ser conscientes de las consecuencias jurídicas y económicas que pudieran derivarse de su situación de litigiosidad.

 

                      La segunda, conexa a la anterior, es que la entidad bancaria predisponente al silenciar deliberadamente la situación litigiosa o de controversia de las cláusulas suelo impide que la renuncia de derechos de los consumidores pueda ser calificada «de clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos», tal y como exige la jurisprudencia de esta sala (entre otras, sentencias 57/2016, de 12 de febrero, 221/2017, de 5 de abril y 358/2017 de 6 de junio). En el presente caso, las «meras quejas» de los consumidores por los intereses pagados con arreglo a la aplicación de las cláusulas suelo y su adhesión a la rebaja propuesta por la entidad bancaria no constituyen actos inequívocos de su voluntad de convalidación de dichas cláusulas, ni de un acuerdo transaccional sobre las consecuencias de la controversia acerca de su posible validez; cuya ineficacia y alcance último ha sido conocido por los consumidores tras la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

 

                      4. En este contexto, cabe extraer las siguientes conclusiones:

                                  

           i) Los documentos suscritos responden a la naturaleza de una novación modificativa de los contratos iniciales de préstamo hipotecario, por la que el predisponente pretende la convalidación de las cláusulas suelo. Dicha convalidación, conforme a las normativa comunitaria y a la legislación sectorial aplicable, resulta improcedente dada la nulidad de pleno derecho de la obligación objeto de la novación, tal y como contempla el art. 1208 del Código Civil y la jurisprudencia de esta sala (SSTS 654/2015, de 19 de noviembre y 558/2017, de 16 de octubre).

 

           ii) La calificación de novación modificativa declarada por las instancias no es ilógica, arbitraria o contraria a norma imperativa; por lo que queda extramuros de la revisión en sede casacional. En cualquier caso, su revisión por el carácter transaccional de los citados documentos también resulta improcedente, pues vulnera la regla de la interpretación «contra proferentem » (art. 1288 del CC, artr. 10 del TRLGCU y art. 6.2 LCGC) que impone que debe resolverse dicha duda de interpretación o de calificación en contra del predisponente, esto es, en el sentido más beneficioso para la posición e intereses del consumidor y no, como en el presente caso, para favorecer la limitación de responsabilidad patrimonial de la entidad bancaria que ve confirmadas sus cláusulas suelo, sin restitución alguna.

 

           iii) La calificación transaccional de dichos documentos tampoco procede en atención a los presupuestos requeridos para la misma, a saber, la previa existencia o delimitación de la situación litigiosa y la idoneidad de la controversia para ser objeto de transacción. Ninguno de estos presupuestos concurrieron en la predisposición y adhesión de los citados documentos. Los consumidores no otorgaron un consentimiento « libre e informado » sobre la cláusula de renuncia de acciones y su alcance transaccional, pues no fueron conscientes del alcance de su carácter litigioso. Tampoco la entidad bancaria podía recurrir a la figura de la transacción para dejar sin efecto las normas imperativas de protección de los consumidores por medio de una previa renuncia de sus acciones, esto es, de su derecho básico a que las cláusulas predispuestas queden sujetas al control de transparencia y puedan ser declaradas abusivas y, por tanto, nulas de pleno derecho con los correspondientes efectos restitutorios. (art. 10 TRLGDCU, en relación con el art. 86.7 de dicho texto legal). Del mismo modo, que la citada renuncia de acciones no puede vulnerar el derecho de los consumidores a la tutela judicial efectiva, es decir, al control judicial de oficio de las cláusulas suelo.

 

           Como sostiene con acierto SÁNCHEZ GARCIA[9], la aplicación del orden público comunitario en el ordenamiento jurídico interno, conforme los artículos 6.3 y 1255 del CC supone la ineficacia contractual derivada de su incumplimiento, con la consecuencia jurídica de ser una nulidad absoluta o radical y que, por tanto, debe ser apreciada de oficio por los tribunales, sin que pueda beneficiarse de los institutos jurídicos de la prescripción o de la caducidad, ni, tampoco, de la confirmación tácita del contrato, regulada en los artículos 1309 y 1311 del CC.

           Todo ello nos conduce a apoyar la tesis de SANCHEZ GARCÍA, cuando concluye que si bien en la actualidad ya forma parte del ADN de nuestra cultura jurídica la primacía del derecho comunitario, no está plenamente asumido en nuestra cultura jurídica, el orden público comunitario, ni la relevancia que el mismo supone, tanto sustantiva, como procesalmente, en el ordenamiento jurídico español, en materia de consumidores. Auguramos pues nuevos pronunciamientos del TJUE que provoquen nuevamente el sonrojo de nuestro Estado de Derecho. Eso sí, hasta entonces, no será desdeñable el número de consumidores que habrán quedado en el camino abandonando sus derechos por el desincentivo social que obviamente estas resoluciones provocan.

 

           Parecen permanecer anclados algunos de nuestros tribunales en los principios clásicos de nuestro Derecho Civil, manteniendo infalible e indestructible el sacrosanto principio de autonomía de la voluntad de los contratantes –inexistente en el marco de las condiciones predispuestas en relaciones consumidor y empresario-, el principio de rogación o instancia de parte o el principio de congruencia. Todos ellos, se doblegan ante la primacía que otorga el Derecho de la Unión Europea a la tutela de los derechos de los consumidores y usuarios. La autonomía de la voluntad de las partes, cede ante la inexistencia de pacto y negociación real. El principio de rogación o instancia de parte se pliega frente al deber atribuido al juzgador de examinar de oficio la posible concurrencia de condiciones abusivas. Y el principio de congruencia excede de la concreta petición de parte si el juzgador advierte ese desequilibrio en perjuicio del usuario adherente.

 

           Pero es que quizá de lo más llamativo con relación a la famosa STS de 11 de abril que declara la validez de los acuerdos de renuncia de acciones, lo primero que llama la atención es que el Tribunal parece obviar que nos encontramos realmente ante nuevos documentos predispuestos. Como todos los juristas conocemos, dichos documentos, fueron redactados por las propias entidades o en el caso de los textos manuscritos por los humillados usuarios, copiados al dictado de la banca. Salvo nuevos avances científicos que reconozcan sin lugar a duda las conexiones telepáticas espontáneas de los usuarios resulta inexplicable que los acuerdos firmados en Murcia, Cádiz, León o Barcelona presenten idéntica literalidad en su redacción. Y ello, como es obvio para el común de los mortales no es sino por la predisposición de la entidad, que como recuerda a mayor abundamiento el artículo 82.2. TRLGDCU es sobre quien pesa la carga probatoria para demostrar que aquellos documentos no son fruto de la predisposición de la entidad sino de la espontaneidad y negociación individual con los afectados.

 


 


           Y bajo esta perspectiva y enfrentándonos nuevamente a contratos predispuestos (llámense de novación modificativa – inviables por la imposibilidad de sanación de la cláusula que nace con nulidad radical- llámense acuerdos transaccionales –contrarios a la propia identificación nominativa de la entidad financiera-) lo cierto es que en el marco del control de los contratos de adhesión resulta inaceptable tanto la renuncia de derechos (arts. 10 y 87.6 TRLGDU) como la contravención del orden público comunitario.

 

           Llegados a este punto, y vista la postura adoptada por el TS, entendemos que hay dos pautas recomendables desde la práctica de la defensa de los consumidores y usuarios. De una parte, atacar igualmente la nulidad del documento de renuncia con base a su predisposición, a cuyo efecto, y sin perjuicio de la atribución de la carga probatoria sobre el carácter negociado de dichos documentos, no está de más aportar otros tantos similares que puedan recabarse con el consentimiento de sus titulares o con la eliminación de determinados datos. De otra, la abogacía debe jugar un papel activo en la invitación al planteamiento de cuestiones prejudiciales al TJUE[10], a cuyo efecto en aras de allanar el camino no está de más la introducción de fórmulas expresas por medio de otrosí. 

 

           La rebelión de los juzgados a esta afrenta a la lógica jurídica, al igual que sucedió con la famosa STS de 9 de mayo de 2013 que provocó la conocida “rebelión de los de Instancia y las Audiencias” no se ha hecho esperar. Así apenas unos días más tarde de la desafortunada STS de 11 de abril de 2018, encontramos la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos de 17 de abril de 2018, que se alinea expresamente con el voto particular del Magistrado ORDUÑA. Declarando la nulidad del supuesto documento de renuncia suscrito por el usuario:

 

           “La entidad financiera en ningún momento informó al consumidor de la nulidad de la cláusula novada ni de las consecuencias de la misma, abusando de su posición y provocando un desequilibrio en las prestaciones de las partes, por lo que no cabe alegar confirmación de la cláusula nula. Lo que es nulo no puede ser objeto de confirmación ni sanación.

 

           El deudor que acepta la modificación de la cláusula suelo, parte de una situación de desequilibrio clara con relación a la entidad bancaria, puesto que firma el contrato de novación desconociendo los efectos de la nulidad de la cláusula suelo; puesto que se le sigue manteniendo esta cláusula, sin que conste explicación alguna de las posibles ventajas o inconvenientes, teniendo como norte la eliminación de la propia cláusula suelo.

 

           (…) Todo ello, teniendo en cuenta el art. 1.6 CC y considerando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, cuenta con el Voto Particular del Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno…”

 

           Y en la misma fecha de 17 de abril de 2018, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almagro, se pronunciaba en el mismo sentido negando cualquier validez a los denominados “pactos de renuncia”:

 

           “En cuanto a la validez del acuerdo privado suscrito por las partes en fecha de 12 de diciembre de 2015, siguiendo la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, y su voto particular en Sentencia 1238/2018, de 11 de abril, entiende esta Juzgadora que dicho documento fue predispuesto e impuesto a los actores, ocultando la verdadera razón por al que se les ofreció dicha rebaja, proporcionando una oferta engañosa al cliente silenciando las consecuencias jurídicas y económicas, entre ellas l posibilidad de denunciar el carácter abusivo de la primera cláusula y de reclamar la devolución de cantidades abonadas de más de forma indebida”.

 Apenas dos días más tarde, es dictada la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 Bis de Albacete de 19 de abril de 2018, que vuelve a rechazar la validez del pretendido acuerdo novatorio o pacto de renuncia:


           “En relación con el acuerdo novatorio de 17 de febrero de 2015, ambos letrados al hacer sus conclusiones tuvieron en cuenta la flamante Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018.


           Pues bien, partiendo de la base de que un pronunciamiento del TS no se convierte en jurisprudencia hasta que sea reiterado (artículo 1.6 CC), este juzgador considera que tratar la transacción y la novación como figuras excluyentes es un paralogismo.


           La novación no es un contrato per se. Es una causa de extinción de las obligaciones. Como tal aparece enumerada en el artículo 1156 del Código Civil junto al pago, la pérdida de la cosa, la condonación, la confusión y la compensación (enumeración que no es exhaustiva, pues faltan algunas como el mutuo disenso o la prescripción).


           De esta forma, la novación puede tener distintos orígenes. Sin duda, puede ser objeto de un negocio jurídico ad hoc, limitado a novar determinada obligación. Pero también puede producirse con ocasión de otros negocios jurídicos. Precisamente en el ámbito hipotecario, es frecuente que la novación se haga con ocasión de una compraventa con subrogación: se aprovecha esta última para introducir cambios en el préstamo hipotecario originario.


           Otro de los posibles orígenes de la novación es la transacción, que, como bien dice el artículo 1809 CC, es un contrato por el que las partes “dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”.


           De este precepto, y de la propia naturaleza de la transacción, se deduce que esta tiene un doble objeto: por un lado, evitar judicializar un conflicto (lo que en este caso se concreta en la renuncia de acciones) y, por otro lado, ese “dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa”, es decir, la forma en que las partes deciden resolver las controversia que las separa.


           Así, las partes, por medio de la transacción podrán acordar que el conflicto se resolviera, por ejemplo, mediante una condonación de la deuda hecha por el acreedor o mediante a extinción de la obligación por mutuo disenso, o mediante una compensación de créditos, o por supuesto, mediante una novación: las partes deciden sustituir la obligación existente por otra nueva. Y ello a la vez que renuncian a acciones par eludir la vía judicial. Pero una cosa no quita la otra. La transacción y la novación son perfectamente compatibles.


           Esto no sólo lo piensa este juzgador. También lo ha dicho el Tribunal Supremo en ocasiones anteriores.


           Especialmente ilustrativa en esta materia resulta la STS de 10 de julio de 2002: Ya se siga la orientación doctrinal que asigna a la transacción una finalidad de eliminación de controversias mediante una nueva reglamentación y una nueva situación contractuales, en tanto en el negocio de fijación jurídica la situación permanecería idéntica aunque aclarada, ya se siga el criterio jurisprudencial que equipara, al menos en algunos casos, las consecuencias jurídicas de ambas figuras como mediante un detallado análisis de la doctrina de esta Sala explica la reciente Sentencia de 15 de marzo del corriente año (recurso 3041/96), lo cierto es que, según declara la jurisprudencia, toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida (STS 29.7.98 en recurso nº 1414/94, con cita de otras muchas) declarando a su vez la Sentencia de 29 de noviembre de 1991 (recurso nº 2526/89) que será la transacción la que regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas y la de 30 de octubre de 1989 que “en toda transacción deben entenderse resueltas y terminadas cuantas cuestiones tengan relación directa con el objeto transigido, en tanto no exista excepción expresa (S de 11 de noviembre de 1904), y si tiende a evitar la prosecución de un pleito o a poner término al ya comenzado, como dice la S de 30 de marzo de 1950, no garantiza el evento de que uno de los contratantes la incumpla y haga precisa la intervención judicial para vencer la voluntad rebelde y procurar que la transacción rinda su finalidad esencial de dirimir divergencias en la forma convenida por los propios contratantes”.


           En la STS de 28 de junio de 2015 se admite que un acuerdo participe al mismo tiempo de la naturaleza de la transacción y la novación: “En este recurso se discute la naturaleza jurídica del acuerdo de 4 de septiembre de 2003. Es un acuerdo frecuente en la realidad social que pretende solventar los problemas habidos y plantear soluciones para el futuro, acuerdo que participa de la transacción, aunque no es éste el contrato perfecto celebrado y también de la llamada novación modificativa que no nova (extingue el primitivo contrato) sino que cambia algunos puntos, de aquí que no se ha considerado que la demora prevista en el contrato original no deba ser modificada, por las obras pendientes de realizar. Su objeto es intentar solventar las diferencias que han surgido en la realización de la obra pactada, de verdadera envergadura”.


           En la STS de 21 de junio de 2011 se llega a hablar incluso de “novación transaccional”: “No obstante el recurso de casación, en cuanto a los motivos primero a cuarto del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y ello es así porque la recurrente parte en todo momento de dos hechos sobre los que articula cuatro motivos de casación, primero que NUNCA existió incremento en las superficies de las viviendas vendidas por la promotora demanda actuó con engaño e intimidación hacia los compradores demandantes, los cuales se vieron obligados a la firma de unos contratos que o bien carecían de causa o bien la era falsa no existiendo, por tanto los elementos necesarios para poder hablar de transacción o compromiso libremente aceptados por ambas partes, eludiendo en todo momento que la sentencia, después de la valoración conjunta de la prueba aportada en las actuaciones, concluye que si hubo incremento de las superficies de las viviendas vendidas, toda vez que hubo un error inicial en el cálculo de la superficie construida en lo afectante a los elementos comunes y que, como consecuencia de esa nueva medición, se realizaron los anexos contractuales los cuales fueron libremente firmados por las partes, aceptando ésas como justo y adecuado el incremento de precio que en los mismos se fijaba, atendiendo al error de cálculo que se había producido, apoyando esta afirmación en el hecho de que los demandantes pudieron oponerse en su momento a la pretensión de la promotora, como hicieron otros adquirentes de viviendas (lo cual no realizaron), aceptando en definitiva una novación transaccional no pudiéndose hablar, por tanto, de contrato de adhesión ni de la existencia de los vicios del consentimiento alegados por la actora”.


           Y finalmente, en la STS de 11 de febrero de 2015, se reconoce la corrección de la Sentencia apelada por aplicar una novación operada con motivo de una transacción: “la sentencia impugnada a lo largo de sus fundamentos jurídicos realiza un razonamiento lógico en el análisis de las principales estipulaciones del contrato y en la interpretación de los hechos acontecidos, por lo que, lejos de vulnerar los preceptos que se dicen infringidos, realiza un esfuerzo lógico-jurídico que resuelve de forma razonada aplicando al caso concreto la novación operada con motivo de la transacción convenida entre todos los otorgantes de la escritura de 5 de junio d e2007, entre los que figuran las partes en este proceso”.


           Así pues, transacción y novación resultan perfectamente compatibles, y ello sin perjuicio de lo cuestionable que es para este juzgador que, siendo el banco que provoca las dudas sobre la naturaleza jurídica del acuerdo al darle la denominación de “novación”, esas dudas se resuelvan en contra del adherente, contraviniendo el artículo 6.2. LCGC y el 1288 CC. El banco, asesorado por expertos en jurispericia, conoce perfectamente la diferencia entre novación y transacción, no así un consumidor medio, ajeno a este tipo de tecnicismos. Sin embargo, ante la duda sobre la naturaleza del documento el TS le da el carácter que beneficia al banco, predisponente y único redactor del acuerdo.


           En cualquier caso, y partiendo de esa compatibilidad entre transacción y la novación, a continuación hay que decir que la primera, como todo contrato, está sujeta a los límites de la autonomía de la voluntad: ley (entendida como ley imperativa), moral y al orden público.


           Lo anterior no significa que esté vedada la transacción sobre cualquier materia regulada por normas imperativas. Esta posibilidad es admitida en nuestro ordenamiento jurídico, pero, precisamente, siempre que se respeten los límites marcados por esas normas imperativas, porque una cosa es transigir “sobre” y otra transigir “contra”. Las partes pueden transigir sobre la materia, pero siempre que el acuerdo alcanzado por ellas se acomode a las normas imperativas que regulen la materia de que se trate. El propio TS así lo admite en a propia sentencia de abril de 2017 cuando dice “siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley”.


           Por lo tanto, banco y consumidor, pueden transigir sobre el conflicto relativo a una cláusula suelo, pero la forma en que decidan resolver el conflicto no puede contravenir las normas de ius cogens. Y si hay una norma imperativa, el artículo 1208 del Código Civil, que dice que no cabe la novación de una obligación nula en su origen, las partes, al transigir, deben respetar este límite. En caso contrario, hay que declarar la nulidad de la transacción por aplicación del artículo 6.3 CC.


           El que, en el presente caso –en que se suprime la cláusula suelo y se incrementa el diferencial- nos hallemos ante una novación extintiva, ya lo ha explicado este juzgador en supuestos anteriores y los argumentos son de sobra conocidos por los letrados: hay una obligación primigenia (cláusula suelo) que se extingue para en su lugar introducir la obligación de pagar un diferencial del 1,50. Cierto es que, de esta forma, se nova también (ahora modificativamente) otra cláusula, a saber, el pago de un diferencial del 0,60 (tal y como se preveía en la escritura de préstamo hipotecario). Pero de lo que no cabe duda es que el aumento del diferencial es consecuencia directa e inmediata de la eliminación de la cláusula suelo. Ese aumento del diferencial es lo que sustituye el pago de la cláusula suelo. No se puede tratar aisladamente, y muestra de ello es que aparecen en la misma estipulación del acuerdo, una a continuación de la otra.


           Así pues, la estipulación primera del acuerdo novatorio es nula por suponer una infracción de artículo 1208 CC: la obligación primigenia (cláusula suelo) es nula de origen y no cabe su novación.


           En la medida en que dicha estipulación constituye uno de los objetos principales de la transacción (pues determina la forma en que las partes quieren que se solucione el conflicto que las separa), no cabe admitir nulidad parcial, sino que la nulidad debe extenderse a todo el documento, que no puede subsistir sin aquella estipulación. La renuncia de acciones pierde su causa, y, por tanto, es automáticamente nula.

           

           Resulta absolutamente indiferente la información que se pudiera dar sobre el acuerdo y lo transparente que éste pueda ser. Se trata de una nulidad por vulneración de normas imperativas –el artículo 1208 del Código Civil- No es necesario entrar a valorar si la información dada por Rosa María fue o no suficiente: aunque lo fuera, el acuerdo seguiría siendo nulo.


           Por todo lo anterior, se declara la nulidad del acuerdo novatorio de 17 de febrero de 2015”.


           Y cosecha también al Alto Tribunal la rebelión de la AP de Badajoz, Sección 2ª, que a través de su Sentencia de 26 de abril de 2018, se aparta del criterio de la STS de 11 de abril de 2018:


                       “Ciertamente, el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha dictado recientemente la Sentencia nº 205/2018, de 11 de abril, con voto particular del Magistrado Sr. Orduña Moreno, tal y como menciona el Apelado en su escrito de 13 de abril de 2018, pero no es menos cierto que, en primer lugar, estamos ante una sola sentencia que califica el contrato privado de novación, como contrato de transición, con efecto de cosa juzgada y da validez a la renuncia de acciones que el mismo contiene; habrá que esperar a que se dicte una segunda Sentencia, por el TS , para comprobar si se consolida ese nuevo criterio. Por otra parte, en la referida sentencia no se fija doctrina legal expresa sobre aquéllas cuestiones. Además, está en contradicción con la Sentencia, del TS, de 16 de octubre de 2017, que antes hemos mencionado.


                       Finamente, es que, en el supuesto concreto de autos, que ahora se examina, entendemos que no cabe hablar de transacción puesto que ni existía pleito o litigio pendiente entre los hoy litigantes, no tampoco consta dato alguno en autos del que expresa o tácitamente pudiera deducirse que los demandantes Sr. XXX y otra, tuvieran intención de plantear litigio contra “Ibercaja  Banco SA” a propósito de la aplicación de la cláusula suelo de su contrato de préstamo.


                       Y, en fin, es que en el supuesto contrato de transacción no aparece desglosado ni identificado el coste económico total que le supuso al actor, la aplicación de la cláusula suelo; por tanto, no se determina aquello sobre lo que transige el actor; o se dice que renuncia expresa (a que cantidad concreta) esta renunciando el actor”. 


           Cuestión distinta es la consecuencia de la eliminación previa por la entidad en virtud de dichos acuerdos a efectos del ejercicio de la acción de cesación. La precitada SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 31 de marzo de 2017, posteriormente ratificada en otra nueva de 11 de julio de 2017, apunta el carácter novatorio del acuerdo – cuestión que ya apuntamos en su día era harto discutible si partimos de la base de la nulidad radical de la estipulación en que encuentra su génesis- De este modo, pudiendo albergar razón el decaimiento de la acción de cesación, la declaración de la nulidad individual de la condición, mantiene toda su razón. Máxime cuando en dicho acuerdo no hay una asunción expresa de su carácter abusivo como pretende el actor para alcanzar el beneficio de los efectos restitutorios del cobro de cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de su aplicación:

 

           “La naturaleza del acuerdo es, sin género de duda alguno, el de una Novación, aun cuando pudiera discutirse si tiene naturaleza extintiva o modificativa, de tal modo que, por virtud de tal acuerdo, se pacta modificar el tipo de interés ordinario, de variable a un tipo de interés nominal anual fijo del 3,25%, fijándose la nueva cuota mensual. En consecuencia, el Acuerdo elimina la cláusula comúnmente denominada "suelo" inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de 2 de Abril de 2.007 (Estipulación Tercera Bis -variación del tipo de interés aplicable- número 3 -límites a la variación del tipo de interés-), que fijaba un tipo de mínimo de interés del 4,250% nominal anual y un tipo máximo de interés del 12,00% nominal anual

 

           El "animus novandi" es evidente y, a nuestro juicio, la transparencia del acuerdo no alberga género de duda alguno, por lo que la Novación ha de considerarse válida y eficaz, con naturaleza, más extintiva, que modificativa, en la medida en que afecta al precio del contrato; por lo que, la primera petición del Suplico de a Demanda ha de ser necesariamente desestimada porque la denominada cláusula suelo ha sido eliminada del Contrato y, por tanto, no existe.

 

           En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 28/2.015, de 11 Febrero , ha declarado que "La jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC (SSTS de 11 de julio de 1985 (RJ 1985, 3970 ) y 26 de enero de 1988 (RJ 1988, 145) , y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla. Siguiendo las SSTS de 16 de febrero de 1983 (RJ 1983 , 1041) , 4 de junio y 21 de diciembre de 1985 y 10 de julio y 8 de octubre de 1986 , "las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de las instancias, a cuyo criterio hay que estar en tanto no ha sido adecuadamente impugnado...y que los límites que separan la novación extintiva de la modificativa cuando la misma se opera por variación del objeto o condiciones de la obligación son harto imprecisos ha de atenerse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar la existencia de una o de otra". Así también, entre otras más recientes, las SSTS de 18 de diciembre de 2012 ( RJ 2013, 1621), 22 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 566 ) y 27 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 7877), en cuanto señalan que la apreciación de la voluntad de novar y la interpretación de los hechos constituyen materia ajena a la casación. Finalmente, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, también la interpretación como la calificación de los contratos viene atribuida a los órganos judiciales de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, salvo los supuestos que puedan ser calificadas de ilógicas, arbitrarias y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico y no superen el test de racionalidad ( SSTS de 12 de febrero (RJ 2013, 2010 ) y 20 de mayo de 2013 (RJ 2013, 4618), entre otras).

 

           Y, en la Sentencia número 790/2.011, de 4 de Abril, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), ha establecido que "Jurisprudencia en relación con la novación del contrato. A) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. Así, la STS de 18 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 2208) establece que «la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el «animus novandi» [voluntad de novar] de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva (artículos 1203 , 1204 y 1207 del Código Civil) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo 1.204 del Código Civil . Teniéndose en cuenta que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas (sentencias de 24 de febrero de 1964 , 11 de febrero de 1965 , 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991 (RJ 1991, 319))». Esta doctrina ha sido recogida y aplicada más recientemente en las SSTS de 29 de abril de 2005 ( RJ 2005 , 4550)(RC nº. 4129/1998 ), de 11 de julio de 2007 (RJ 2007 , 5133) (RC nº. 1980/2000 ) de 22 de mayo de 2009 ( RJ 2009 , 3036) (RC nº. 425/2004 ). B) La exteriorización del referido animus novandi (voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita, como refiere la sentencia de 19 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 9173), que, tras exponer la doctrina general sobre la necesidad de que exista constancia de la voluntad de novar, establece que la novación nunca puede presumirse ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, para, en el caso de autos -(...)- considerar probada la novación verbal consentida por las partes a través de unos hechos que «destacan por su expresividad y contundencia»

 

 



[1] PAZOS CASTRO, R. “Retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo” en Diario La Ley nº 8888, de 23 de diciembre de 2016 y “La Retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo según el TJUE: luces y sombras” en La Ley Unión Europea, nº 45, de 28 de febrero de 2017; MAGRO SERVET, V. “Consecuencias de la Sentencia del TJUE sobre cláusulas abusivas” en Diario La Ley nº 8901 de 16 de enero de 2017.

[2] SAN CRISTOBAL REALES, S. “La transacción como sistema de resolución de conflictos disponibles” en Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XLIV, 2011.

[3] RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, E. “Implicaciones, a vuela pluma, de la STJUE de diciembre de 2016 sobre cláusulas abusivas” en Revista Aranzadi Doctrinal 1/2017.

[4] BADENAS CARPIO, J.M. El Sistema Arbitral de Reclamaciones de Consumo, Valencia, 1993.

[5] GARCÍA RODRIGUEZ, I. “Derecho aplicable y orden público comunitario” en Revista de Instituciones Europeas, Vol. 20, nº 3, 1993, p. 930.

[6] SANCHEZ GARCÍA, J. “El orden público comunitario y su incidencia en el procedimiento civil en materia de consumidores” en Revista de Derecho VLEX nº 158, julio 2017.

[7] LOZANO GAGO, M. L. “La aplicabilidad de la legislación europea sobre protección de consumidores al contrato de arrendamiento de servicios con Abogado” en Actualidad Civil nº 2/2018.

[8] LOZANO GAGO, M. L. “La aplicabilidad…” Ob. cit supra.

[9] SANCHEZ GARCÍA, J. “El orden público comunitario y su incidencia en el procedimiento civil en materia de consumidores” en Revista de Derecho VLEX nº 158, julio 2017.

[10] [10] Aventura también cuestiones prejudiciales por esta STS de 18 de abril de 2018 SANCHEZ GARCÍA, J. Mª. en “Cláusulas suelo: de nuevo sobre la validez de los acuerdos extrajudiciales. Breves comentarios a la Sentencia del TS de 11 de abril de 2018” en Revista de Derecho VLex nº 167. Abril, 2018.



sara sanchez

letrada en sara sanchez molla

6 años

Está claro que la Justicia de este país va encaminada a defender única y exclusivamente a los pobres e indefensos bancos... en fin de nuevo a seguir en la lucha y que MAMA EUROPA nos saque los colores.

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